Fundamento destacado: 5. Respecto a la deficiente motivación de la resolución suprema de fojas de 41, en el extremo referido al aumento de la pena privativa de la libertad y la variación de cómplice a la de autor, este Tribunal advierte que si bien se vario la calificación jurídica del agente con el consiguiente aumento de la pena, ello exigía una debida justificación que demuestre su autoría de la conducta, dolosa; no obstante en la resolución suprema solo se señala que el favorecido tuvo dominio del hecho, sin explicarse en qué consistió dicho dominio.
A mayor abundamiento, en el decimoprimer considerando de la sentencia de primera instancia, se expresa lo siguiente:
(…) PORTINARI FERNANDO VASQUEZ OLASQUAGA (…) participó en calidad de chofer de uno de los vehículos de la caravana el día que trasladaron a la secuestrada desde la base de Ventanilla hacia la segunda casa de cautiverio ubicada en el Asentamiento Humano “Los Portales de Bacilio Auqui” Calle las Azucenas Mz. Ll, Lote 3 Chosica o cerca de ella (…) trasladó y ayudó a fugar a PEDRO PABLO PORTOCARRERO ARISTA dijo que el acusado PORTINARI FERNANDO VASQUEZ OLASQUAGA, lo acompañó después del secuestro por las inmediaciones de la Avenida Canadá y Parinacocha el día veinticinco de diciembre del año dos mí cinco cuando al parecer iban a distribuir el botín del secuestro (…) este acusado no niega haber conducido el vehículo de PEDRO PABLO PORTOCARRERO ARISTA (…) PORTINARI FERNANDO VASQUEZ OLASQUAGA participó en el delito de secuestro en escenarios posteriores a la privación de la libertad de la agraviada en calidad de colaborador, no hay prueba directa o indirecta que setenta su intervención criminal en calidad de coautor (…) es responsable del delito de secuestro en calidad de cómplice (…).
7. Este Tribunal concluye entonces que no se ha expresado con claridad ni suficiencia las razones por las cuales se ha cambiado al favorecido su calidad de cómplice por la de autor del delito imputado a efectos de incrementarle la pena impuesta; es decir, que la Sala Suprema Penal no ha expresado por qué la conducta del recurrente merece el aumento del quántum de la pena impuesta por el delito de secuestro agravado ya que sólo se repite en la resolución suprema los argumentos expuestos en la sentencia superior condenatoria, sin señalar como es que dichos elementos configuran la autoría en lugar de la complicidad ni justificar el aumento de la pena. Siendo así corresponde entonces estimar la demanda.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente N° 00539-2012-PHC/TC, Lima
PORTINARI FERNANDO VÁSQUEZ OLASQUAGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de diciembre, de 2012, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cristina Nataly Mendoza Rodríguez, a favor de don Portinari Femando Vásquez Olasquaga, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 160, su fecha 30 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de abril de 2011 doña Cristina Nataly Mendoza Rodríguez interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Portinari Femando Vásquez Olasquaga y la dirige contra la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia integrada por los señores José Luis Lecaros Cornejo, Héctor Wilfredo do Guillermo Vinatea Medina, Josué Pariona Pastrana y Carlos Zecenarro Mateus, por haber expedido la sentencia suprema de fecha 11 de diciembre de 2008, que modificó la condición jurídica del favorecido de cómplice a la de autor del delito de secuestro agravado y como consecuencia de ello se le aumentó la pena de 12 a 15 años de pena privativa de la libertad. Alega la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales conexos con la libertad individual.
Realizada la sumaria investigación el demandado don José Luis Lecaros Cornejo (fojas 79) sostiene que la resolución suprema en cuestión explica y fundamenta porqué el sentenciado tiene la condición de autor y por tanto la razón para elevar la pena.
A su tumo el demandado don Josué Pariona Pastrana (fojas 80) refiere que se emitió la resolución suprema que declaró no haber nulidad en el extremo que condena al recurrente por el delito de secuestro, y haber nulidad en el extremo de la pena aumentándola, porque se llegó a establecer tanto la existencia del delito como la responsabilidad penal del favorecido, existiendo suficientes elementos probatorios que revirtieron la presunción de inocencia que asiste a todo procesado. Agrega que el incremento de la pena privativa se efectuó en mérito del recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público, por lo que los demandados suscribientes de la referida resolución tenían la facultad para poder amparar tal solicitud y que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la libertad. A su vez el demandado don Ricardo Guillermo Vinatea Medina (fojas 81) indica que la resolución suprema en cuestión ha sido expedida de acuerdo con los hechos y las pruebas actuadas, respetándose escrupulosamente los derechos fundamentales del procesado (favorecido) inherentes a la libertad personal, la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.
El Décimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 2 de setiembre de 2011, declara infundada la demanda considerando que de lo transcrito en la parte final de la resolución expedida por la Sala Suprema aparece que no existe falta de motivación, que en todo caso existe una valoración racional distinta de los medios probatorios y que no se puede inferir ausencia de motivación, y que la Sala Penal Suprema que integran los magistrados emplazados partiendo del relato y valorando los medios de prueba utilizados ha concluido que la participación del favorecido fue como autor y no como cómplice, por lo que le corresponde una pena mayor en aplicación de los principios de lesividad y proporcionalidad.
La Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia pe Lima confirmó la apelada por los mismos argumentos.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución suprema en el extremo que le aumenta la pena privativa de la libertad al favorecido por el delito de secuestro, alegándose que se habría variado su calidad de cómplice a la de coautor sin una debida justificación, vulnerándose sus derechos a la tutela procesal efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales conexos con la libertad individual.
Análisis del caso materia de controversia constitucional
2. La Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. A su vez, el artículo 2° Código Procesal Constitucional establece que los procesos constitucionales de hábeas corpus proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona.
3. Respecto al derecho a la motivación este Tribunal ha destacado reiteradamente que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho Constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138° de la Constitución) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa; además que si bien no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia vista aquí en términos generales sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo (STC N.° 1701-2008-PHC/TC).
4. El recurrente cuestiona la insuficiente motivación de la resolución suprema de fecha 11 de diciembre de 2008 (fojas 41), alegando que se le aumentó la pena privativa de la libertad de 12 a 15 años por el delito de secuestro agravado, variando su calidad de cómplice a la de coautor sin una decida justificación; es decir que fue condenado primigeniamente a 12 años de pena privativa de la libertad en su probada calidad de cómplice del referido delito, conforme a la sentencia de fecha 7 de marzo de 2008 (fojas 6) emitida por la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (Exp. N.° 2007-1523), en cuyo decimoprimer fundamento se precisa que participó en el delito de secuestro en escenarios posteriores a la privación de la libertad de la agraviada en calidad de colaborador y que no hay prueba directa o indirecta que sustente su intervención criminal en calidad de coautor, resultando responsable del mencionado delito en calidad de cómplice; empero, ante el recurso de nulidad interpuesto contra la referida sentencia tanto por el representante del Ministerio Público como por el recurrente, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró haber nulidad respecto al quántum de la pena impuesta, aumentándola de 12 a 15 años de pena privativa de la libertad, variando su condición jurídica de cómplice con la que fue condenado a la de autor, sin que se esgrima y/o sustente un fundamento nuevo y/o diverso al considerado por la sala penal superior, pues en la resolución suprema se reitera un razonamiento similar o semejante al realizado por la Sala Superior Penal en mención.
5. Respecto a la deficiente motivación de la resolución suprema de fojas de 41, en el extremo referido al aumento de la pena privativa de la libertad y la variación de cómplice a la de autor, este Tribunal advierte que si bien se vario la calificación jurídica del agente con el consiguiente aumento de la pena, ello exigía una debida justificación que demuestre su autoría de la conducta, dolosa; no obstante en la resolución suprema solo se señala que el favorecido tuvo dominio del hecho, sin explicarse en qué consistió dicho dominio.
A mayor abundamiento, en el decimoprimer considerando de la sentencia de primera instancia, se expresa lo siguiente:
(…) PORTINARI FERNANDO VASQUEZ OLASQUAGA (…) participó en calidad de chofer de uno de los vehículos de la caravana el día que trasladaron a la secuestrada desde la base de Ventanilla hacia la segunda casa de cautiverio ubicada en el Asentamiento Humano “Los Portales de Bacilio Auqui” Calle las Azucenas Mz. Ll, Lote 3 Chosica o cerca de ella (…) trasladó y ayudó a fugar a PEDRO PABLO PORTOCARRERO ARISTA dijo que el acusado PORTINARI FERNANDO VASQUEZ OLASQUAGA, lo acompañó después del secuestro por las inmediaciones de la Avenida Canadá y Parinacocha el día veinticinco de diciembre del año dos mí cinco cuando al parecer iban a distribuir el botín del secuestro (…) este acusado no niega haber conducido el vehículo de PEDRO PABLO PORTOCARRERO ARISTA (…) PORTINARI FERNANDO VASQUEZ OLASQUAGA participó en el delito de secuestro en escenarios posteriores a la privación de la libertad de la agraviada en calidad de colaborador, no hay prueba directa o indirecta que setenta su intervención criminal en calidad de coautor (…) es responsable del delito de secuestro en calidad de cómplice (…).
6. En la resolución suprema de fecha expresa:
“(…) Portinari Femando Vásquez Olasquaga, éste refirió en su manifestación policial (…) que se desempeñó como chofer de uno de los vehículos que ayudaron a secuestrar a la agraviada, refiriendo asimismo que sospechaba que Portocarrero Arista había participado en el secuestro de la agraviada; argumentos que evidencian que el citado encausado actuó con dolo en el secuestro de la agraviada, participando en los movimientos relacionados con ilícito investigado, resultando un argumento de defensa que haya sido contratado sólo para conducir el vehículo (…) se establece que la responsabilidad penal de los citados encausados en el ilícito, se circunscriben a su condición de autores, teniendo en cuenta que actuaron conjuntamente con sus coencausados, teniendo dominio del hecho (…).
7. Este Tribunal concluye entonces que no se ha expresado con claridad ni suficiencia las razones por las cuales se ha cambiado al favorecido su calidad de cómplice por la de autor del delito imputado a efectos de incrementarle la pena impuesta; es decir, que la Sala Suprema Penal no ha expresado por qué la conducta del recurrente merece el aumento del quántum de la pena impuesta por el delito de secuestro agravado ya que sólo se repite en la resolución suprema los argumentos expuestos en la sentencia superior condenatoria, sin señalar como es que dichos elementos configuran la autoría en lugar de la complicidad ni justificar el aumento de la pena. Siendo así corresponde entonces estimar la demanda.
8. No obstante estimarse la demanda se debe precisar que la presente decisión no implica la excarcelación del recurrente, toda vez que se encuentra vigente la sentencia impuesta en la primera instancia de 12 años de pena privativa de la libertad.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la afectación de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva en conexidad con el derecho a la libertad personal del favorecido con la demanda.
2. Declarar NULA la resolución suprema de fecha 11 de diciembre de 2008, sólo en el extremo concerniente a don Portinari Fernando Vásquez Olasquaga.
3. Ordenar a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que emita una nueva resolución, conforme a lo expuesto en los fundamentos 5, 6 y 7, supra.
4. Precisar que esta sentencia no importa la excarcelación del procesado recurrente, puesto que la condena impuesta al recurrente por la sala superior penal, de pena privativa de libertad de 12 años sigue vigente. Además quedan vigentes los demás extremos no cuestionados de la resolución suprema sub materia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ