Fundamento destacado: 39. En el presente caso, mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación 2073-2011- MP-FN, se dispuso la reapertura de la investigación fiscal, sobre la base de lo expresado en el informe. Dicha resolución amplía la competencia territorial de la fiscalía supraprovincial, a fin de que se pueda avocar a la reapertura del caso. Dicha resolución se basa en el Informe 10-2011-FSPNC.MP-FN, del fiscal superior titular coordinador de la Fiscala Superior Penal Nacional y Fiscalías Penales Supraprovinciales, según el cual los hechos han sido investigados como delitos comunes, y no como violaciones de los derechos humanos. Además, se precisa que los hechos han sido investigados de manera genérica, sin detallarse el grado de participación que habría tenido cada uno de los presuntos autores.
40. En efecto, en el referido informe, el fiscal coordinador, sobre la posibilidad de reabrir investigación, aseveró lo siguiente:
– Que el pronunciamiento de archivo definitivo no tiene la calidad de cosa juzgada, puesto que han investigado los hechos como si se tratara de delitos comunes y no de casos de violación a los derechos humanos, y en tal sentido han dejado de aplicar tratados internacionales de los que el Perú es parte.
-Que los hechos han sido investigados de manera genérica y sin precisar el grado de participación de cada uno de los presuntos autores.
-Que no se puede admitir resoluciones de archivo basadas en la prescripción, toda vez que ello es contrario a la jurisprudencia internacional.
41. En la disposición fiscal de fecha 20 de abril de 2015 (fojas 393 y siguientes), mediante la cual se declaró fundada en parte la queja contra la resolución de archivo, se cita la disposición fiscal de fecha 5 de noviembre de 2012, que reabrió la investigación. Según se expresa en dicha resolución, se concluyó que la anterior investigación se había llevado en forma deficiente, porque se consideraron los hechos como delitos comunes, y no como casos de violación a los derechos humanos:
(…) circunstancia que no ha sido advertida desde el inicio de la investigación fiscal del año 2004, la que concluyó disponiendo el archivo definitivo de la denuncia con ingreso N° 18-2002, mediante resolución de fecha 26 de mayo de 2009, ni en la queja resuelta (…) que estiman que los hechos que conllevaron la “esterilización forzada” proviene de actos de negligencia y consecuentemente ausencia de dolo; fundamento jurídico que también se adopta en la resolución materia de grado de fecha 22 de enero de 2014 cuando señala que (…) son casos aislados y en número reducido si se tiene en cuenta el universo de usuarias que accedieron al servicio AQV.
42. Respecto del fiscal provincial materia de queja, se expone lo siguiente
“(…) tampoco ha precisado el Fiscal Provincial qué actividad investigadora ha realizado que permita cumplir con el objeto de esta etapa preliminar, cuando le es exigible a su función fiscal actuar con “objetividad”, principio de actuación fiscal que no se advierte ante la falta de fundamentación objetiva cuando señala “son casos aislados y en número reducido si se tiene en cuanta el universo de usuarias que accedieron al servicio “AQV” (…) no se aprecia en su fundamento los elementos cuantitativos y cualitativos que han permitido al fiscal supraprovincial el señalar que no estamos ante actos generalizados ni sistemáticos; como tampoco ha motivado en su fundamentación cuáles son los actos de investigación en la etapa prejurisdiccional que han permitido concluir que nos encontramos ante actos de casos aislados y/o la probabilidad de hechos fortuitos (…)”.
43. En el texto de la Resolución de la Fiscalía de la Nación 2073-2011-MP-FN, se detalla que los hechos materia de investigación habían sido considerados delitos comunes y no ilícitos vinculados a las violaciones de derechos humanos, y también que los hechos fueron investigados de manera genérica, sin precisarse el grado de participación que habría tenido cada uno de los presuntos autores.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente 02064-2018-AA
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, y los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marino Ricardo Luis Costa Bauer contra la resolución de fojas 674, de fecha 20 de abril de 2018, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de junio de 2016, el recurrente interpone demanda de amparo contra el procurador público a cargo de los asuntos del Ministerio Público y el Ministerio Público, a fin de que se declare la nulidad de todo procedimiento y resolución fiscal que se ha desarrollado y se viene desarrollando a partir de la Resolución de la Fiscalía de la Nación 2073-2011-MP-FN, de fecha 21 de octubre de 2011; y que, en consecuencia, se declare el archivamiento definitivo de tales procedimientos fiscales y/o la exclusión de estos. Asimismo, que se ponga fin al procedimiento investigatorio o cualquier acción contraria a lo dispuesto en la Resolución de la Primera Fiscalía Superior Especializada, de fecha 7 de diciembre de 2009, la cual dispone que no ha lugar a formular denuncia penal.
Refiere que ha sido objeto de investigación tanto en sede parlamentaria como en sede fiscal por la supuesta existencia de una política de Estado de llevar a cabo esterilizaciones forzadas y que, en ambos escenarios, se dispuso no haber lugar a la formulación de denuncia. Aduce que las esterilizaciones forzadas consistieron en hechos aislados, toda vez que el Programa Nacional de Salud Reproductiva y Planificación Familiar 1996-2000, que incluía la anticoncepción quirúrgica voluntaria, se basó en pronunciamientos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) sobre los derechos reproductivos, y que, si bien existían metas por motivos presupuestales, desde su despacho ministerial nunca se dispuso la obligatoriedad de cumplirlas, ni que se sancione a quienes no las alcanzaran, y tampoco se ofrecía incentivos por su cumplimiento. Añade que, en su calidad de ministro de Salud, investigó los casos en que se vulneraron las normas que garantizaban la libertad de elección de la ciudadanía de someterse a estos procedimientos médicos. Asimismo, menciona que el referido programa de salud, en general, tuvo un impacto positivo en la población.
Sobre el particular, sostiene que, en sede fiscal, se llegó a concluir que el citado programa de salud no tuvo como objetivo vulnerar los derechos fundamentales de la población y que las vulneraciones ocurridas en determinados casos no pueden ser consideradas como graves violaciones de los derechos humanos, conforme al derecho internacional. Así, señala que, pese a lo expuesto, la Fiscalía de la Nación, ha decidido ampliar la competencia de la causa para abocar la reapertura de la investigación. En tal sentido, considera que se está vulnerando el derecho al debido proceso y el principio de ne bis in ídem, al desconocerse la calidad de cosa decidida de la disposición fiscal que dispuso no ha lugar a formular denuncia penal en su contra.
En suma, solicita que se ponga fin al procedimiento fiscal seguido ante el Ministerio Público por la vulneración de su derecho al plazo razonable de la investigación fiscal, toda vez que viene siendo objeto de procedimiento investigatorio por más de quince (15) años. Sostiene que también se vienen vulnerando de manera conexa sus derechos a la paz y a la tranquilidad, así como a la salud.
En primer grado, mediante Resolución 1, de fecha 18 de agosto de 2016, se declara improcedente la demanda de amparo, por considerar lo siguiente: (i) no se vulnera el plazo razonable, al tratarse de un proceso complejo que requiere identificar a todos los agraviados e individualizar a los implicados; (ii) con relación al ne bis ídem, precisa que la investigación se sustenta en el marco de la celebración de un Acuerdo de solución amistosa por parte del Estado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, toda vez que los hechos fueron investigados como delitos comunes y no como violaciones de derechos humanos; por ende, la investigación preliminar señalada sería deficiente; (iii) el actuar del Ministerio Público es razonable y proporcional en virtud de las obligaciones internacionales que asumió el Estado y al amparo del derecho fundamental a la verdad de todos los ciudadanos; y (iv) por último, la investigación preliminar no supone una vulneración a la paz y tranquilidad.
En segundo grado, mediante Resolución 6, de fecha 20 de abril de 2018, confirma la apelada bajo los mismos fundamentos, por considerar que los hechos de la demanda no está referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
FUNDAMENTOS
1. En el presente caso, la pretensión está dirigida a que se declare la nulidad de la Resolución 2073-2011-MP-FN, de fecha 21 de octubre de 2011 (folio 324), emitida por la Fiscalía de la Nación, y de todas las actuaciones fiscales emitidas con posterioridad. Se alega la vulneración del principio de ne bis in ídem. Asimismo, se pretende el archivamiento de la investigación fiscal que se le sigue al recurrente como consecuencia de la referida resolución, por la presunta vulneración del derecho al plazo razonable de la investigación fiscal.
2. Conforme a lo expuesto, este Tribunal advierte que lo que se cuestiona en el presente caso es la investigación fiscal seguida contra el recurrente y otros, referida a la presunta comisión de esterilizaciones forzadas, sobre la base del plazo razonable y el ne bis in ídem.
Sobre la presunta violación del derecho al plazo razonable
3. Si bien el recurrente alega en su demanda que viene siendo investigado por más de quince años, para efectos de una correcta evaluación de este aspecto conviene precisar cada una de las investigaciones seguidas contra el recurrente en sede del Ministerio Público.
4. Conforme al texto de la propia demanda, se señala que hubo una primera investigación, derivada de la denuncia formulada por los ex congresistas Héctor Chávez Chuchón, Dora Núñez y la Asociación “Abogados por la democracia y derechos humanos” que fue archivada con fecha 25 de junio de 2009 por la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos contra los Derechos Humanos, archivo confirmado por la Fiscalía Superior con fecha 7 de diciembre de 2009.
5. Es en virtud de la resolución de la Fiscalía de la Nación 2073-2011-MP-FN que se dispuso la reapertura de la investigación. Asimismo, una vez reabierta la investigación, mediante resolución de la Segunda Fiscalía Supraprovincial del 22 de enero de 2014 se dispuso el archivo; e interpuesto el recurso de queja, fue declarado fundado en parte por la fiscalía superior, y se dispuso una ampliación de tres meses y luego otra ampliación de 150 días.
6. En este sentido, para efectos de verificar el plazo razonable, se debe evaluar la investigación fiscal que se inició como consecuencia de la Resolución de la Fiscalía de la Nación 2073-2011-MP-FN.
7. El derecho al plazo razonable durante la investigación fiscal constituye una manifestación del derecho fundamental al debido proceso. En ese sentido, es conveniente resaltar que el contenido constitucionalmente protegido del derecho al plazo razonable de la investigación fiscal no garantiza la resolución de una situación controvertida en un plazo exacto de tiempo, y tampoco puede equipararse al plazo legalmente establecido. Al contrario, cada caso debe ser analizado en sus particularidades y según ello corresponderá determinar si se está incurriendo en dilaciones indebidas y/o injustificadas, lo cual sí estaría relacionado con el derecho al plazo razonable de la investigación fiscal. Efectivamente, este Tribunal Constitucional ha establecido que:
para determinar la vulneración del derecho al plazo razonable de la investigación preliminar se debe analizar el caso a partir del criterio subjetivo, que se refiere a la actuación del investigado y a la actividad del fiscal; y, del criterio objetivo, que se refiere a la naturaleza de los hechos objeto de investigación, es decir, la complejidad del objeto a investigar, debiéndose tener como premisa que la razonabilidad del plazo de la investigación preliminar no puede ser advertida por el simple transcurso cronológico del tiempo (Sentencias 02748-2010- HC/TC, fundamento 5; y 00959-2014-HC/TC, fundamento 3).
8. A su vez, estos criterios se han ido desarrollando y consolidando en la jurisprudencia de este Tribunal; así, tres son los parámetros a considerar para evaluar si se ha vulnerado el derecho al plazo razonable de la investigación fiscal: i) la complejidad del asunto, ii) la actividad o conducta procesal del interesado, y iii) la conducta de las autoridades fiscales.
9. De otro lado, cabe precisar que el Ministerio Público ha calificado los hechos como graves violaciones a los derechos humanos. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que en caso de graves violaciones, el deber del estado de satisfacer plenamente los requerimientos de la justicia prevalece sobre la garantía del plazo razonable (Caso La Cantuta vs. Perú, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 149; Caso Anzualdo Castro vs. Perú, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 156).
10. Corresponde recordar que la tutela del derecho al plazo razonable de la investigación fiscal no puede suponer la exclusión del investigado, ni el archivo definitivo de la investigación penal (Cfr. Sentencia 00295-2012-PHC, fundamento
11) , tal como solicita el ahora recurrente. Lejos de ello, cuando se constate la vulneración de este derecho en un proceso constitucional, el juez ordenará que el órgano competente, actuando dentro del marco constitucional, emita el pronunciamiento respectivo en el plazo más breve posible.
11. Más específicamente, para el plazo razonable en la investigación fiscal, este Tribunal Constitucional, en la Sentencia 02748-2010-PHC, fundamento 12, ha señalado que tutelar el referido derecho:
“no supone la exclusión del demandante de la investigación, sino que actuando dentro del marco constitucional y democrático del proceso penal en su fase preliminar (…) consiste en emitir en el plazo más breve posible el pronunciamiento sobre el fondo del asunto que suponga la conclusión de la investigación prejurisdiccional, bajo responsabilidad”.
12. En tal línea, si al momento de resolverse la demanda, la investigación fiscal que se cuestiona ha concluido, corresponderá declarar la improcedencia de la misma.
13. Conforme a las copias del escrito presentado por el procurador del Ministerio Público con fecha 31 de julio de 2019, ya se ha formalizado denuncia, y además, con fecha 11 de marzo de 2019, la fiscal solicitó al Primer Juzgado Penal de la Sala Penal Nacional se fije fecha y hora para la audiencia de presentación de cargos.
14. Con fecha 24 de febrero de 2020, este Tribunal recibió el “OF ADM No 42-2020- 1°FPS-MP/F”, mediante el cual la Primera Fiscalía Penal Supraprovincial informa que con fecha 31 de enero de 2019, remitió al Poder Judicial la formalización de la denuncia penal y, además, con fecha 11 de marzo de 2019 solicitó se fije fecha y hora para la audiencia de presentación de cargos.
15. En este sentido, al haber terminado la investigación fiscal que se cuestiona, en el presente caso se ha producido la sustracción de la materia respecto de la alegada violación del plazo razonable, por lo que este extremo de la demanda deviene improcedente.
La obligación de investigar los hechos que son materia de la investigación fiscal que se cuestiona en la presente demanda de amparo
16. No obstante, la improcedencia del extremo de la demanda referido al plazo razonable, este Tribunal Constitucional, a través del texto de la denuncia formalizada por el Ministerio Público, ha tomado conocimiento de la magnitud de los hechos identificados por dicho órgano constitucional. Es por ello que, al margen de lo que determinen las autoridades competentes sobre la responsabilidad penal del recurrente y otros denunciados, por la naturaleza de los casos materia de denuncia, es preciso expresar algunas consideraciones acerca de la obligación estatal de investigar y sancionar hechos como los que son objeto de la investigación que ha sido cuestionada en la presente causa.
17. Sin que esto implique una declaración sobre la responsabilidad penal de los investigados, aspecto que excede las competencias de este Tribunal Constitucional, es preciso llamar la atención de que en el texto de la denuncia formalizada se identifica 5 víctimas de lesiones seguidas de muerte, 1316 víctimas de lesiones graves y se califica los hechos materia de investigación como graves violaciones de los derechos humanos, concretamente, del principio de dignidad, integridad personal y autodeterminación reproductiva (“Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer”).
18. Según el texto de la denuncia, “si bien el programa de salud reproductiva y planificación familiar 1996-2000 estableció entre sus objetivos el incrementar el acceso oportuno a los servicios de salud reproductiva y planificación familiar, su enfoque o atención estuvo dirigido en gran medida a las mujeres de edad fértil, habiéndose advertido durante su ejecución que el mayor número de casos de afectaciones producidas debido a una inadecuada intervención quirúrgica y a la falta de un debido consentimiento informado, se presentó en las mujeres provenientes de zonas de extrema pobreza y de bajo nivel socio cultural, frente a lo cual el Estado tuvo que garantizar una protección especial (…)” (5.9).
19. Se expresa también que el programa de planificación familiar constituyó una política de esterilización masiva de personas en situación de pobreza, la misma que se llevó a cabo, en la gran mayoría de casos, sin un consentimiento informado previo, y sin contar con las condiciones adecuadas (2.3.2.1). Se detalla, además, que se estableció un plan desde las más altas esferas de la política, mediante el establecimiento de cuotas a cumplir por parte del personal médico (2.6.1), y sobre este cumplimiento de “metas” el ministro Costa Bauer le informaba por escrito al expresidente Alberto Fujimori (2.6.2), además que se ofrecía alimentos a cambio de las ligaduras de trompas (2.6.3). En la denuncia se cita como medios probatorios el memorando múltiple del director de Zonadis, Huancabamba, que indica “hay que captar dos pacientes para AQV durante el mes de octubre, caso contrario se resuelve su contrato” (2..6.6); el oficio circular del director de salud de Piura, que informa que “se captaron como mínimo 20 pacientes con el fin de cumplir la cobertura programada” (2.6,7 ); oficios del director de Salud de Piura, que precisa que “deben alcanzarse metas de 250 y 200 aqv”, respectivamente (2,6.8), y se hace constar “que a Mamérita Mestanza se le dijo que si no se sometía a la ligadura de trompas la iban a multar” (2.6.12). En la acusación se incide que estos hechos eran de conocimiento del presidente de la República a través de los informes que le hacía el ministro, así como por las denuncias e informes de la Defensoría del Pueblo; y que, a pesar de ello, esa política no se detuvo (4.9.1). Tales hechos son calificados por la denuncia penal como graves violaciones a los derechos humanos.
El derecho a la verdad
20. Este Tribunal Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia el derecho a la verdad, con una doble dimensión. En cuanto a su dimensión individual, esta comprende el derecho de las víctimas y sus familiares a conocer la verdad de los hechos. En cuanto a su dimensión colectiva, ha sostenido que “(…) la nación tiene el derecho de conocer la verdad sobre los hechos o acontecimientos injustos y dolorosos provocados por las múltiples formas de violencia estatal y no estatal” (Sentencia 02488-2002-PHC/TC).
21. En cuanto a la dimensión colectiva de este derecho, este Tribunal además ha enfatizado que:
“…posibilita que todos conozcamos los niveles de degeneración a los que somos capaces de llegar, ya sea con la utilización de la fuerza pública o por la acción de grupos criminales del terror. Tenemos una exigencia común de que se conozca cómo se actuó, pero también de que los actos criminales que se realizaron no queden impunes. Si el Estado democrático y social de derecho se caracteriza por la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, es claro que la violación del derecho a la verdad no sólo es cuestión que afecta a las víctimas y a sus familiares, sino a todo el pueblo peruano. Tenemos, ‘en efecto, el derecho a saber, pero también el deber de conocer qué es 10 que sucedió en nuestro país, a fin de enmendar el camino y fortalecer las condiciones mínimas y necesarias que requiere una sociedad auténticamente democrática, presupuesto de un efectivo ejercicio de los derechos fundamentales. Tras de esas demandas de acceso e investigación sobre las violaciones a los derechos humanos, desde luego, no sólo están las demandas de justicia con las víctimas y familiares, sino también la exigencia al Estado y la sociedad civil para que adopten medidas necesarias a fin de evitar que en el futuro se repitan tales hechos” (Sentencia 02488-2002-PHC/TC, fundamento 17)
La obligación de investigar y sancionar
22. El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido por nuestra Constitución en su artículo 139.3., cobra especial relevancia ante casos de violaciones de los derechos humanos. Y es que no es posible garantizar ninguno si no existen mecanismos judiciales para hacer frente a actos que los vulneren o amenacen. Este ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva está previsto en el artículo 3, literal “a” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que “Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo”. Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece, en su artículo 25.1, que “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención”. En virtud de ello, este Tribunal Constitucional ha considerado que “A la condición de derechos subjetivos del más alto nivel y, al mismo tiempo, de valores materiales de nuestro ordenamiento jurídico, le es consustancial el establecimiento de mecanismos encargados de tutelarlos, pues es evidente que derechos sin garantías no son sino afirmaciones programáticas, desprovistas de valor normativo” [Sentencia 01230-2002-PHC/TC].
23. Asimismo, este Tribunal, a través de reiterada jurisprudencia, ha derivado del deber estatal de protección de derechos fundamentales (artículo 44 de la Constitución) la necesidad de investigar y sancionar todo acto violatorio de los derechos humanos (Sentencia 02488-2002-HC/TC, fundamentos 21-23; Sentencia 02798-2004- PHC/TC, fundamento 10; Sentencia 03693-2008-PHC/TC, fundamento 16; Sentencia 00218-2009-PHC/TC, fundamento 16). Ello adquiere especial relevancia en casos relativos a la presunta comisión de graves violaciones de los derechos humanos y guarda relación con lo previsto en el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su numeral 1 establece lo siguiente:
“1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción (…)”.
24. La Corte Interamericana ha entendido que dicha disposición supone tanto un deber de respetar los derechos, como un deber de garantizarlos. Este deber de garantizar implica una obligación de prevenir, investigar y sancionar las violaciones de derechos:
166. La segunda obligación de los Estados Partes es la de “garantizar” el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos. (Caso Velásquez Rodríguez, sentencia de fondo).
25. Asimismo, dicho tribunal internacional ha dejado sentado que la obligación de investigar graves violaciones de derechos humanos no puede verse restringida por la aplicación de amnistías, indultos o normas de prescripción u otras excluyentes de responsabilidad que tengan por objeto impedir la investigación y sanción de los perpetradores de dichos delitos (Caso Almonacid Arellano párr. 112; Caso Masacre de las dos Erres párr. 129; caso Gomes Lund vs. Brasil párr. 174). Y ha dejado también claro la Corte que el deber de investigar debe ser asumido por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de particulares que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares (Caso Gómez Palomino vs. Perú, párr. 77).
26. La Corte ha precisado también que para hacer efectiva la investigación de crímenes graves se requiere la valoración de los patrones sistemáticos que permitieron la perpetración de estos delitos (ver Caso Masacre de las dos Erres, párr. 140; Caso Masacres de Río Negro, párr. 194; Caso Masacre El Mozote y lugares aledaños, párr 257; Caso Miembros de la aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, párr. 212).
27. En esta tesitura, este Tribunal Constitucional considera pertinente resaltar que los hechos que son materia de la investigación fiscal han llamado la atención de varias instancias internacionales, que es del caso citar.
28. Así, el “Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer”, en sus observaciones finales sobre los informes periódicos séptimo y octavo combinados del Perú, CEDAW ICIPER/COI1 -8,24 de julio de 2014, pone de manifiesto que:
Observa asimismo que no se han investigado eficazmente los casos de algunas mujeres que fueron sometidas a esterilizaciones forzadas en el contexto del Programa de Salud Reproductiva y Planificación Familiar 1996-2000 ni se ha otorgado indemnización alguna a las víctimas (párrafo 21).
29. Asimismo, el “Comité contra la tortura de las Naciones Unidas”, en sus observaciones finales sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados del Perú, aprobadas por el Comité en su 49 período de sesiones (29 de octubre a 23 de noviembre de 2012), refiere que:
Al Comité le preocupan asimismo los casos de esterilización forzosa de mujeres, como las 2.000 mujeres que fueron objeto de tal esterilización entre 1996 y 2000, en virtud del Programa Nacional de Salud Reproductiva y Planificación Familiar, y que aún no han recibido reparación (arts. 2, 10, 12, 13, 14, 15 y 16).
(… )
El Estado parte debe acelerar todas las investigaciones en curso sobre la esterilización forzada, iniciar sin demora investigaciones imparciales y efectivas sobre todos los casos similares y dar a todas las víctimas de la esterilización forzada una reparación adecuada.
30. De otro lado, el “Comité para la eliminación de la discriminación racial de la ONU”, en sus observaciones finales sobre los informes periódicos 22 y 23 combinados del Perú (CERO/C/PER/CO|22-23), del 23 de mayo de 2018, expresa lo siguiente:
26. El Comité acoge con satisfacción la creación del Registro de Víctimas de Esterilizaciones Forzadas producidas entre 1995 y 2001 y la noticia de la reapertura del proceso por las esterilizaciones forzadas llevadas a cabo en contra de mujeres indígenas. Sin embargo, le preocupa que las mujeres indígenas víctimas de esterilización forzada continúan enfrentando dificultades para acceder a la justicia y al referido registro de víctimas (art. 6).
27. Con base a su anterior recomendación (CERD/C/PER/CO/18-21, párr. 22), el Comité exhorta al Estado parte a adoptar las medidas necesarias para que las víctimas de esterilizaciones forzadas tengan acceso al registro de víctimas de CERD/C/PER/CO/22-23 6 esterilización forzada. Asimismo, le insta a adoptar las medidas necesarias para asegurar que la investigación del caso de esterilización forzada se lleve a cabo sin demoras, de manera exhaustiva y a que vele por que los responsables sean debidamente castigados y las víctimas tengan acceso a una reparación adecuada (párrafos 26-27).
31. Por su parte, el “Comité de derechos económicos, sociales y culturales”, en sus observaciones finales, Perú E1C.12/PERICO|T-4,30, de mayo de 2012, en el párrafo. 24, Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud de los artículos 16 y 17 del Pacto, observaciones finales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, enfatiza que:
24) Al Comité le preocupa que las mujeres que fueron sometidas a esterilizaciones forzadas en el marco del Programa nacional de salud reproductiva y planificación familiar entre 1996 y 2000 no hayan obtenido aún reparación (art. 12) . El Comité recomienda al Estado parte que investigue de manera efectiva, sin más demora, todos los casos de esterilización forzada, garantice una adecuada dotación de recursos para esas investigaciones penales, y vele por que las víctimas reciban una reparación adecuada.
32. Es preciso también citar el informe del relator especial sobre “La tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes” (A/HRC/31/57), en el que se señala que “La esterilización forzada es un acto de violencia y una forma de control social que viola el derecho de las personas a no ser sometidas a tortura o malos tratos Es indispensable obtener el consentimiento pleno, libre e informado de la paciente, una condición que no puede dispensarse nunca por motivos de urgencia o necesidad médica mientras siga siendo posible obtenerlo (A/HRC/22/53). A menudo, el género se combina con otras características como la raza, la nacionalidad, la orientación sexual, la condición socioeconómica y la edad de la paciente, además de su condición de infectada de VIH (…)” (párrafo 45).
33. De todo lo expuesto, este Tribunal advierte que los hechos materia de acusación fiscal merecen ser investigados en virtud del deber estatal de investigar y sancionar graves violaciones de los derechos humanos.
Sobre la presunta violación del principio ne bis in ídem
34. Este Tribunal observa que, si bien el recurrente solicita expresamente la nulidad de diversas actuaciones fiscales, el acto supuestamente lesivo de los derechos invocados se concretaría con la reapertura de la investigación fiscal dirigida en su contra y dispuesta por la Resolución 2073-2011-MP-FN, de fecha 21 de octubre de 2011, emitida por la Fiscalía de la Nación.
35. El Tribunal Constitucional, en cuanto al principio ne bis in ídem, ha indicado en reiterada jurisprudencia que se encuentra implícito en el derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú, y tiene una doble dimensión. En su vertiente material, garantiza el derecho a no ser sancionado dos o más veces por una misma infracción; en su dimensión procesal, proscribe que se inicien dos o más procesos con el mismo objeto, siempre y cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de derecho. En el presente caso, en tanto se cuestiona la reapertura de una investigación fiscal, la demanda está referida a la dimensión procesal del ne bis in ídem.
36. Desde luego, una decisión del Ministerio Público de archivar una investigación no constituye cosa juzgada. No obstante, se encuentra protegida por la garantía del ne bis in ídem procesal, por lo que la posibilidad de reabrir investigación solo está referida a ciertos supuestos.
37. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha subrayado a través de su jurisprudencia que no constituirán cosa decidida las resoluciones fiscales que no se pronuncien sobre la no ilicitud de los hechos denunciados, teniendo abierta la posibilidad de poder reabrir la investigación si es que se presentan los siguientes supuestos: a) cuando existan nuevos elementos probatorios no conocidos con anterioridad por el Ministerio Público, o b) cuando la investigación ha sido deficientemente realizada (Sentencia 01887-2010-PHC/TC, fundamento 17).
38. En esta línea, en la Sentencia 05811-2015-PHC/TC, se determinó que es posible reabrir una investigación en caso de que: a) existan medios probatorios nuevos, no conocidos con anterioridad por la autoridad. La justificación es que en caso de haber sido conocidos, hubieran podido variar el sentido de la decisión primigenia; y b) cuando se advierta que la primera investigación ha sido deficientemente realizada (fundamento 31).
39. En el presente caso, mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación 2073-2011- MP-FN, se dispuso la reapertura de la investigación fiscal, sobre la base de lo expresado en el informe. Dicha resolución amplía la competencia territorial de la fiscalía supraprovincial, a fin de que se pueda avocar a la reapertura del caso. Dicha resolución se basa en el Informe 10-2011-FSPNC.MP-FN, del fiscal superior titular coordinador de la Fiscala Superior Penal Nacional y Fiscalías Penales Supraprovinciales, según el cual los hechos han sido investigados como delitos comunes, y no como violaciones de los derechos humanos. Además, se precisa que los hechos han sido investigados de manera genérica, sin detallarse el grado de participación que habría tenido cada uno de los presuntos autores.
40. En efecto, en el referido informe, el fiscal coordinador, sobre la posibilidad de reabrir investigación, aseveró lo siguiente:
– Que el pronunciamiento de archivo definitivo no tiene la calidad de cosa juzgada, puesto que han investigado los hechos como si se tratara de delitos comunes y no de casos de violación a los derechos humanos, y en tal sentido han dejado de aplicar tratados internacionales de los que el Perú es parte.
-Que los hechos han sido investigados de manera genérica y sin precisar el grado de participación de cada uno de los presuntos autores.
-Que no se puede admitir resoluciones de archivo basadas en la prescripción, toda vez que ello es contrario a la jurisprudencia internacional.
41. En la disposición fiscal de fecha 20 de abril de 2015 (fojas 393 y siguientes), mediante la cual se declaró fundada en parte la queja contra la resolución de archivo, se cita la disposición fiscal de fecha 5 de noviembre de 2012, que reabrió la investigación. Según se expresa en dicha resolución, se concluyó que la anterior investigación se había llevado en forma deficiente, porque se consideraron los hechos como delitos comunes, y no como casos de violación a los derechos humanos:
(…) circunstancia que no ha sido advertida desde el inicio de la investigación fiscal del año 2004, la que concluyó disponiendo el archivo definitivo de la denuncia con ingreso N° 18-2002, mediante resolución de fecha 26 de mayo de 2009, ni en la queja resuelta (…) que estiman que los hechos que conllevaron la “esterilización forzada” proviene de actos de negligencia y consecuentemente ausencia de dolo; fundamento jurídico que también se adopta en la resolución materia de grado de fecha 22 de enero de 2014 cuando señala que (…) son casos aislados y en número reducido si se tiene en cuenta el universo de usuarias que accedieron al servicio AQV.
42. Respecto del fiscal provincial materia de queja, se expone lo siguiente
“(…) tampoco ha precisado el Fiscal Provincial qué actividad investigadora ha realizado que permita cumplir con el objeto de esta etapa preliminar, cuando le es exigible a su función fiscal actuar con “objetividad”, principio de actuación fiscal que no se advierte ante la falta de fundamentación objetiva cuando señala “son casos aislados y en número reducido si se tiene en cuanta el universo de usuarias que accedieron al servicio “AQV” (…) no se aprecia en su fundamento los elementos cuantitativos y cualitativos que han permitido al fiscal supraprovincial el señalar que no estamos ante actos generalizados ni sistemáticos; como tampoco ha motivado en su fundamentación cuáles son los actos de investigación en la etapa prejurisdiccional que han permitido concluir que nos encontramos ante actos de casos aislados y/o la probabilidad de hechos fortuitos (…)”.
43. En el texto de la Resolución de la Fiscalía de la Nación 2073-2011-MP-FN, se detalla que los hechos materia de investigación habían sido considerados delitos comunes y no ilícitos vinculados a las violaciones de derechos humanos, y también que los hechos fueron investigados de manera genérica, sin precisarse el grado de participación que habría tenido cada uno de los presuntos autores.
44. De los hechos descritos en las disposiciones fiscales citadas, se concluye que se habría llevado a cabo una investigación deficiente, lo que torna legítima una reapertura de las investigaciones, sin que ello signifique una violación del principio ne bis in ídem. Por ello, este extremo de la demanda debe ser declarado infundado.
Consideraciones adicionales
45. Si bien en el presente caso no ha sido posible evaluar la presunta violación del derecho al plazo razonable, además de que este Tribunal Constitucional asume el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el sentido de que en caso de graves violaciones a los derechos humanos, el deber del Estado de satisfacer plenamente los requerimientos de la justicia prevalece sobre la garantía del plazo razonable (Caso La Cantuta vs. Perú, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 149; Caso Anzualdo Castro vs. Perú, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 156), lo cierto es que el transcurso del tiempo sí genera la violación de otros valores constitucionales y convencionales, como lo son el deber estatal de investigar y sancionar graves violaciones de los derechos humanos y el derecho a la verdad.
46. En efecto, como se ha expuesto supra, el deber de investigar las graves violaciones de los derechos humanos debe ser asumido como un compromiso serio por parte del Estado, y es resueltamente contrario a dicha garantía que hayan pasado veinte años desde la ocurrencia de los hechos y el Estado no haya podido ser capaz de dar una respuesta definitiva sobre ellos.
47. Este Tribunal Constitucional, respetuoso de las competencias del Poder Judicial y el Ministerio Público, quienes son los únicos llamados a evaluar la responsabilidad penal de los investigados, advierte que más demoras en la tramitación de la investigación y subsecuente proceso penal no resultan acordes con la exigencia que impone el derecho a la verdad y con el deber de respetar y garantizar los derechos humanos.
48. Más allá de datos objetivos que informan sobre la complejidad del caso (más de 1000 presuntas víctimas, y el expediente consta de más de 241 tomos), nada de eso justifica que habiéndose formalizado la denuncia fiscal con fecha 31 de enero de 2019, hasta el momento no se haya convocado a la audiencia de presentación de cargos que permita al Poder Judicial decidir si se abre instrucción por estos hechos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la supuesta vulneración del plazo razonable, por haberse producido la sustracción de la materia.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la presunta vulneración del principio ne bis in ídem.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
[Continúa…]