URGENTE: TC desarrolla alcances del denominado «derecho al olvido» [Exp. 03041-2021-PHD/TC]

11608

Fundamento destacado: 11. En cuanto al que suele denominarse derecho al olvido, sin perjuicio de ulteriores precisiones jurisprudenciales, puede afirmarse que este garantiza la eliminación, supresión o retiro de información relacionada con datos personales que, usualmente vinculada al nombre de la persona, es posible hallarse usando motores de búsqueda o sistemas informáticos que hayan estado disponibles al público por un determinado tiempo, y que, habiendo sido ajustada a la realidad en su oportunidad, como consecuencia de nuevas condiciones fácticas y/o jurídicas relevantes, ya no lo es o no lo es plenamente, de modo tal que su difusión, ahora de contenido abiertamente inexacto, genera un perjuicio al titular de la información, en particular, respecto al contenido de su derecho fundamental al honor y a la buena reputación (artículo 2, inciso 7 de la Constitución), respecto del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (artículo 2, inciso 1 de la Constitución) o, eventualmente, respecto de su derecho a la intimidad (artículo 2, inciso 7 de la Norma Fundamental).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente 03041-2021-PHD/TC

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Arévalo Ramírez contra la sentencia de fojas 2232, de fecha 6 de marzo de 2020, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Liquidación y Apelaciones de Mariscal Cáceres-Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de octubre de 2016 [cfr. fojas 792], don Miguel Arévalo Ramírez interpuso demanda de habeas data exclutorio contra:

  • Google Perú SRL
  • Empresa Editora El Comercio SA
  • Grupo La República Publicaciones SA
  • Asociación de Periodismo de Investigación Ojo Público
  • Editora Novolexis SAC, Productora de Ilustración Peruana Caretas
  • Agencia Perú Producciones SAC, Productora Willax TV y propietaria ―Mira Quien Habla‖
  • Compañía Peruana de Radiodifusión SAC, propietaria de América Televisión Canal 4 y Canal N.
  • César Augusto Hildebrandt Pérez Treviño, director del semanario Hildebrandt en sus Trece
  • Cable Video Perú SAC, propietaria de Canal Alfa Televisión.

Plantea, como petitorio principal, lo siguiente:

  • Respecto de Google Perú SRL, se le ordene: a) proceder a retirar, eliminar y cancelar sus datos personales ―Miguel Arévalo Ramírez‖ o ―Miguel Arévalo‖ de los índices o sitios indexados, enlaces y páginas capturadas en el resultado del motor de búsquedas Google, donde se le imputa ser narcotraficante a nivel internacional a efectos de impedir que terceros accedan a ellos; b) realizar los procedimientos necesarios que imposibiliten el acceso futuro a sus datos personales ―Miguel Arévalo Ramírez‖ o ―Miguel Arévalo‖ e imagen de su persona en su buscador; y c) abstenerse de incurrir a futuro en la misma conducta u otra similar, que lesionen irreparablemente su honor y buena reputación.
  • Respecto a la Empresa Editora El Comercio SA (Grupo empresarial Diario El Comercio, Diario El Correo, Diario Perú 21, Diario Gestión, Diario El Trome y demás), el Grupo La República Publicaciones SA, la Asociación de Periodismo de Investigación Ojo Público, Editora Novolexis SAC, Productora de Ilustración Peruana Caretas, la Agencia Perú Producciones SAC (Willax TV – Programa Mira Quien Habla), Compañía Peruana de Radiodifusión SAC (América Televisión Canal 4 y Canal N), Cable Video Perú SAC (Canal Alfa Televisión) y César Augusto Hildebrandt Pérez Treviño (Semanario Hildebrandt en sus Trece), se les ordene: a) proceder a retirar, eliminar y cancelar sus datos personales ―Miguel Arévalo Ramírez‖ o ―Miguel Arévalo‖ e imagen de las publicaciones electrónicas donde se le imputa como narcotraficante; b) realizar los procedimientos necesarios de identificación y eliminación de los índices o sitios indexados, enlaces, blogs y páginas electrónicas que difunden sus datos personales ―Miguel Arévalo Ramírez‖ o ―Miguel Arévalo‖ e imagen de su persona sobre la base de las noticias difundidas en la cual imputan hechos falsos como el de ser narcotraficante; y c) suspender la difusión y abstenerse en el futuro de publicar sus datos personales ―Miguel Arévalo Ramírez‖ o ―Miguel Arévalo‖ así como la imagen de su persona mediante cualquier medio físico o electrónico.

El recurrente manifiesta que los demandados han vulnerado su derecho a la autodeterminación informativa, en específico el derecho al olvido, previsto en el numeral 6 del artículo 2 de la Constitución Política, por cuanto, a través de sus servicios informáticos están suministrando información no veraz que refiere que el demandante es un narcotraficante internacional, líder de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas y lavado de activos, lo que afecta su honor y su buena reputación. Señala que la información publicada es falsa, lo que se demuestra con el archivamiento de la investigación realizada por la Fiscalía de Criminalidad Organizada, sus antecedentes policiales y penales con resultado negativo, entre otros documentos. Agrega que los demandados exponen su imagen personal con calificativos humillantes, pues lo presentan como un delincuente.

Con fecha 9 de enero de 2017 (cfr. fojas 881), el Grupo La República Publicaciones SA se apersona al proceso, deduce la excepción de prescripción extintiva y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Señala que únicamente ha difundido una noticia de interés y/o relevancia nacional, consistente en investigaciones realizadas por la DEA (máxima oficina gubernamental antidrogas de Estados Unidos) y la Dirandro (su par en Perú) al demandante, lo cual no puede considerarse inconstitucional. Asimismo, indica que en ninguna de las notas periodísticas publicadas se realizan comentarios despectivos o denigrantes hacia el demandante o su familia. Finalmente, expresa que la información publicada no es falsa, pues se refiere a investigaciones que sí existieron y que se encuentra protegida por el derecho a la libertad de información.

Con fecha 11 de enero de 2017 (cfr. fojas 977), la Compañía Peruana de Radiodifusión SA se apersona al proceso, deduce la excepción de incompetencia por razón de territorio y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Sostiene que la demanda es improcedente porque la vía idónea para resolver la pretensión es un procedimiento administrativo, que se tramita ante la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales. De otro lado, alega que la demanda es infundada por cuanto la información que el actor solicita suprimir y/o eliminar es de interés público, lo cual se encuentra protegido por el derecho a la libertad de expresión e información. Finalmente, alega que su publicación se ha ajustado a la normativa vigente de protección de datos personales, ya que se ha reconocido que la información contenida en su página web provino de otro medio de comunicación, lo que impide que el demandante solicite su retiro, toda vez que no fue necesario obtener su consentimiento para difundir esta.

Con fecha 13 de enero de 2017 (cfr. fojas 1009), Cable Video Perú SAC se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Afirma que no ha vulnerado los derechos del actor dado que ha procedido voluntariamente a excluir los datos del demandante de los sitios indexados, enlaces de su página web y de su red social; asimismo, procedió a disponer que se imposibilite el acceso de incurrir a futuro en prácticas que lesionen sus derechos. Aunado a ello, indica que no es responsable del reportaje periodístico sobre el recurrente y que, en todo caso, este debió usar las acciones legales contra los autores de la noticia.

Con fecha 19 de enero de 2017 (cfr. fojas 1037), la Asociación de Periodismo de Investigación Ojo Público se apersona al proceso, deduce la excepción de prescripción extintiva y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Sostiene que no ha vulnerado el derecho a la buena reputación del actor, puesto que únicamente ha difundido información de carácter público sobre investigaciones realizadas por la DEA y la Dirandro, que no es falsa, y en ninguna de ellas ha realizado despectivos o denigrantes comentarios hacia el demandante ni su familia.

Mediante escrito de fecha 23 de enero de 2017 (cfr. fojas 1156), la Empresa Editora El Comercio SA deduce la excepción de incompetencia y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Indicó que la demanda es improcedente porque este proceso no es la vía idónea para proteger el derecho que se alega ha sido vulnerado, pues es en el procedimiento administrativo que se tramita ante la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, donde se pueden adoptar medidas correctivas como la eventual orden de retiro de información, que es el más idóneo. Por su parte, sostiene que la demanda es infundada porque la investigación publicada sobre el demandante no vulnera su esfera íntima, sino que resulta de central importancia para la opinión pública en la medida en que se refiere a supuestos delitos graves imputados al actor, vinculados incluso con el poder político. Finalmente, indica que su publicación se ha ajustado a la normativa vigente de protección de datos personales.

A través del escrito de fecha 28 de febrero de 2017 (cfr. fojas 1447), Google Perú SRL deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, incompetencia, oscuridad en el modo de proponer la demanda, interpone denuncia civil y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Señala que la demanda es improcedente dado que ni ella ni su motor de búsqueda son responsables del contenido de terceros, pues no puede controlar ni manipular el contenido que existe en las páginas web que indexa. De otro lado, sostiene que la demanda es infundada porque la publicación cuya eliminación se solicita está protegida por el derecho a la libertad de expresión e información y no afecta la dignidad, el honor y la buena reputación o imagen del actor.

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución

Comentarios: