Fundamento destacado: 4. El Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4 que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por tanto, no procede cuando –antes de interponer la demanda– no se agotaron los recursos ordinarios previstos para impugnarla. Sin embargo, el citado requisito de procedibilidad, requerido a la demanda de hábeas corpus contra resolución judicial, no resulta exigible al caso de autos, por cuanto la sentencia que se cuestiona fue emitida el 17 de julio de 2003 (encontrándose los beneficiarios cumpliendo carcelería) y el código que contiene la citada norma entró en vigencia el 1 de diciembre de 2004, conforme a su Segunda Disposición Transitoria y Derogatoria. Es decir, no resulta viable que se exija el requisito de firmeza respecto de una resolución y del plazo para su impugnación, dados en fecha anterior a la vigencia del Código Procesal Constitucional.
Expediente: 04163-2015-PHC/TC
Lugar de procedencia: Lambayeque
Tipo de proceso: Hábeas corpus
Materia: Constitucional
Magistrados intervinientes: Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera
Tipo de resolución: Auto admisorio
Fecha de publicación en el portal web: 6 de diciembre de 2017
Fecha de resolución: 3 de mayo de 2017
Demandantes: Roger Jarama Torres y Tito Jarama Díaz
Demandado: Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente 04163-2015-PHC/TC
Lima, 3 de mayo de 2017
VISTO: El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Fanny Fabiola Álvarez Bravo a favor de don Roger Jarama Torres y don Tito Jarama Díaz contra la resolución de fojas 117, de fecha 30 de abril de 2015, expedida por la Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró ente la demanda de hábeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO A QUE,
1. Con fecha 16 de diciembre de 2014, doña Fanny Fabiola Álvarez Bravo interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Roger Jarama Torres y don Tito Jarama Díaz y la dirige contra los jueces integrantes de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, señores García Chávez, Arbildo Estrella y Ramírez y Aguirre. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 17 de julio de 2003, a través de la cual la Sala superior emplazada condenó a los favorecidos por el delito de violación sexual de menor de edad, y, consecuentemente, que se lleve a cabo un nuevo juicio oral (Expediente 2002-375-242501-JP02). Al respecto, afirma que se ha vulnerado el derecho de defensa de los favorecidos al no haber contado con un intérprete en su idioma materno «yahua»; además, con base en sus características de ciudadanos indígenas, la sanción a imponerse debió ser distinta al encarcelamiento. Asimismo, considera que en el presente caso, no se ha dado una actividad probatoria suficiente.
2. El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de la provincia de Coronel Portillo, con fecha 14 de enero de 2015, declaró la improcedencia liminar de la demanda por estimar que la sentencia que se cuestiona no cumple con el requisito de firmeza establecido en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, ya que contra ella no se agotaron los recursos impugnatorios previstos por la ley. A su turno, la Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali confirmó el rechazo liminar de la demanda por similar fundamento.
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella.
4. El Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4 que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por tanto, no procede cuando —antes de interponer la demanda— no se agotaron los recursos ordinarios previstos para impugnarla. Sin embargo, el citado requisito de procedibilidad, requerido a la demanda de hábeas corpus contra resolución judicial, no resulta exigible al caso de autos, por cuanto la sentencia que se cuestiona fue emitida el 17 de julio de 2003 (encontrándose los beneficiarios cumpliendo carcelería) y el código que contiene la citada norma entró en vigencia el 1 de diciembre de 2004, conforme a su Segunda Disposición Transitoria y Derogatoria. Es decir, no resulta viable que se exija el requisito de firmeza respecto de una resolución y del plazo para su impugnación, dados en fecha anterior a la vigencia del Código Procesal Constitucional.
5. En el presente caso, se aprecia que los hechos y el petitorio de la demanda se encuentran relacionados con la pretendida nulidad de la aludida sentencia condenatoria bajo el alegato de una supuesta insuficiencia probatoria, lo cual, evidentemente, resulta improcedente porque la valoración de las pruebas penales y su suficiencia es un asunto propio de la judicatura ordinaria. Sin embargo, la presunta afectación de los derechos de identidad cultural, de debido proceso y defensa de los beneficiarios, en conexidad con el derecho a la libertad personal, sustentada con el alegato de que en su condición de indígenas de la etnia yahua no habrían contado con un intérprete de su idioma materno ni un tipo de sanción penal acorde a sus características económicas, sociales y culturales, en principio, implica un análisis de fondo.
6. Estando a los fundamentos anteriormente descritos, este colegiado considera que las instancias judiciales del hábeas corpus rechazaron la demanda de manera indebida, pues los hechos denunciados manifiestan relevancia constitucional con incidencia negativa en el derecho a la libertad personal, materia de tutela del hábeas corpus. Por consiguiente, corresponde que el juez del hábeas corpus admita a trámite la demanda y realice la investigación sumaria en la que se recabe la declaración indagatoria de los favorecidos, la versión de los jueces demandados, las copias certificadas de las actas del juicio oral y de las demás instrumentales que considere pertinentes el juzgador constitucional; y, consecuentemente, se emita el pronunciamiento constitucional que corresponda al caso.
7. En consecuencia, al haber sido rechazada la demanda de manera indebida, corresponde la aplicación del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, el cual impone la anulación de lo actuado desde que se cometió el vicio; así como la orden de reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia de dicho vicio.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con el voto singular del magistrado Blume Fortini que se agrega,
RESUELVE:
Declarar NULO todo lo actuado a partir de fojas 44 y, en consecuencia, dispone que se admita a trámite la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
URVIOLA HANI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI, OPINANDO QUE ANTES DE RESOLVERSE LA CAUSA DEBE PREVIAMENTE CONVOCARSE A VISTA DE LA CAUSA, EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS PRO HOMINE, FAVOR PROCESUM, CELERIDAD, INMEDIACIÓN Y ECONOMÍA PROCESAL
Discrepo, muy respetuosamente, del auto de mayoría que, sin vista de la causa, declara nulo todo lo actuado a partir de fojas 44; en consecuencia, dispone que se admita a trámite la demanda.
Considero que antes de decidir en el acotado sentido, debe convocarse a vista de la causa y dar oportunidad a ambas partes para que informen oralmente y fundamenten su posición, en caso consideren que ello convenga a sus derechos, por las siguientes razones:
– Los procesos constitucionales se desarrollan conforme a los principios pro homine, favor procesum, celeridad, inmediación, dirección judicial y economía procesal, conforme lo dispone el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
– Esto último se aplica evidentemente durante todo el desarrollo del proceso, particularmente en instancia del Tribunal Constitucional, lo que es acorde con su rol de garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, entre los que se encuentra el derecho fundamental de defensa.
– En tal sentido, resulta desacorde con tales principios que el Tribunal Constitucional niegue a las partes comparecer personalmente o por medio de sus abogados a una audiencia pública de vista de la causa y hagan uso de la palabra a los efectos de que expongan los argumentos que a su derecho convengan, lo que reviste mayor gravedad si se tiene en cuenta que en los procesos constitucionales que cautelan los derechos fundamentales, como el hábeas corpus, el amparo y el hábeas data, el uso de la palabra está garantizado tanto en primera como en segunda instancia, conforme lo disponen los artículos 36, 53 y 58 del Código Procesal Constitucional.
– Como lo he sostenido en el fundamento de voto que hice en el Exp. 0225-2014-PHC/TC la audiencia pública de la vista de la causa es de vital importancia en el desarrollo de los procesos constitucionales. En esta se escucha a las partes y a sus abogados; se genera un debate que coadyuva en la sustanciación del proceso; se absuelven preguntas y se despejan dudas; y así el juez constitucional obtiene mayores elementos de juicio para resolver, pues se forma una mejor convicción respecto del caso materia de controversia. En esta audiencia se materializa, como en pocas ocasiones dentro del proceso, el principio de inmediación. Además de ello, el acto de la vista de la causa es el último acto procesal relevante previo a la emisión de la sentencia, ya que, salvo circunstancias excepcionales, después de su culminación la causa queda al voto, por lo que resulta de suma importancia que los justiciables participen en su realización.
– Por lo demás, declarar nulo todo lo actuado y admitir a trámite la demanda, implica que el litigante deba volver a transitar por el Poder Judicial, lo que alarga mucho más su espera para obtener justicia constitucional; espera de por sí tortuosa y extenuante, y que puede tardar varios años. Tal postura no se condice con una posición humanista, con los principios constitucionales que he referido, ni con una real y efectiva tutela de urgencia de los derechos constitucionales.
– Por lo tanto, en orden a un mayor análisis ante la eventual posibilidad de entrar a resolver el fondo del asunto, a mi juicio, resulta obligatorio, además de respetuoso de los derechos fundamentales de las partes y de los principios constitucionales antes citados, que se realice la vista de la causa ante los Magistrados del Tribunal Constitucional, lo que se está negando con la expedición del auto de mayoría. Por tales motivos, voto a favor de que el Tribunal Constitucional dé trámite regular a la causa, convoque a audiencia para la vista de la misma, oiga a las partes en caso soliciten informar y admita nuevas pruebas si estas se presentan, así como conozca y amerite las argumentaciones que esgriman en defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de defensa, como última y definitiva instancia que agota la jurisdicción interna.
S.
BLUME FORTINI