Fundamento destacado: 39. En el presente caso, mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación 2073-2011- MP-FN, se dispuso la reapertura de la investigación fiscal, sobre la base de lo expresado en el informe. Dicha resolución amplía la competencia territorial de la fiscalía supraprovincial, a fin de que se pueda avocar a la reapertura del caso. Dicha resolución se basa en el Informe 10-2011-FSPNC.MP-FN, del fiscal superior titular coordinador de la Fiscala Superior Penal Nacional y Fiscalías Penales Supraprovinciales, según el cual los hechos han sido investigados como delitos comunes, y no como violaciones de los derechos humanos. Además, se precisa que los hechos han sido investigados de manera genérica, sin detallarse el grado de participación que habría tenido cada uno de los presuntos autores.
40. En efecto, en el referido informe, el fiscal coordinador, sobre la posibilidad de reabrir investigación, aseveró lo siguiente:
– Que el pronunciamiento de archivo definitivo no tiene la calidad de cosa juzgada, puesto que han investigado los hechos como si se tratara de delitos comunes y no de casos de violación a los derechos humanos, y en tal sentido han dejado de aplicar tratados internacionales de los que el Perú es parte.
-Que los hechos han sido investigados de manera genérica y sin precisar el grado de participación de cada uno de los presuntos autores.
-Que no se puede admitir resoluciones de archivo basadas en la prescripción, toda vez que ello es contrario a la jurisprudencia internacional.
41. En la disposición fiscal de fecha 20 de abril de 2015 (fojas 393 y siguientes), mediante la cual se declaró fundada en parte la queja contra la resolución de archivo, se cita la disposición fiscal de fecha 5 de noviembre de 2012, que reabrió la investigación. Según se expresa en dicha resolución, se concluyó que la anterior investigación se había llevado en forma deficiente, porque se consideraron los hechos como delitos comunes, y no como casos de violación a los derechos humanos:
(…) circunstancia que no ha sido advertida desde el inicio de la investigación fiscal del año 2004, la que concluyó disponiendo el archivo definitivo de la denuncia con ingreso N° 18-2002, mediante resolución de fecha 26 de mayo de 2009, ni en la queja resuelta (…) que estiman que los hechos que conllevaron la “esterilización forzada” proviene de actos de negligencia y consecuentemente ausencia de dolo; fundamento jurídico que también se adopta en la resolución materia de grado de fecha 22 de enero de 2014 cuando señala que (…) son casos aislados y en número reducido si se tiene en cuenta el universo de usuarias que accedieron al servicio AQV.
42. Respecto del fiscal provincial materia de queja, se expone lo siguiente
“(…) tampoco ha precisado el Fiscal Provincial qué actividad investigadora ha realizado que permita cumplir con el objeto de esta etapa preliminar, cuando le es exigible a su función fiscal actuar con “objetividad”, principio de actuación fiscal que no se advierte ante la falta de fundamentación objetiva cuando señala “son casos aislados y en número reducido si se tiene en cuanta el universo de usuarias que accedieron al servicio “AQV” (…) no se aprecia en su fundamento los elementos cuantitativos y cualitativos que han permitido al fiscal supraprovincial el señalar que no estamos ante actos generalizados ni sistemáticos; como tampoco ha motivado en su fundamentación cuáles son los actos de investigación en la etapa prejurisdiccional que han permitido concluir que nos encontramos ante actos de casos aislados y/o la probabilidad de hechos fortuitos (…)”.
43. En el texto de la Resolución de la Fiscalía de la Nación 2073-2011-MP-FN, se detalla que los hechos materia de investigación habían sido considerados delitos comunes y no ilícitos vinculados a las violaciones de derechos humanos, y también que los hechos fueron investigados de manera genérica, sin precisarse el grado de participación que habría tenido cada uno de los presuntos autores.
EXP. N.° 02064-2018-PA/TC
LIMA
MARINO RICARDO LUIS COSTA BAUER
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, y los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marino Ricardo Luis Costa Bauer contra la resolución de fojas 674, de fecha 20 de abril de 2018, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de junio de 2016, el recurrente interpone demanda de amparo contra el procurador público a cargo de los asuntos del Ministerio Público y el Ministerio Público, a fin de que se declare la nulidad de todo procedimiento y resolución fiscal que se ha desarrollado y se viene desarrollando a partir de la Resolución de la Fiscalía de la Nación 2073-2011-MP-FN, de fecha 21 de octubre de 2011; y que, en consecuencia, se declare el archivamiento definitivo de tales procedimientos fiscales y/o la exclusión de estos. Asimismo, que se ponga fin al procedimiento investigatorio o cualquier acción contraria a lo dispuesto en la Resolución de la Primera Fiscalía Superior Especializada, de fecha 7 de diciembre de 2009, la cual dispone que no ha lugar a formular denuncia penal.
Refiere que ha sido objeto de investigación tanto en sede parlamentaria como en sede fiscal por la supuesta existencia de una política de Estado de llevar a cabo esterilizaciones forzadas y que, en ambos escenarios, se dispuso no haber lugar a la formulación de denuncia. Aduce que las esterilizaciones forzadas consistieron en hechos aislados, toda vez que el Programa Nacional de Salud Reproductiva y Planificación Familiar 1996-2000, que incluía la anticoncepción quirúrgica voluntaria, se basó en pronunciamientos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) sobre los derechos reproductivos, y que, si bien existían metas por motivos presupuestales, desde su despacho ministerial nunca se dispuso la obligatoriedad de cumplirlas, ni que se sancione a quienes no las alcanzaran, y tampoco se ofrecía incentivos por su cumplimiento. Añade que, en su calidad de ministro de Salud, investigó los casos en que se vulneraron las normas que garantizaban la libertad de elección de la ciudadanía de someterse a estos procedimientos médicos. Asimismo, menciona que el referido programa de salud, en general, tuvo un impacto positivo en la población.
Sobre el particular, sostiene que, en sede fiscal, se llegó a concluir que el citado programa de salud no tuvo como objetivo vulnerar los derechos fundamentales de la población y que las vulneraciones ocurridas en determinados casos no pueden ser consideradas como graves violaciones de los derechos humanos, conforme al derecho internacional. Así, señala que, pese a lo expuesto, la Fiscalía de la Nación, ha decidido ampliar la competencia de la causa para abocar la reapertura de la investigación. En tal sentido, considera que se está vulnerando el derecho al debido proceso y el principio de ne bis in ídem, al desconocerse la calidad de cosa decidida de la disposición fiscal que dispuso no ha lugar a formular denuncia penal en su contra.
En suma, solicita que se ponga fin al procedimiento fiscal seguido ante el Ministerio Público por la vulneración de su derecho al plazo razonable de la investigación fiscal, toda vez que viene siendo objeto de procedimiento investigatorio por más de quince (15) años. Sostiene que también se vienen vulnerando de manera conexa sus derechos a la paz y a la tranquilidad, así como a la salud.
En primer grado, mediante Resolución 1, de fecha 18 de agosto de 2016, se declara improcedente la demanda de amparo, por considerar lo siguiente: (i) no se vulnera el plazo razonable, al tratarse de un proceso complejo que requiere identificar a todos los agraviados e individualizar a los implicados; (ii) con relación al ne bis ídem, precisa que la investigación se sustenta en el marco de la celebración de un Acuerdo de solución amistosa por parte del Estado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, toda vez que los hechos fueron investigados como delitos comunes y no como violaciones de derechos humanos; por ende, la investigación preliminar señalada sería deficiente; (iii) el actuar del Ministerio Público es razonable y proporcional en virtud de las obligaciones internacionales que asumió el Estado y al amparo del derecho fundamental a la verdad de todos los ciudadanos; y (iv) por último, la investigación preliminar no supone una vulneración a la paz y tranquilidad.
En segundo grado, mediante Resolución 6, de fecha 20 de abril de 2018, confirma la apelada bajo los mismos fundamentos, por considerar que los hechos de la demanda no está referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
FUNDAMENTOS
1. En el presente caso, la pretensión está dirigida a que se declare la nulidad de la Resolución 2073-2011-MP-FN, de fecha 21 de octubre de 2011 (folio 324), emitida por la Fiscalía de la Nación, y de todas las actuaciones fiscales emitidas con posterioridad. Se alega la vulneración del principio de ne bis in ídem. Asimismo, se pretende el archivamiento de la investigación fiscal que se le sigue al recurrente como consecuencia de la referida resolución, por la presunta vulneración del derecho al plazo razonable de la investigación fiscal.
2. Conforme a lo expuesto, este Tribunal advierte que lo que se cuestiona en el presente caso es la investigación fiscal seguida contra el recurrente y otros, referida a la presunta comisión de esterilizaciones forzadas, sobre la base del plazo razonable y el ne bis in ídem.
Sobre la presunta violación del derecho al plazo razonable
3. Si bien el recurrente alega en su demanda que viene siendo investigado por más de quince años, para efectos de una correcta evaluación de este aspecto conviene precisar cada una de las investigaciones seguidas contra el recurrente en sede del Ministerio Público.
4. Conforme al texto de la propia demanda, se señala que hubo una primera investigación, derivada de la denuncia formulada por los ex congresistas Héctor Chávez Chuchón, Dora Núñez y la Asociación “Abogados por la democracia y derechos humanos” que fue archivada con fecha 25 de junio de 2009 por la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos contra los Derechos Humanos, archivo confirmado por la Fiscalía Superior con fecha 7 de diciembre de 2009.
5. Es en virtud de la resolución de la Fiscalía de la Nación 2073-2011-MP-FN que se dispuso la reapertura de la investigación. Asimismo, una vez reabierta la investigación, mediante resolución de la Segunda Fiscalía Supraprovincial del 22 de enero de 2014 se dispuso el archivo; e interpuesto el recurso de queja, fue declarado fundado en parte por la fiscalía superior, y se dispuso una ampliación de tres meses y luego otra ampliación de 150 días.
[Continúa…]
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