En la sentencia recaída en el Expediente 02779-2019-PC/TC, el Tribunal Constitucional ordenó a una entidad pública que efectúe el pago de la compensación por tiempo de servicios (CTS), ya que se ajustaba a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 276.
En el caso específico, un servidor público interpone demanda de cumplimiento contra el Hospital Regional Eleazar Guzmán Barrón, mediante la cual solicita que cumpla con efectuar la liquidación de su compensación por tiempo de servicios (CTS), por haber sido cesado en el cargo de técnico de mantenimiento.
Alegó que por motivos de salud decidió voluntariamente presentar su carta de renuncia por límite de edad, luego de haber laborado por más de 30 años en la entidad demandada como trabajador nombrado desde el año 1981, por lo que exige que se proceda a efectuar la liquidación de la CTS que le corresponde de acuerdo a ley como extrabajador.
Respecto a esto, el empleador contestó la demanda, aclarando que si bien el demandante era trabajador cesante, el hospital demandado carece de disponibilidad presupuestaria para efectuar el pago que solicita el demandante referido a su CTS. Adicionalmente, señaló que las normas legales que regulan el presupuesto del Estado prohíben efectuar gastos no previstos con antelación.
El Tribunal verificó que la entidad demandada no cumplió con efectuar la liquidación de la CTS que le corresponde al recurrente, por tratarse de un trabajador nombrado cesado. Por lo que declaró fundada la demanda y ordenó que se cumpla con el pago en el plazo de 10 días.
Fundamento destacado: 7. En tal sentido, cabe resaltar que la propia parte demandante durante el desarrollo del presente proceso (ff. 42, 57 y 67 a 69), ha reconocido que, pese a que el actor cesó el 1 de setiembre de 2017 (f. 30), a la fecha no ha cumplido con efectuar la liquidación de la compensación por tiempo de servicios que le corresponde al recurrente en mérito a lo dispuesto en la antes citada norma legal por tratarse de un trabajador nombrado cesado conforme a la Resolución Directoral 0537-2017-HR-EGB-NCH-D, del 20 de setiembre de 2017. Debiendo precisar este Tribunal Constitucional, además que, hasta en dos oportunidades mediante decretos de fecha 13 de agosto de 2019 y 4 de agosto de 2020 (que obran en el cuaderno del Tribunal Constitucional), ha solicitado al hospital demandado que informe respecto a lo peticionado en el presente proceso de cumplimiento, habiendo omitido remitir la información requerida pese a estar válidamente notificado.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. 02779-2019-PC/TC SANTA
CÉSAR AUGUSTO PAREDES MACEDO
En Lima, a los quince días del mes de febrero de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Paredes Macedo contra la resolución de fojas 82, de fecha 26 de junio de 2019, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de diciembre de 2018, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Hospital Regional Eleazar Guzmán Barrón, mediante la cual solicita que cumpla con efectuar la liquidación de su compensación por tiempo de servicios, por haber sido cesado desde el 1 de setiembre de 2017 en el cargo de técnico de mantenimiento, técnico III, con nivel remunerativo STC. Refiere que por motivos de salud decidió voluntariamente presentar su carta de renuncia por límite de edad, luego de haber laborado por más de 30 años en la entidad demandada como trabajador nombrado desde el año 1981, por lo que exige que se proceda a efectuar la liquidación de la compensación por tiempo de servicios que le corresponde de acuerdo a ley como extrabajador conforme a lo señalado en la Resolución Directoral 0537-2017-HR-EGB-NCH-D, del 20 de setiembre de 2017.
El director ejecutivo del Hospital Regional Eleazar Guzmán Barrón contesta la demanda y manifiesta que, si bien el actor es un trabajador cesante, el hospital demandado carece de disponibilidad presupuestaria para efectuar el pago que solicita el demandante referido a su compensación por tiempo de servicios. Señala que las normas legales que regulan el presupuesto del Estado prohíben efectuar gastos no previstos con antelación.
El Segundo Juzgado Mixto de Nuevo Chimbote, con fecha 28 de marzo de 2019, declaró fundada la demanda, por estimar que en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 54 del Decreto Legislativo 276, corresponde que la emplazada proceda a efectuar la liquidación por tiempo de servicios a favor del actor, al haber cesado en sus funciones en setiembre de 2017.
La Sala superior revisora competente revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, puesto que considera que no se acreditó con documento de fecha cierta el requerimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, y que tampoco existe un mandato conforme a lo expuesto en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC.
El demandante interpone recurso de agravio constitucional a fin de que se ordene a la emplazada que cumpla con expedir la liquidación de su compensación por tiempo de servicios al haber cesado desde setiembre de 2017, y haber transcurrido más de dos años sin que se emita esta.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El demandante solicita que al haber sido cesado conforme a lo expuesto en la Resolución Directoral 0537-2017-HR-EGB-NCH-D, del 20 de setiembre de 2017, el hospital demandado proceda a efectuar la liquidación de la compensación por tiempo de servicios que le corresponde de acuerdo a ley, al tener esta el carácter de beneficio social.
Requisito especial de la demanda
2. Con el documento de fecha cierta, obrante a fojas 26, se acredita que el recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde analizar si se cumplen los requisitos mínimos comunes establecidos como precedente en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC.
Análisis de la controversia
3. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005- PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso de cumplimiento.
4. En los fundamentos 14 a 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para resolver este proceso ‒que, como se sabe, carece de estación probatoria‒, es preciso que, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, que se infiera indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, se estableció que para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante y g) permitir individualizar al beneficiario.
5. En el presente caso, el actor acredita mediante Resolución Directoral 0537-2017-HR-EGB-NCH-D, del 20 de setiembre de 2017, que fue cesado del Hospital Regional Eleazar Guzmán Barrón desde el 1 de setiembre de 2017 (f. 30), al haber presentado su carta de renuncia por límite de edad el 22 de agosto de 2017 (f. 64). Asimismo, se advierte que el demandante era un trabajador nombrado que se desempeñaba como técnico en mantenimiento, ocupando el cargo de técnico III y con nivel remunerativo STC (ff. 30 y 3).
6. El artículo 54, inciso c) del decreto legislativo establece que:
Artículo 54.- Son beneficios de los funcionarios y servidores públicos: […] “c) Compensación por Tiempo de Servicios: Se otorga al personal nombrado al momento del cese por el importe del 50% de su remuneración principal para los servidores con menos de 20 años de servicios o de una remuneración principal para los servidores con 20 o más años de servicios por cada año completo o fracción mayor de 6 meses y hasta por un máximo de 30 años de servicios. En caso de cese y posterior reingreso, la cantidad pagada surte efecto cancelatorio del tiempo de servicios anterior para este beneficio. (sic)
7. En tal sentido, cabe resaltar que la propia parte demandante durante el desarrollo del presente proceso (ff. 42, 57 y 67 a 69), ha reconocido que, pese a que el actor cesó el 1 de setiembre de 2017 (f. 30), a la fecha no ha cumplido con efectuar la liquidación de la compensación por tiempo de servicios que le corresponde al recurrente en mérito a lo dispuesto en la antes citada norma legal por tratarse de un trabajador nombrado cesado conforme a la Resolución Directoral 0537-2017-HR-EGB-NCH-D, del 20 de setiembre de 2017. Debiendo precisar este Tribunal Constitucional, además que, hasta en dos oportunidades mediante decretos de fecha 13 de agosto de 2019 y 4 de agosto de 2020 (que obran en el cuaderno del Tribunal Constitucional), ha solicitado al hospital demandado que informe respecto a lo peticionado en el presente proceso de cumplimiento, habiendo omitido remitir la información requerida pese a estar válidamente notificado.
8. Por lo que, estando a lo señalado supra, se advierte que lo peticionado por el demandante cumple con los requisitos establecidos por la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC, lo que resulta en un mandato ineludible y de obligatorio cumplimiento, y la demanda debe ser estimada debiendo el hospital demandado cumplir con emitir a favor del actor la respectiva liquidación de su compensación por tiempo de servicios en virtud a lo dispuesto en el artículo 54, inciso c) del Decreto Legislativo 276.
9. Asimismo, teniendo en cuenta que la parte emplazada ha vulnerado el derecho alegado por el demandante, corresponde que, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento al haberse comprobado la renuencia del Hospital Regional Eleazar Guzmán Barrón en cumplir con efectuar la liquidación de la compensación por tiempo de servicios de su extrabajador don César Augusto Paredes Macedo.
2. ORDENAR al Hospital Regional Eleazar Guzmán Barrón que, en un plazo máximo de diez días hábiles, cumpla con efectuar la liquidación de la compensación por tiempo de servicios del extrabajador don César Augusto Paredes Macedo, bajo apercibimiento de aplicarse los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA