¿Es posible cuestionar la detención en flagrancia a través de un hábeas corpus? [Exp. 04630-2013-HC/TC]

Fundamento destacado: 3.3.7. Asimismo, este Tribunal considera pertinente indicar que no es tarea que competa al juez constitucional el determinar el delito o delitos que el favorecido don José Fermín Maqui Salinas habría realizado en la fecha de los hechos descritos en la citada acta de intervención policial. No obstante, es su atribución el verificar si la detención realizada por el efectivo policial emplazado se efectuó en la situación de la flagrancia que establece la Constitución, lo cual sí se evidencia del caso de autos, pues se aprecia la concurrencia de los presupuestos de la inmediatez temporal y la inmediatez personal de la flagrancia descritos en el fundamento 3.3.3, supra. Por consiguiente, corresponde que la presente demanda sea desestimada.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 04630-2013-PHC/TC, LA LIBERTAD

En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2014 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ledesma Narváez, y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Antonio Rubio Rodríguez, a favor de don José Fermín Maqui Salinas, contra la sentencia de fojas 149, e fecha 5 de julio de 2013, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

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ANTECEDENTES

Con fecha 9 de abril de 2013, don Luis Antonio Rubio Rodríguez interpone demanda de hábeas corpus a favor de don José Fermín Maqui Salinas y la dirige contra el efectivo policial Julio César Aliaga Tejada. Denuncia que, a horas 10:30am de dicha fecha, el beneficiario fue detenido de manera arbitraria por el emplazado y hasta el momento de la postulación de la presente demanda (3.10pm) permanece retenido. Precisa que el favorecido fue denunciado y detenido por la policía en su centro de trabajo debido a un «lio familiar» con su hija. Refiere que el fiscal de familia expresó que no había orden de detención contra el beneficiario y que por la denuncia formulada en su contra solo debió tomar sus datos e identificarlo para las diligencias futuras.

Realizada la investigación sumaria, el juez del hábeas corpus se constituyó en las instalaciones de la Comisaría -El Milagro (3:45 pm del 9 de abril de 2013), recinto en donde el SOS 1°, 2°, 3° PNP Julio César Aliaga Tejada refirió que el favorecido fue retenido por decisión del fiscal de familia a base a una comunicación telefónica. Por ello, y luego de tomar la declaración al denunciante, se iba a proceder a tomar la declaración al intervenido. Asimismo, el demandado presentó la copia del acta de intervención del caso y un formato de notificación de retención que en su contenido hace mención a una detención. En ese acto el Juez dispuso que se cite al beneficiario a fin de proseguir con las investigaciones referidas a la denuncia presentada en su contra (fojas 8).

De otro lado, se recabaron las copias de las instrumentales que conciernen a la actuación policial del caso.

El Juzgado de Investigación Preparatoria de La Esperanza de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, con fecha 15 de mayo de 2013, declaró improcedente la demanda, por considerar que es de aplicación el artículo 1° del Código Procesal Constitucional en la medida que el presunto agravio del derecho a la libertad personal del favorecido ha cesado en momento posterior a la postulación de la demanda, por lo que no se evidencia que la cuestionada detención policial se mantenga a la fecha, sin que haya sido puesto a disposición de la autoridad competente, pues fue citado para prestar su declaración para el día 11 de abril. Agrega que si el favorecido considera que la detención que sufrió fue ilegal y le causó perjuicio, tiene apta la vía judicial o administrativa para hacer valer sus derechos conforme a ley.

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La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 5 de julio de 2013, confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Agrega que la intervención del beneficiario se produjo como consecuencia de una denuncia formulada en su contra como presunto autor del delito de violencia familiar y secuestro, siendo intervenido en circunstancias que mantenía retenida a su hija, por lo que no advierte visos de arbitrariedad.

A fojas 163 de los autos, obra el escrito del recurso de agravio constitucional de fecha 2 de agosto de 2013, a través del cual sustancialmente se alega que el favorecido fue capturado el día 9 de abril de 2013, y que permaneció más de cinco horas detenido en la Comisaría PNP El Milagro sin un mandato judicial ni en situación de flagrancia. Se reclama la tutela del derecho a la libertad personal del beneficiario, y se indica que la afectación a este derecho quedó sin efecto con la intervención del juez constitucional.

FUNDAMENTOS

1. Delimitación del petitorio

El objeto de la demanda es que se disponga la inmediata libertad del beneficiario por haber sido detenido por el efectivo policial emplazado y luego retenido en sede policial sin que exista una orden de detención.

Del escrito del recurso de agravio constitucional se precisa que el 9 de abril de 2013 el beneficiario habría permanecido más de cinco horas detenido en la Comisaría PNP El Milagro sin un mandato judicial ni en situación de flagrancia, contexto en el cual se solicita la tutela del derecho a la libertad personal.

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2. Consideración previa

De manera previa al pronunciamiento del fondo del hábeas corpus, toca a este Tribunal advertir que en el presente caso la afectación del derecho a la libertad personal del beneficiario ha cesado en momento posterior a la postulación de la demanda. Sin embargo, corresponde que este Tribunal evalúe la legitimidad de la cuestionada actuación policial, en la medida de que la restricción a la libertad personal cesó con la intervención del juez constitucional.

3. Sobre la afectación del derecho a la libertad personal (artículo 2° 24 de la Constitución)

3.1 Argumentos de la demanda

Se alega que el favorecido fue denunciado y detenido de manera arbitraria por el efectivo policial emplazado ya que dicha autoridad no contaba con una orden de detención. Refiere que el beneficiario permanece retenido cuando solo se le debió tomar sus datos e identificarlo para las diligencias futuras respecto de la denuncia formulada en su contra.

3.2. Argumentos de la parte demandada

El emplazado sostiene que el favorecido fue retenido por decisión del fiscal de familia, cursada a través de una comunicación telefónica, y que después de tomar la declaración al denunciante se iba a proceder a tomar la declaración al intervenido.

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

Derecho fundamental a la libertad personal y privación de libertad

3.3.1. La libertad personal, en cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad son oponibles frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, autoridad o persona que la haya efectuado. Y es que, la libertad personal es uno de los valores fundamentales de nuestro Estado Constitucional de Derecho, por cuanto fundamenta diversos derechos constitucionales al mismo tiempo que justifica la propia organización constitucional.

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3.3.2. La Constitución establece en su artículo 2°, inciso 24, literal f, que:

«Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las 24 horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales.»

Bajo esta línea normativa el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 25°, inciso 7, que el hábeas corpus procede a fin de tutelar «El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 24 horas o en el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda (…).»

3.3.3 El Tribunal Constitucional ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que la flagrancia en la comisión de un delito presenta la concurrencia de dos requisitos insustituibles:

a) La inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté metiendo o que se haya cometido instantes antes;

b) La inmediatez personal, es decir, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos en el momento de la comisión del delito y esté relacionado con el objeto o los instrumentos del delito, ofreciendo una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo.

3.3.4. En este sentido, se tiene que la flagrancia es un instituto procesal con relevancia constitucional que debe entenderse como una evidencia del hecho delictuoso respecto de su autor. Así, la flagrancia se configurará cuando exista un conocimiento fundado, directo e inmediato del hecho punible que se viene realizando o que se acaba de realizar instantes antes, situación en la que, por su particular configuración, es necesaria la urgente intervención de la Policía para que actúe conforme a sus atribuciones. En este sentido, lo que justifica la excepción al principio constitucional de la reserva judicial para privar de la libertad a una persona es la situación particular de la urgencia que, en el caso, concurriendo los requisitos de la inmediatez temporal e inmediatez personal de la flagrancia delictiva, comporta su necesaria intervención policial.

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3.3.5. El presente caso trata del cuestionamiento de la detención policial del favorecido realizada el 9 de abril de 2013, denunciando que aquella se ejecutó sin que medie un mandato judicial o se configure la situación de flagrancia. Al respecto, de los autos se tiene:

a) el Acta de Denuncia Verbal N° 100-2013-CPNP-EM/SIDF POR PRESUNTO D/C/L/P — SECUESTRO, de fecha 9 de abril de 2013 (9:30am), levantada en las Oficina de Investigación de la Comisaría «El Milagro», se aprecia que don Santos Dolores Peña Cárdenas (23 años) denuncia que, con fecha 5 de abril de 2013, en circunstancias que se encontraba con su conviviente doña María Marciana Maqui Julca (18 años) esperando al padre de ella para conversar sobre su noviazgo, se presentó don José Fermín Maqui Salinas quien con la participación de otra persona lo agredió «con puños» y se llevó por la fuerza y sin rumbo desconocido a su conviviente. Asimismo, precisa que por vía telefónica su conviviente le informó que su padre la tenía encerrada en la granja donde vive y trabaja, sin permitirle salir de dicho lugar, lo que denuncia a la PNP para los fines del caso (fojas 29).

b) El Acta de Intervención Policial S/N — 2013, su fecha 9 de abril de 2013 (10:50am), levantada en «la granja» ubicada en el kilómetro 585 de la Panamericana Norte, se indica que los efectivos policiales (de la aludida comisaría) y el denunciante se constituyeron a dicho lugar, circunstancias en las que la agraviada (su conviviente) salió a recibirlos pero el denunciado «la agarró por la espalda»; y «la hizo ingresar arrastrando de nuevo»; se indica que al ser hechos de flagrante delito de violencia familiar los efectivos policiales procedieron a ingresar al lugar pero fueron agredidos por el denunciado y otras personas, quienes los amenazaron con arrojarles piedras. En ese escenario es que se solicitó y recibió el apoyo del efectivo policial emplazado (Julio César Aliaga Tejada) quien logró intervenir a José Fermín Maqui Salinas (43a’ños) para ser conducido a la mencionada comisaría en calidad de retenido. En ese acto María Marciana Maqui Julca alega que su padre (el favorecido) la llevó contra su voluntad al lugar donde fue encontrada y que ella quería irse con el denunciante (fojas 30).

c) El Oficio N° 291 -2013-3FPF-LL, de fecha 22 de abril de 2013, se aprecia que el fiscal de la Tercera Fiscalía Provincial de Familia de Trujillo, Luis Cruzado García, informa que, conforme a la Carpeta Fiscal Siatf N° 249-2013, tiene a su cargo la denuncia de violencia familiar dirigida contra don José Fermín Maqui Salinas, y que su intervención se realizó con su autorización vía telefónica; acto mediante el cual dispuso que de inmediato le sea tornada su manifestación y fuese citado (fojas 80).

3.3.6. En el presente caso, este Tribunal advierte que la detención policial del favorecido se dio cuando este agredió físicamente a su hija María Marciana Maqui Salinas (la agarró por la espalda y la arrastró a efectos de que reingrese al recinto donde se encontraba contra su voluntad) y agredió y amenazó con arrojar piedras a los efectivos policiales intervinientes. En otras palabras, la detención policial que se cuestiona en la demanda no se dio en mérito a los hechos sucedidos el día 5 de abril de 2013, materia de la aludida denuncia de parte del día 9 de abril de 2013 (9:30am), sino en atención a la conducta desplegada por el beneficiario que se describe en el Acta de Intervención Policial S/N — 2013, de fecha 9 de abril de 2013 (10:50am). Ella a su vez evidencia la situación delictiva de flagrancia del delito que —en su momento— fue apreciada por el efectivo policial demandado como constitutivo del delito de violencia familiar.

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3.3.7. Asimismo, este Tribunal considera pertinente indicar que no es tarea que competa al juez constitucional el determinar el delito o delitos que el favorecido don José Fermín Maqui Salinas habría realizado en la fecha de los hechos descritos en la citada acta de intervención policial. No obstante, es su atribución el verificar si la detención realizada por el efectivo policial emplazado se efectuó en la situación de la flagrancia que establece la Constitución, lo cual sí se evidencia del caso de autos, pues se aprecia la concurrencia de los presupuestos de la inmediatez temporal y la inmediatez personal de la flagrancia descritos en el fundamento 3.3.3, supra. Por consiguiente, corresponde que la presente demanda sea desestimada.

A mayor ablandamiento, cabe advertir que, conforme a lo señalado por la fiscalía de familia que viene tramitando el caso sub materia, los hechos investigados se refieren a una denuncia por violencia familiar (fojas 80).

Al respecto, cabe señalar que el Reglamento de la Ley de Protección Frente a la Violencia familiar, aprobado por Decreto Supremo N° 002- 98-JUS, estipula en su artículo 8° que en caso de flagrante delito o de grave peligro de su perpetración, la Policía Nacional está facultada para allanar el domicilio del agresor, si los hechos se producen en su interior, y/o detenerlo, dando cuenta, en este último caso, al representante del Ministerio Público; dispositivo legal que resulta acorde con lo establecido en el artículo 2°, inciso 24, literal f de la Constitución del Estado.

3.3.8. Por lo expuesto, este Tribunal declara que la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad personal del favorecido José Fermín Maqui Salinas.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.
BLUME FORTINI
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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