Fundamentos destacados: 110. En este orden de ideas, en atención a su manifiesta relación con diversos derechos fundamentales, a su compatibilidad con el conjunto de bienes y valores constitucionalmente garantizado, así como a los contenidos protegidos específicos a los cuales hemos aludido, este Tribunal considera necesario concretar dicho atributo iusfundamental, con base en el artículo 3 de la Constitución, reconociéndose de este modo, de manera específica, un derecho constitucional implícito a la sepultura digna.
111. De manera más específica, el derecho no enumerado a la sepultura digna cumple con los requisitos de fundamentalidad (vinculación directa con los principios indicados en el artículo 3 de la Constitución, a saber: dignidad humana, soberanía del pueblo, Estado democrático de Derecho y forma republicana de gobierno), especificidad (debe especificarse cuáles son las posiciones iusfundamentales amparadas por el derecho), conformidad constitucional (el reconocimiento de un nuevo derecho no puede contravenir flagrantemente otros bienes constitucionales) y excepcionalidad (únicamente debe acudirse al reconocimiento de nuevos derechos si antes no ha sido posible adscribir este contenido en otro derecho constitucional).
112. En lo que concierne al criterio de fundamentalidad, el derecho a la sepultura digna se encuentra estrechamente vinculado con el tratamiento digno que requieren no solo los restos mortuorios, sino los familiares o allegados de la persona fallecida, lo cual se encuentra relacionado a su vez con otros derechos expresos, tal como fue sido desarrollado y justificado supra. Asimismo, y en similar sentido, se satisface el criterio de conformidad constitucional, pues es claro que este derecho implícito no solo es compatible con diversos bienes constitucionales, sino que incluso los complementa o permite optimizar su tutela. Se trata, asimismo, de un reconocimiento marcado por su excepcionalidad, pues si bien existe una estrecha relación con diversos contenidos o bienes iusfundamentales (como ocurre siempre en un sistema de derechos fundamentales, en los que estos aparecen interrelacionados), también es verdad que no es posible adscribir a este el contenido protegido por el derecho a una sepultura digna en algún derecho fundamental expreso y específico. Por último, y en lo que se refiere a su especificidad, el reconocimiento de un nuevo derecho requiere especificar cuáles son las posiciones iusfundamentales amparadas por el Derecho, esto es, explicitar el contenido constitucionalmente protegido del derecho aquí desarrollado, lo que se hará seguidamente.
113. Al respecto, de manera más precisa, este derecho hace alusión al respeto a los restos humanos y a la sepultura (u otras formas de disposición final de los restos). Así visto, este ámbito iusfundamental prima facie alude a un derecho de inmunidad, referido a un trato
mínimo de dignidad o decoro que merecen los restos fúnebres, o incluso los lugares en los que estos yacen, por parte del Estado y de terceros. En similar sentido, debe garantizarse a los familiares o personas cercanas el acceso a los cuerpos de las personas fallecidas,
aunque siempre atendiendo a las consideraciones sanitarias o de orden público que correspondan.
114. Además de lo anterior, al enfrentar el fin de la vida de un familiar cercano o de un integrante de la comunidad, este derecho adquiere una estructura de derecho de libertad, en la medida que comprende la posibilidad de actuar conforme a los propios ritos o prácticas, culturales o religiosas, o incluso, y con las limitaciones o restricciones correspondientes, a elegir el modo o lugar de conservación de los restos mortuorios de sus familiares.
115. El referido derecho tiene, asimismo, una dimensión prestacional a cargo del Estado, en especial, en lo concerniente a asegurar que los ámbitos iusfundamentales antes mencionados sean concretados. En este sentido, exige que exista un sistema de sanidad mortuoria óptimo y eficaz, que permita que los restos fúnebres tengan un destino final previsto, en condiciones de salubridad y con respeto al entorno ambiental. Asimismo, corresponde al poder público garantizar la plena identificación y ubicación de los restos fúnebres, en aquellos casos en que ello no se haya podido esclarecer antes de la inhumación.
Caso de la Ley de Cementerios y Servicios Funerarios
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2020, el Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Ferrero Costa (vicepresidente), Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Ledesma Narváez (presidenta) y Blume Fortini, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada
I. ANTECEDENTES
A. Petitorio constitucional
Con fecha 29 de enero de 2019, más de 5000 ciudadanos, con firmas debidamente comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), interponen una demanda de inconstitucionalidad con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la Ley 30868, que modifica el artículo 26 e incorpora el artículo 26-A a la Ley 26298, Ley de Cementerios y Servicios Funerarios, por considerarla incompatible con los artículos 2, incisos 1, 2 y 24 («a» y «d»); 3; 43; 103; y 139, inciso 3, de la Constitución Política y de los Tratados Internacionales sobre Derechos Fundamentales suscritos por el Perú. Por su parte, con fecha 30 de mayo de 2019, el Congreso de la República, a través de su apoderado, contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos.
B. Argumentos de las partes
Las partes presentan los argumentos sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada, los cuales se resumen a continuación.
B-1. Demanda
Los argumentos expuestos en la demanda son los siguientes:
— La parte demandante señala que la disposición impugnada es una ley con nombre propio, pues se promulgó con la única finalidad de demoler el nicho colectivo del cementerio Mártires 19 de Julio, ubicado en el distrito de Comas. En este recinto, se encontraban los cuerpos de ocho prisioneros fallecidos en la matanza de la isla El Frontón ocurrida en 1986.
— Los ciudadanos recurrentes argumentan que la norma impugnada es inconstitucional por la forma, al no cumplir el requisito exigido por el Reglamento del Congreso consistente en especificar el análisis de costo-beneficio. Apuntan que el estudio de costo-beneficio contenido en la exposición de motivos de la norma únicamente responde a las trabas relacionadas con el propósito de demoler el nicho.
— Respecto a la inconstitucionalidad por la forma, los demandantes alegan que no se ha fundamentado de manera concreta cuál es el interés público invocado en la disposición impugnada.
— Añaden que la norma no ha cumplido con fundamentar en sus considerandos la urgencia de exonerar su debate en las comisiones de Salud y Población y Descentralización, Regionalización, Gobiernos Locales y modernización de la Gestión del Estado del Congreso.
— La parte demandante argumenta que la disposición impugnada es inconstitucional por el fondo al violar el artículo 103 de la Constitución. Señala que se trata de una ley expedida por razón de la diferencia de las personas, pues se considera como enemigos y sin derechos a los asesinados en la isla El Frontón.
— Argumentan que la ley cuestionada viola el principio de igualdad, reconocido en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución; pues fue aprobada precisamente para diferenciar entre las personas con la finalidad de afectar a los considerados «enemigos», siendo, por ende, una medida discriminatoria.
[Continúa…]