TC: Reparación del daño ocasionado por el delito como regla de conducta no tiene naturaleza civil [Exp. 04806-2017-PHC/TC]

Jurisprudencia destacada por Pariona Abogados.

750

Fundamento destacado: 4. Debe tenerse presente, como ya lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 1428-2002-HC/TC (fundamento 2), que la exigencia del pago de la reparación del daño ocasionado por la comisión del delito, como regla de conducta cuya inobservancia derivaría en la revocación de la suspensión de la pena, tiene asidero en que dicha obligación no es de naturaleza civil. Aquello, por cuanto, al encontrarse dentro del ámbito del Derecho Penal, se constituye en una condición para la ejecución de la pena. Consecuentemente, no es que se privilegie el enriquecimiento del erario nacional o el carácter disuasorio de la pena en desmedro de la libertad individual del condenado, sino, fundamentalmente, la propia eficacia del poder punitivo del Estado y los principios que detrás de ella subyacen, como son el control y la regulación de las conductas de acuerdo con ciertos valores y bienes jurídicos que se consideran dignos de ser tutelados.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente N° 04806-2017-PHC/TC, AYACUCHO

KENNY RICHARD SÁNCHEZ SANTA CRUZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini, que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zenón Alfredo Bautista Chávez a favor de don Kenny Richard Sánchez Santa Cruz contra la resolución de fojas 115, de fecha 19 de octubre de 2017, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de beas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de setiembre de 2017, don Zenón Alfredo Bautista Chávez Arpone demanda de habeas corpus a favor de don Kenny Richard Sánchez Santa contra los jueces superiores integrantes de la Primera Sala Penal Liquidadora de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, Ortiz Arévalo, Ayala Calle y Llacsahuanca Chávez. Solicita que se declare la nulidad del Auto 40, de fecha 16 de marzo de 2016, y su confirmatoria, Auto 44, de fecha 1 de julio de 2016 (Expediente 2295-2011/2295-2011-0-050l-JR-PE-06). Alega la vulneración del derecho al debido proceso.

El recurrente manifiesta que, mediante Resolución 33, de fecha 27 de junio de 2014, se condenó a Kenny Richard Sánchez Santa Cruz a tres años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años, por incurrir en el delito contra el patrimonio en la modalidad de hurto simple. Dicha sentencia quedó consentida mediante la Resolución 35, de fecha 9 de marzo de 2015. Sin embargo, mediante el Auto 40, de fecha 16 de marzo de 2016, se revocó la pena suspendida condicionalmente por la pena efectiva de tres años. Dicho auto fue confirmado mediante el Auto 44, de fecha 1 de julio de 2016. A su entender, con el citado pronunciamiento judicial se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, puesto que la sentencia mediante la cual fue condenado no establece como regla de conducta devolver lo hurtado; sin embargo, el auto que revoca la pena suspendida lo ha considerado como tal. Asimismo, señala que el pago de la reparación civil no se considera como regla de conducta prevista en el artículo 58 del Código Penal. Agrega que, para revocar la pena, se citó la causal de incumplimiento de comparecer personal y obligatoriamente al juzgado, y que, sin embargo, esta causal no fue requerida en las Resoluciones 35 y 37, que se pronunciaron respecto al requerimiento del pago de la reparación civil y la devolución de los objetos hurtados.

Por último, manifiesta que el beneficiario cumplió con el pago de la reparación civil dentro del plazo del requerimiento y que le fue imposible cumplir con el bien hurtado, puesto que la sentencia condenatoria no precisa qué bienes fueron hurtados.

El juez superior Juan Teófilo Ortiz Arévalo, mediante informe explicativo, a fojas 14 de autos planteó declarar improcedente la demanda de habeas corpus porque la resolución cuestionada se encuentra conforme a ley. Además, manifestó que el pago de la reparación civil se efectúo seis meses después de lo que ordenaba la sentencia y recordó que el Tribunal Constitucional, en el Expediente 00520-2014-PHC/TC, ha dejado sentado como doctrina jurisprudencial que no existe la necesidad de requerir al sentenciado para que cumpla las reglas de conducta. Finalmente, expresó que el beneficiario no puede pretextar no conocer qué bien hurtado tiene que devolver, puesto que tal información está detallada en la sentencia.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso. A fojas 133 de autos, aduce que el beneficiario no ha efectuado oportunamente el pago de la reparación civil, a pesar de haber sido requerido en dos oportunidades, y que no restituyó los bienes o, en su defecto, su valor, ascendente a la cuarenta mil soles.

El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante Resolución 3, de fecha 19 de setiembre de 2017, y declaró improcedente la demanda de habeas corpus por considerar que el beneficiario efectuó tardíamente el pago de la reparación civil pese a haber sido requerido en dos oportunidades y que, efectivamente, no ha cumplido con la restitución de los bienes hurtados o el pago de su valor, ascendente a la suma de cuarenta mil soles.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirmó la apelada por estimar que el beneficiario expone argumentos justificativos del incumplimiento de las reglas de conducta que le fueron impuestas en la condena, pero que lo que en realidad pretende es que el órgano constitucional revalúe los juicios de valor efectuados por la judicatura ordinaria.

En el recurso de agravio constitucional, el recurrente se ratifica en todos los extremos de la demanda.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare nulo el Auto 40, de fecha 16 de marzo de 2016, mediante el cual se revocó la pena suspendida condicionalmente por la pena efectiva de tres años que le fue impuesta a don Kenny Richard Sánchez Santa Cruz; y nulo el Auto 44, de fecha 1 de julio de 2016 (Expediente 2295-2011-0-0501-JR-PE-06). Se alega la vulneración del derecho al debido proceso.

Análisis del caso

2. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue vulneración o amenaza de vulneración del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos a dicho derecho puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

[Continúa…]

Descargue la resolución completa aquí

Comentarios: