Fundamento destacado: 11. Ninguna de las normas cuyo cumplimiento se ha solicitado contiene un mandato con las características a las que se ha aludido. El artículo 104 del TUO de la LOPJ, modificado por el artículo 1 de la Ley N.° 28149, es típicamente una norma constitutiva que establece la organización y la competencia territorial de la Oficina de Control de la Magistratura, además de conferir al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la potestad para poder crear Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura, fijando su composición y ámbito de competencia material, y estableciendo, finalmente, que dentro de su composición se contará con representantes del colegio o colegios de abogados. Asimismo, es claro que en esta disposición legal no se aprecia algún mandato dirigido al presidente de la Corte Superior de Lambayeque, que es contra quien se ha dirigido la presente demanda, sino que la creación de las Odecma es una competencia más bien atribuida al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. También se constata que, en el supuesto de haberse creado ya la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura, el artículo 104 del TUO de la LOPJ se limita a establecer, en lo que aquí importa, parte de la composición que tendría la referida Oficina y señala que esta deberá contar con representantes del Colegio de Abogados, pero no contiene un mandamus directamente exigible a favor del demandante.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
STC Exp. Nº 01365-2013-PC/TC
En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fbrtini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia con fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Andrés Enrique Mozo Maeda contra la resolución de fojas 150, su fecha 7 de enero de 2013, expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que, confirmando la apelada, declaro, improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de julio de 2011, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el presidente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y el procurador público de la Región de Lambayeque. Solicita que se le ordene al primero el cumplimiento del artículo 104 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N.° 28149, Ley de participación de la sociedad en los órganos de control del Poder Judicial y del Ministerio Público, así como los artículos 4 y 23, inciso 1, del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina del Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N.° 129-2009-CE-PJ, que señala que la Oficina Desconcentrada del Control de la Magistratura (Odecma) del distrito judicial de Lambayeque tiene que contar con un representante del Colegio de Abogados del distrito judicial de la localidad.
Alega que con fecha 30 de mayo de 2011, el decano del Colegio de Abogados de Lambayeque remitió sendos oficios al presidente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y al presidente de la Odecma, mediante los cuales les pone en conocimiento la designación del recurrente como representante del referido colegio ante la Odecma. Indica que posteriormente, con fecha 30 de junio de 2011, el demandante remitió una carta al presidente de la Odecma solicitando el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias antes citadas y que, pese al tiempo transcurrido, los emplazados no han cumplido con el mandato legal, evidenciándose su carácter renuente al cumplimiento de éste.
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Con fecha 4 de octubre de 2011, el presidente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente. Alega que el recurrente no invoca cuál es el mandato legal o administrativo omitido por su despacho; es decir, si él, en su condición de presidente de la Corte Superior de Lambayeque, debe ordenar al jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura que lo (incluya como miembro de dicho órgano de control, o si debe juramentarlo como tal. ’Indica que, en relación con ambos supuestos, no existe ninguna norma legal o acto administrativo que lo faculte para ello. Asimismo, sostiene que la instalación de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura requiere la elección de la totalidad de sus miembros, lo que no sucede en el caso.
El 6 de octubre de 2011, el procurador público del Poder Judicial deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, por considerar que la resolución administrativa N.° 129-2009-CE-PJ se encuentra sujeta a la autorización de los recursos presupuéstales por parte del MEF, y la excepción de representación defectuosa del demandante, indicando que el recurrente carece de la debida representación para ejercitar la acción en forma directa, pues, a su juicio, esta solo podría ser ejercida por el Colegio de Abogados de Lambayeque, a través del decano de la orden o de una persona delegada para tal efecto. Asimismo, contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente, pues existe una condición suspensiva que impide al Poder Judicial atender el pago que la implementación que se requiere supone, en tanto el Ministerio de Economía y Finanzas asigne las partidas presupuéstales respectivas.
Mediante resolución de fecha 12 de marzo de 2012, el Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declara infundadas las excepciones propuestas: la de falta de agotamiento de la vía administrativa debido a que no es exigible agotarla, y la de representación defectuosa del demandante, porque el recurrente se identifica como representante elegido por el Colegio de Abogados de la localidad. Asimismo, mediante resolución n.° 6, de fecha 2 de mayo de 2012, se declara improcedente la demanda por considerar que el mandato exigido no es un mandato cierto, claro ni de ineludible cumplimiento, que individualice al recurrente como beneficiario y que obligue al demandado a cumplirlo, máxime si lo pretendido se encuentra sujeto a condiciones. A su turno, la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirma el auto que declara infundadas las excepciones y confirma la sentencia que declara improcedente la demanda por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento del artículo 104 [del Texto Único Ordenado] de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N.° 28149, así como de los artículos 4 y 23, inciso 1, del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina del Control de la Magistratura del Poder Judicial, conforme a los cuales, según considera el demandante, en la Oficina Desconcentrada del Control de la Magistratura del distrito judicial de Lambayeque tiene que existir un representante del Colegio de Abogados del distrito judicial de la localidad.
2. Al respecto, si bien el recurrente señala que exige el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en autos se aprecia que la disposición cuyo cumplimiento requiere, puesta en vigor por la Ley N.° 28149 (Ley de participación de la sociedad en los órganos de control del Poder Judicial y del Ministerio Público), en realidad no forma parte de la referida ley orgánica, sino que, por un asunto de deficiente técnica legislativa, fue incorporada al Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Decreto Supremo N° 017-93-JUS, a través de una modificación a su artículo 104.
3. Al respecto, este Tribunal precisa que el cumplimiento de decretos supremos no puede ser exigible a través del proceso de cumplimiento, pues no calza dentro del supuesto previsto en el artículo 67 del código Procesal Constitucional (“Cualquier persona podrá iniciar el proceso de cumplimiento frente a normas con rango de ley y reglamentos”), al no tratarse de una norma de jerarquía legal ni de carácter reglamentario.
4. Asimismo, corresponde precisar que los decretos supremos que aprueban textos únicos ordenados tienen por única finalidad agrupar y ordenar normas de rango legal o reglamentario que fueron reguladas de manera dispersa o que se encuentran redactadas asistemáticamente, y en ningún caso modificar a estas o crear nuevas normas. Siendo así, cualquier alteración del contenido normativo de un texto único ordenado siempre debería hacerse modificando las leyes o reglamentos que son objeto del texto único ordenado (la norma base) y no reformando el decreto supremo que lo contiene (norma unificadora).
5. Sin perjuicio de lo indicado, este Tribunal encuentra que, pese al referido defecto en la legislación (pues debió modificarse la norma legal base y no la norma unificadora), yerro que ciertamente no es atribuible al demandante, en el presente caso la disposición cuyo cumplimiento se demanda sí forma parte del ordenamiento vigente y ha sido aprobada por una norma con rango legal (Ley N.° 28149), por lo que es procedente analizar este extremo de lo solicitado.
Análisis del caso
Argumentos de la demandante
6. Refiere el recurrente que los demandados se muestran renuentes a cumplir con el mandato legal que ordena que la sociedad civil será representada en la Odecma por un miembro del Colegio de Abogados de su circunscripción, por lo que solicita el cumplimiento de las normas legales respectivas a fin de preservar su eficacia.
Argumentos de los demandados
7. El presidente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente. Alega que el petitorio de la demanda no es claro ni concreto, además, sostiene que no existe mandato expreso.
8. El procurador público del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, debido a que existe una condición suspensiva que impide al Poder Judicial atender el pago adeudado al actor, en tanto se asignen las partidas presupuéstales correspondientes por el Ministerio de Economía y Finanzas; además, añade que la demanda se está cumpliendo en forma parcial, debido a la participación de la sociedad civil en el órgano de Control de la Magistratura.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
9. Las normas cuyo cumplimiento se ha requerido son las siguientes:
- El artículo 104 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 28149, según el cual:
“La Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial está constituida por una Oficina Central con sede en Lima, cuya competencia abarca todo el territorio de la República. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial puede crear Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura que abarquen uno o más Distritos Judiciales, fijando su composición y ámbito de competencia, así como sus facultades de sanción.
Estas Oficinas contarán con representantes del Colegio o Colegios de Abogados del distrito o distritos judiciales y de las Facultades de Derecho del mismo ámbito territorial, elegidos de conformidad con lo establecido en el reglamento de la presente Ley, por el plazo improrrogable de dos (2) años”.
- El artículo 4 del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina del Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N.° 129-2009-CE-PJ, según el cual:
“La función de control es independiente y autónoma. Su organización y dirección está a cargo del Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura, que es un Vocal Supremo Titular, electo en Sala Plena, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; además, dicha oficina está integrada por los representantes de la sociedad, elegidos conforme a la Ley N° 28149 y su Reglamento, dependiendo orgánicamente del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Los Órganos de línea y apoyo, tanto en la Oficina Central como en las Oficinas Desconcentradas en todos los distritos judiciales del país, se rigen según lo dispuesto por el presente Reglamento, contando con magistrados adscritos a los mismos”.
- El artículo 23, inciso 1, del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina del Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N.° 129-2009-CE-PJ, según el cual:
“Los representantes de la sociedad ante las ODECMAS, son los siguientes, conforme lo dispone el artículo 3 del Decreto Supremo N° 001-2004-JUS; con nivel remunerativo de Juez Especializado y/o Mixto: 1. Un representante del Colegio de Abogados del Distrito Judicial (…)”.
10. En la STC Exp. N.° 0168-2005-PC, el Tribunal estableció con carácter de precedente vinculante las características y condiciones que debe tener los mandatos legales o administrativos para que pudiesen reclamarse a través del proceso de cumplimiento. Así, debe tratarse:
a) De un mandato vigente.
b) De un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.
c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.
d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.
e) Ser incondicional.
Se admitía además que, excepcionalmente, podría solicitarse el cumplimiento de un mandato “condicional”, siempre que la satisfacción del antecedente normativo que contiene la regla o el acto administrativo no sea compleja, y que la verificación de las condiciones de su aplicación no requiera de actuación probatoria.
11. Ninguna de las normas cuyo cumplimiento se ha solicitado contiene un mandato con las características a las que se ha aludido. El artículo 104 del TUO de la LOPJ, modificado por el artículo 1 de la Ley N.° 28149, es típicamente una norma constitutiva que establece la organización y la competencia territorial de la Oficina de Control de la Magistratura, además de conferir al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la potestad para poder crear Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura, fijando su composición y ámbito de competencia material, y estableciendo, finalmente, que dentro de su composición se contará con representantes del colegio o colegios de abogados. Asimismo, es claro que en esta disposición legal no se aprecia algún mandato dirigido al presidente de la Corte Superior de Lambayeque, que es contra quien se ha dirigido la presente demanda, sino que la creación de las Odecma es una competencia más bien atribuida al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. También se constata que, en el supuesto de haberse creado ya la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura, el artículo 104 del TUO de la LOPJ se limita a establecer, en lo que aquí importa, parte de la composición que tendría la referida Oficina y señala que esta deberá contar con representantes del Colegio de Abogados, pero no contiene un mandamus directamente exigible a favor del demandante.
12. Una situación semejante acontece con el artículo 4 del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina del Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N.° 129-2009-CE-PJ. Esta disposición, además de establecer las condiciones y características de la función de control, identifica al sujeto a quién se puede confiar la jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura, los requisitos para su designación y vuelve a introducir una regla de composición orgánica, aún más genérica, consistente en establecer que la referida Oficina de Control de la Magistratura estará integrada por representantes de la sociedad. Mientras que el artículo 23, inciso 1, del mismo Reglamento precisa que el representante del Colegio de Abogados del Distrito Judicial es uno de los representantes de la sociedad ante las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura.
13. En suma, no existiendo un mandato dirigido al emplazado que, en su condición de presidente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, lo obligue a dar cumplimiento a un mandato específico previsto en una ley o reglamento, la pretensión debe desestimarse.
14. No obstante lo anterior, este órgano colegiado señala que recae en el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial o, de ser el caso, en el jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura del Distrito Judicial de Lambayeque (si esta estuviera ya creada y su jefe designado) la responsabilidad de disponer lo necesario para incorporar al representante designado por el Colegio de Abogados del distrito judicial correspondiente, sin perjuicio de los demás representantes de la sociedad que también lo conforman.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda
Publíquese y notifíquese
SS.
URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA