Fundamento destacado. 24. Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo encubierta entre las partes mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad:
a) control sobre la prestación o la forma en que esta se ejecuta;
b) integración de la demandante en la estructura organizacional de la emplazada;
c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado;
d) prestación de cierta duración y continuidad;
e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio;
f) pago de remuneración a la demandante; y,
g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones de salud.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N° 03917-2012-PA/TC
En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Urviola Hani y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Sardón de Taboada, que se agregan. además del fundamento de voto del magistrado Blume Fortini.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rogelio Vásquez Rodríguez y otros contra la resolución de fojas 178, su fecha 28 de mayo de 2012, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró fundada la excepción de incompetencia, y, en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de febrero de 2011, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de La Encañada. Solicitan que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual fueron objeto; y que, en consecuencia, se ordene su reposición laboral en los puestos laborales que venían desempeñando, más el pago de los costos del proceso. Refieren que por haber realizado labores de forma permanente y continua, por lo que sus contratos sujetos a modalidad se desnaturalizaron y por ello se deben considerar un contrato de plazo indeterminado. Alegan que al ser despedidos sin la existencia de una causa justa, se han vulnerado sus derechos a la libertad de contratar, de trabajo y al debido proceso.
El Procurador Público de la Municipalidad Distrital de La Encañada deduce las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, formula tacha contra los certificados de trabajo presentados por la parte demandante y contesta la demanda. Refirió que existe una vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del derecho vulnerado de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. Agrega que los demandantes no han acreditado tener un vínculo laboral de carácter temporal o ininterrumpido con la entidad emplazada. Por otro lado, hace notar que don Rogelio Vásquez Rodríguez estuvo contratado bajo la modalidad del contrato administrativo de servicios (CAS), por lo que debió agotar la vía administrativa.
El Juzgado Mixto del Módulo Básico de Barios del Inca, con fecha 28 de junio de 2011, declaró fundada la excepción de incompetencia (por la materia); en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso. El juzgado estimó que carecía de objeto emitir emitir pronunciamiento respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, porque para la dilucidación de la controversia se requería de medios de prueba adicionales a los ofrecidos por las partes que debían ser actuados en sede ordinaria.
La Sala revisora confirmó la apelada, atendiendo a que al no haberse demostrado objetiva y fehacientemente que el amparo fuera la vía idónea para dilucidar la controversia, debía ampararse la excepción propuesta por el emplazado, a efectos de que los recurrentes hicieran valer sus derechos a través de un proceso ordinario o contencioso-administrativo.
Los recurrentes interponen recurso de agravio constitucional. Señalan haber laborado para la entidad demandada en calidad de obreros, tal como se ha acreditado con las actas de verificación de despido arbitrario, situación que no se ha tomado en cuenta por las instancias o grados judiciales precedentes, así como los instrumentales presentados (certificados de trabajo, informes, planillas).
Posteriormente Roger Tasilla Alvarado, Segundo Requelme Ortiz, Santos Vásquez Cóndor y Santiago Concepción Mantilla Cortez, mediante escrito de fecha 3 de julio de 2012 (f. 383), solicitan que la municipalidad emplazada se abstenga de ejecutar las resoluciones de primera y segunda instancia o grado, por cuanto se estaría contraviniendo lo dispuesto en la resolución de la medida cautelar. Asimismo, agregan que, con fecha 2 de julio de 2012, la emplazada les ha manifestado verbalmente que han quedados despedidos.
FUNDAMENTOS
Consideraciones procesales previas
1. Previamente cabe indicar que los demandantes Rogelio Vásquez Rodríguez, Félix Portal Huaripata, José Gilmer Vargas Alva, Roger Tacilla Alvarado, Segundo Sebastián Requelme Ortiz, Santos Vásquez Cóndor y Santiago Concepción Mantilla Cortez, que fueron consignados en la parte introductoria del escrito de demanda (ff. 28 – 36), y de esta forma ejercieron su derecho de acción, firmando el escrito antes mencionado, también han suscrito el escrito que contiene el recurso de agravio constitucional (ff. 369 – 377).
2. Debe indicarse que los recurrentes solicitaron la medida cautelar de suspensión de la destitución (despido) y que se ordene su reposición laboral (f. 35). Al respecto, el Juzgado Mixto – Sede MBJ Baños del Inca, con fecha 31 de marzo de 2011 (f. 120), expidió la resolución concediendo la medida cautelar innovativa formulada por los accionantes, mandato que fue cumplido por la municipalidad demandada. Aquello es lo que se apreciaría de las Actas de reposición laboral levantadas con fecha 19 de mayo de 2011 (f. 117), emitida a favor de los señores Santos Vásquez Cóndor y Segundo Sebastián Requelme Ortiz; con fecha 23 de mayo de 2011 (f. 118), a favor de los señores Santiago Concepción Mantilla Cortez y Roger Tacilla Alvarado; y con fecha 25 de mayo de 2011 (f. 119), a favor de los señores Félix Portal Huaripata y José Gilmer Vargas Alva.
3. No obstante ello, con fecha 3 de julio de 2012 (f. 383), los demandantes Roger Tacilla Alvarado, Segundo Requelme Ortiz, Santos Vásquez Cóndor y Santiago Concepción Mantilla Cortez expresan que “(…) la demandada el día 2 de los corrientes nos ha manifestado verbalmente que hemos quedado despedidos (…)”. Ante lo expuesto, corresponde precisar que la reposición laboral antes mencionada se realizó al amparo de una medida cautelar (de carácter provisional).
Respecto a las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía previa
4. Antes de ingresar en el análisis del presente caso, es necesario mencionar que la Sala superior declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia. Por ello, este Tribunal procederá a evaluar si corresponde confirmar o revocar la excepción de incompetencia deducida por la emplazada, atendiendo a lo actuado por ambas partes.
5. Con relación a don Félix Portal Huaripata, se han presentado los siguientes instrumentales:
a) copia simple del certificado de trabajo expedido por la municipalidad demandada (f. 172), de la cual se aprecia que laboró en diferentes áreas como responsable de vigilancia y locales entre los años 2007 y 2008; entre los años 2008 y 2009, como responsable de limpieza pública, y entre los años 2009 y 2010, en el área de mantenimiento de diferentes locales de la municipalidad;
b) copia fedateada de los informes emitidos durante el mes de marzo (que comprenden los meses de enero, febrero y marzo) y desde mayo a diciembre de 2010, en donde hasta el mes de agosto informó en calidad de responsable del mantenimiento de locales municipales. Es preciso señalar que en ellos obra sello de recibido de la emplazada (f. 292 al 303); y,
c) copia fedateada de los contratos de locación de servicios no personales correspondientes a los meses de agosto a diciembre del 2010 (ff. 304 – 309), donde se indica que sus labores estaban dirigidas a ser responsable del mantenimiento de los diferentes locales de la municipalidad distrital de La Encañada.
Cabe anotar que, entre las páginas 103 a 175 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, obran instrumentales (hojas de planilla, de tareo, etc.) de los cuales se advierte que el actor laboró en calidad de Supervisor de limpieza y vigilancia durante los años 2008 y 2007. Dicho en otras palabras, tenía la condición de empleado, por lo que estaría sujeto a un régimen laboral público, motivo por el cual este Tribunal considera que, en relación a don Félix Portal Huaripata, corresponde confirmar la resolución impugnada y declarar improcedente la demanda, pues, conforme al precedente recaído en la STC 0206-2005-PA/TC, el proceso contencioso-administrativo, sería la vía más idónea para atender su pretensión.
7. Respecto de don Rogelio Vásquez Rodríguez, se han presentado los siguientes instrumentales:
a) copia fedateada de los certificados de trabajo expedidos por la municipalidad demandada (ff. 189 y 190), donde indica que laboró como obrero operador de maquinaria pesada desde el mes de enero del 2007 hasta diciembre de 2010 y desde el 2 de enero hasta el 31 de diciembre de 2006, respectivamente,
b) copia fedateada de las planillas de trabajadores bajo la modalidad de CAS según Decreto Supremo 075-2008, correspondientes a los meses de marzo a setiembre de 2010 (ff. 47 a 53), así como el contrato administrativo de servicios 109-2010-IIIMDLE/GM-OP, del mes de marzo de 2010 (f. 83);
c) recibos por honorarios por los meses de junio a diciembre de 2010 (ff. 192 a 198);
d) copia de los contratos de locación de servicios no personales suscritos por ambas partes por los meses de abril a setiembre de 2008 y de diciembre de 2007 (ff. 86 a 91 y 148 a 149 del cuaderno de este Tribunal, respectivamente); y,
e) copia fedateada de la planilla de racionamiento del personal técnico del periodo comprendido del 21 de julio de 2010 al 6 de agosto de 2010, esto es, por 10 días, obrante a fojas 66 del mencionado cuadernillo.
8. En cuanto a la presunta vulneración del derecho constitucional de Rogelio Vásquez Rodríguez, este Tribunal considera que no es posible determinar si el recurrente se encontraba laborando bajo el régimen CAS o suscribiendo contratos civiles. Ello en mérito a que toda vez que los medios probatorios adjuntados resultan insuficientes para determinar si fue objeto de un despido arbitrario, razón por la cual debe recurrir a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria. Por ende, este Tribunal estima que corresponde confirmar la resolución impugnada y declarar improcedente este extremo de la demanda, de conformidad con los artículos 9 y 5.2 del Código Procesal Constitucional.
9. Con relación a los señores José Gilmer Vargas Alva, Santos Vásquez Cóndor, Segundo Sebastián Requelme Ortiz, Santiago Concepción Mantilla Cortez y Roger Tacilla Alvarado, debe indicarse que el presente caso pertenece al distrito judicial de Cajamarca, y en vista que la Nueva Ley Procesal de Trabajo, esto es, la Ley 29497, no fue materializada en el referido distrito judicial al interponerse la demanda. Por ende, y de conformidad con los criterios con carácter de precedente establecidos en la sentencia emitida frente al expediente 02383-2013-PA/TC (caso Elgo Ríos), la vía del proceso constitucional de amparo es la vía idónea para resolver la controversia.
10. Así, atendiendo que en segunda instancia o grado se declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, respecto a los señores José Gilmer Vargas Alva, Santos Vásquez Cóndor, Segundo Sebastián Requelme Ortíz, Santiago Concepción Mantilla Cortez y Roger Tacilla Alvarado, este Tribunal estima en estos casos que si correspondería realizar un análisis de fondo, pues existen instrumentales que permitirían dilucidar lo solicitado por estos demandantes. No obstante ello, y en la medida que los órganos jurisdiccionales no han omitido pronunciamiento respecto de la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, este Tribunal, antes de emitir un pronunciamiento de mérito, debe analizarla. Al respecto, de los medios probatorios que obra en autos, no se ha acreditado que la vía previa haya sido regulada. Por esta razón dicha excepción debe ser rechazada, de conformidad con el artículo 46, inciso 3, del Código Procesal Constitucional.
11. En definitiva, corresponde declarar fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia respecto de Félix Portal Hauripata y Rogelio Vásquez Rodríguez, conforme se señaló en los fundamentos 6 y 8 supra, e infundada en cuanto a los señores José Gilmer Vargas Alva, Santos Vásquez Cóndor, Segundo Sebastián Requelme Ortiz, Santiago Concepción Mantilla Cortez y Roger Tacilla Alvarado de conformidad con el fundamento 9 y 10, supra. Así también toca declarar infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa respecto de estos últimos trabajadores.
Delimitación del petitorio
12. El objeto de la demanda es que se ordene la reincorporación de los demandantes en los cargos que venían desempeñando. Alegan que por haber realizado labores de forma permanente y continua, sus contratos sujetos a modalidad se habrían desnaturalizado y por ello se deberían considerar un contrato de plazo indeterminado. Aduce que se han vulnerado sus derechos a la libertad de contratar, al trabajo y al debido proceso.
Procedencia de la demanda
13. En la sentencia emitida en el Expediente 06681-2013-PA/TC, publicada el 20 de julio de 2016 en el portal web institucional, este Tribunal precisó los alcances del precedente contenido en el Expediente 05057-2013-PA/TC, señalando que este precedente solamente será aplicable a los casos en los que la plaza en la que laboraba el demandante antes de producirse el acto lesivo forme parte de la carrera administrativa y no a otras modalidades de función pública. Ello en mérito a que no tendría sentido exigir el empleo de criterios meritocráticos cuando no se requiere tomar en cuenta estas consideraciones frente a quienes no son parte de la carrera administrativa (cfr. fund. 10 a 13 de la sentencia emitida en el Expediente 06681-2013-PA/TC).
14. Esto es especialmente relevante, pues implica tener en cuenta que hay distintos regímenes legales que sí forman parte de la carrera administrativa (por ejemplo, y sin ánimo taxativo, los trabajadores sujetos al Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y a la Ley 30057, Ley del Servicio Civil), y otros que claramente no forman parte de ella (como es el caso, también sin ánimo exhaustivo, de los obreros municipales sujetos a la actividad privada, los trabajadores del régimen de la Contratación Administrativa de Servicios, los funcionarios de confianza o los trabajadores de las empresas del Estado).
15. Por estos motivos, este Tribunal precisó que, para que sean aplicables las reglas del precedente contenido en el Expediente 05057-2013-PA/TC, es necesario que el caso en cuestión presente las siguientes características:
a. El caso debe referirse a la desnaturalización de un contrato, que puede tratarse de uno temporal (a.1) o de naturaleza civil (a.2), a través del cual supuestamente se encubrió una relación laboral de carácter permanente.
b. Debe pedirse la reposición en una plaza que forma parte de la carrera administrativa (b.1), que, por ende, a aquella a la cual corresponde acceder a través de un concurso público de méritos (b.2), y que además se encuentre vacante (b.3) y presupuestada (b.4).
16. En el presente caso, la parte demandante reclama la desnaturalización de un contrato de naturaleza civil, cumpliéndose así con el primer elemento (a.2) de la regla jurisprudencial expuesta. Sin embargo, el pedido de la parte demandante es que se ordene su reposición en el puesto de obrero municipal (sujeto al régimen laboral de la actividad privada, conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades), esto es, en un cargo en el que claramente no hay progresión en la carrera (ascenso). Por tanto, no existe coincidencia entre lo solicitado y lo previsto presupuesto (b), esto es, que se pida la reposición en una plaza que forme parte de la carera administrativa. 17. En consecuencia, y al no ser aplicable el precedente contenido en el Expediente 05057-2013-PA/TC, este Tribunal se avocará al conocimiento de otros aspectos de la presente controversia para evaluar si los recurrentes fueron objeto de un despido arbitrario.
Análisis del caso concreto
Argumentos de la parte demandante
18. Los demandantes afirman haber sido víctimas de un despido sin expresión de causa, violatorio de su derecho constitucional al trabajo, mediante el cual solicitan que se ordene su reposición laboral.
Argumentos de la parte demandada
19. El Procurador Público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda señalando que existe una vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del derecho vulnerado conforme lo dispone el artículo 5, inciso 2), del Código Procesal Constitucional. Agrega que los actores no han acreditado tener un vínculo laboral de carácter temporal o ininterrumpido con su representada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
20. El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece que “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. El artículo 27 señala que “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.
21. Se advierte del escrito de demanda que los recurrentes alegan haber laborado en periodos laborales distintos, por lo que es necesario determinar la continuidad de la prestación de sus servicios. Al respecto, de los certificados de trabajo obrantes de fojas 9 a 14 y de fojas 189 y 190, se aprecia que los recurrentes habrían prestado servicios durante los años 2009 y 2010, salvo don Rogelio Vásquez Rodríguez, quien laboró desde enero de 2006 hasta diciembre de 2010, y don Santiago Concepción Mantilla Cortez, el cual no ha adjuntado certificado de trabajo. En consecuencia, este Tribunal se pronunciará sólo respecto del periodo laboral en el que se acredita continuidad en la prestación de servicios y sobre el que existen suficientes elementos de prueba para emitir pronunciamiento de fondo.
22. El artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR establece que:
En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita, y el segundo, en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece.
23. El principio de primacía de la realidad es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución. Este Tribunal ha dejado establecido en la STC 01944-2002-AA/TC que:
(…) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos (fundamento 3).
24. Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo encubierta entre las partes mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad:
a) control sobre la prestación o la forma en que esta se ejecuta;
b) integración de la demandante en la estructura organizacional de la emplazada;
c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado;
d) prestación de cierta duración y continuidad;
e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio;
f) pago de remuneración a la demandante; y,
g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones de salud.
25. De lo actuado por ambas partes, es posible apreciar los siguientes medios probatorios:
– Con relación a José Gilmer Vargas Alva:
a) copia fedateada de los certificados de trabajo expedidos por su empleador, donde se señala que laboró desde el 1 de noviembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 y desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010 como chofer de camioneta (ff. 11 y 12);
b) originales de los contratos de locación de servicios no personales por los meses de enero a diciembre del 2010 y de noviembre a diciembre de 2009 (ff. 240 al 270); y,
c) copia fedateada de la planilla de racionamiento del personal técnico del periodo comprendido del 21 de julio de 2010 al 6 de agosto de 2010, esto es, por 10 días, obrante a fojas 67 del mencionado cuadernillo.
– En cuanto a Santos Vásquez Cóndor:
a) copia simple del certificado de trabajo expedido por la Municipalidad demandada (f. 14), donde se indica que realizó labores desde el 1 de mayo de 2009 hasta el 30 de diciembre de 2010;
b) copia fedateada de las Cartas 0012, 0020, 002, 029, 0035, 0041, 0051, 61-2010- MVP-SGRR.NN/MDLE, de las hojas de tareo y de jornales, correspondiente a los meses de enero a agosto de 2010 (ff. 17 a 19, del 23 a 31, del 41 a 43, 50 a 55, y 62 a 64 del cuadernillo del Tribunal Constitucional), y copias simples de los Informes 004 0010, 0015, 0019-2010/MVP/SGRRNN/MDLE; así como copia simple de las Cartas 0078, 0091 y 0061-2010-MVP-SGRR.NN/MDLE (ff. 330 a 334), hojas de tareo y de jornales de los meses de setiembre a diciembre del 2010 (ff. 68 a 70, 74 a 76 del mencionado cuadernillo). Cabe señalar que los dos primeros tienen sello de recibido, pero no los dos últimos. Sin embargo, a fojas 335 obra un cheque de fecha 9 de diciembre de 2010, girado por la municipalidad al demandante.
– Respecto a don Segundo Sebastián Requelme Ortiz:
a) copia simple del certificado de trabajo expedido por la demandada de fecha 5 de enero de 2011 (f. 13), donde se indica que se desempeñó como vigilante de locales desde el mes de julio de 2008 hasta enero de 2011;
b) copia fedateada de las hoja de tareo y planilla de vigilancia correspondiente a los meses de enero, marzo, abril, y de junio a diciembre de 2010, obrantes a fojas 200, 201, 206, 207, 209, 210, 215, 216, 218, 219, 221, 222, 224, 225, 227, 228, 230, 231, 233, 234 y del mes de diciembre de 2009, obrantes a fojas 236 al 237, así como, del mes de mayo de 2010, obrante de fojas 41 a 43 del cuadernillo del Tribunal Constitucional.
– Con relación a Santiago Concepción Mantilla Cortez: a) copia simple y fedateada de las planillas de guardianía, hojas de tareo y hojas de planillas de los meses de marzo a diciembre de 2010, obrantes de fojas 336 a 368, y de fojas 32 a 34, 44 a 46, 56 a 58, 71 a 73 y 83 a 85 del mencionado cuadernillo.
– En cuanto a Roger Tacilla Alvarado:
a) copia fedateada de los certificados de trabajo expedidos por la emplazada, donde se señala que laboró desde el 1 de diciembre de 2009 hasta diciembre de 2010, bajo la modalidad de locación de servicios como vigilante (f. 9 y 10). Asimismo, copia fedateada de las hojas de tareo y planilla de vigilancia correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2010 y del mes de diciembre de 2009 (f. 200, 201, 203, 204, 206, 207, 209, 210, 212, 213, 215, 216, 218, 219, 221, 222, 224, 225, 227, 228, 230, 231, 233, 234, 236, 237).
26. En consecuencia, y en aplicación del artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR, este Tribunal debe concluir que los señores José Gilmer Vargas Alva, Santos Vásquez Cóndor, Segundo Sebastián Requelme Ortiz, Santiago Concepción Mantilla Cortez y Roger Tacilla Alvarado acreditaron haber laborado para la municipalidad emplazada, prestando servicios de manera personal, bajo subordinación y remunerado.
27. Habiéndose determinado que la labor ejercida por los accionantes tiene naturaleza laboral, debido a la existencia de prestación personal de servicios remunerados y subordinados, entonces se concluye, que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, debe prevalecer una cabal realidad de los hechos sobre las formas y apariencias que se pretenden dar con las relaciones civiles. Por ende, la labor ejercida por los actores tienen naturaleza laboral, debido a la existencia de los elementos de un contrato de trabajo.
28. En mérito a lo expuesto, queda establecido que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral y no civil, toda vez que la relación contractual que mantuvieron la parte demandante y la emplazada se ha desnaturalizado. Por esta razón, para el cese de los demandantes debió imputarse una causa relativa a su conducta o capacidad laboral que lo justifique, otorgándole los plazos y derechos a fin de que haga valer su defensa, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
Efectos de la sentencia
29. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, corresponde ordenar la reposición de los señores José Gilmer Vargas Alva, Santos Vásquez Cóndor, Segundo Sebastián Requelme Ortiz, Santiago Concepción Mantilla Cortez y Roger Tacilla Alvarado como trabajadores a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando, o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículo 22 y 59 del Código Procesal Constitucional.
30. De otro lado, y de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
31. Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, este Tribunal estima pertinente señalar que, cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, aquello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto de cada una de dichas entidades, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.
32. En estos casos, la Administración pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, deberá tener presente que el artículo 7 del Código Procesal Constitucional dispone que:
El procurador público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado.
33. Con la opinión del procurador público pueden evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión buscada es estimable según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional) o proseguir con el proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia; en consecuencia, IMPROCEDENTE la demanda de amparo en el extremo relativo a los señores Félix Portal Huaripata y Rogelio Vásquez Rodríguez, de conformidad con los fundamentos 6 y 8, supra, respectivamente; e INFUNDADAS las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía previa, con relación a los señores José Gilmer Vargas Alva, Santos Vásquez Cóndor, Segundo Sebastián Requelme Ortiz, Santiago Concepción Mantilla Cortez y Roger Tacilla Alvarado.
2. Declarar FUNDADA la demanda respecto a los señores José Gilmer Vargas Alva, Santos Vásquez Cóndor, Segundo Sebastián Requelme Ortiz, Santiago Concepción Mantilla Cortez y Roger Tacilla Alvarado, porque se ha acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario. En consecuencia, NULO el despido arbitrario del demandante.
3. ORDENAR a la Municipalidad Distrital de La Encañada que reponga a los señores José Gilmer Vargas Alva, Santos Vásquez Cóndor, Segundo Sebastián Requelme Ortiz, Santiago Concepción Mantilla Cortez y Roger Tacilla Alvarado, como trabajadores a plazo indeterminado, en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
[Continúan los fundamentos de voto de los magistrados Urviola Hani y Blume Fortini, así como los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Sardón de Taboada.]
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