Fundamentos destacados: 14. Por tanto, habiéndose concluido, por la naturaleza de las funciones que realizaba, que el actor no era un trabajador de confianza, se procederá a analizar si en el presente caso se vulneró el derecho a la libertad sindical y si el demandante fue víctima de un despido nulo como sostiene.
22. Por tanto, dado que el demandante fue despedido el 30 de noviembre de 2013 (f. 37), esto es, con posterioridad a la constitución y registro del Sitramina (23 y 27 de noviembre de 2013, respectivamente), y en virtud a lo establecido en los fundamentos 15 a 19 y 21 supra, que recogen lo relativo al reconocimiento, alcances y protección del derecho a la libertad sindical previsto en la Constitución Política del Perú, convenios internacionales, normas jurídicas de derecho interno, y jurisprudencia de este Tribunal, se concluye que el demandante fue objeto de un despido nulo, fundado en una conducta antisindical por parte de la emplazada, dado que se vulneró el derecho a la libertad sindical previsto en el artículo 28 de la Constitución
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP 209-2015-PA/TC, CUSCO
En Lima, a los 28 días del mes de febrero de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan los votos singulares de los magistrados Sardón de Taboada y Ferrero Costa.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Gusmaldo hirinos Herrera contra la resolución de fecha 24 de noviembre de 2014, de fojas 420, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 27 de diciembre de 2013 y escrito subsanatorio de fecha 24 de enero de 2014, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Compañía Minera Antapaccay y solicita que se deje sin efecto la carta de despido recibida el 30 de noviembre de 2013 que resuelve su vínculo laboral; y que, en consecuencia, sea reincorporado a su puesto de supervisor de chancado. Sostiene que trabajó para la emplazada por más de 28 años de manera ininterrumpida, pese a lo cual ha sido objeto de un despido nulo porque fue cesado como represalia por haberse constituido el Sindicato de Trabajadores Funcionarios de la Compañía Minera Antapaccay (Sitramina), en el que fue elegido secretario de prensa y propaganda.
Señala que con fecha 23 de noviembre de 2013 se constituyó el referido sindicato y que el 27 de ese mismo mes y año fue inscrito en el Registro de Organizaciones Sindicales de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Cusco, pero que solo 3 días después fue despedido por la demandada aduciendo un supuesto retiro de confianza. Manifiesta que su despido es nulo porque se ha vulnerado su derecho a la libertad sindical que comprende el derecho a constituir una organización sindical y ser elegido como dirigente sindical, así como también el derecho de afiliarse a un sindicato, y que ello es manifiesto porque su cese se produjo sólo unos días después de que se constituyera el Sitramina y que sea elegido como uno de los dirigentes sindicales, ocupando el cargo de secretario de prensa y propaganda.
Afirma el actor que al igual que él, otros dos dirigentes sindicales también fueron víctimas de despido nulo, y que, además, cuatro trabajadores que participaron en la constitución y se afiliaron al Sitramina fueron despedidos por el mismo motivo, lo que evidencia la actuación de la emplazada de cesar a los trabajadores solo por el hecho ejercer su derecho a la libertad sindical, reconocido en los artículos 2 literal 1) y 28 de la Constitución Política del Perú, así como en el artículo 2 del Decreto Supremo 010-2003-TR y en convenios internacionales.
El apoderado de la emplazada deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda, argumenta que la controversia debe ser resuelta en la vía del proceso ordinario laboral por ser una vía igualmente satisfactoria, toda vez que el proceso abreviado es el indicado para cuestionamientos relativos a despidos en los que se alega su nulidad por actos antisindicales del empleador, el cual, a diferencia del proceso de amparo, tiene una etapa probatoria. Manifiesta que el actor no acredita haber sido objeto de un despido nulo derivado de su nombramiento como secretario de prensa y propaganda del Sitramina porque en la fecha en la que se procedió a retirarle la confianza la emplazada aún no había sido comunicada formalmente sobre la existencia de dicho sindicato, pues esta recién se produjo el 4 de diciembre de 2013, y antes de esa fecha no se conocía que el actor había sido elegido como dirigente sindical.
Señala que en el año 2013 se produjo el cierre de las operaciones en la mina de Tintaya, por lo que un buen número de su personal pasó a la mina de Antapaccay, motivando una situación de excedencia de trabajadores, siendo necesario un proceso de desvinculación de dicho personal, procediendo a negociar con ellos para que acepten sus ceses. Refiere que entre octubre y diciembre de 2013 se produjo el cese de 149 trabajadores, la mayoría por mutuo disenso, pero que en otros casos tuvo que adoptarse otras medidas, como en el caso del actor quien fue cesado por razones de excedencia, invocándose el retiro de la confianza porque no aceptó de manera voluntaria el término de su vínculo contractual, por tanto, no le corresponde la reposición sino el pago de la indemnización prevista en el artículo 38 del Decreto Supremo 003-97-TR.
Sostiene que el demandante se desempeñaba como supervisor de chancado, ocupando un cargo de confianza conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto Supremo 003-97-TR, y que el retiro de la misma se efectuó conforme a ley, por lo que no se puede afirmar que haya existido un despido nulo fundado en supuestos motivos antisindicales, más aún sin el recurrente no acredita ello. Refiere que por las funciones que realizaba el actor (supervisar, controlar y optimizar el chanchado primario de la concentradora Antapaccay), su cargo era de confianza, además porque tenía que reportar directamente con un personal de dirección como lo es el Superintendente de Producción.
El Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco con fecha 4 de julio de 2014 declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia; con fecha 22 de julio de 2014 declaró infundado el pedido de nulidad del auto admisorio; y con fecha 1 de octubre de 2014 declaró fundada la demanda por estimar que tanto el actor como otros trabajadores se encontraban protegidos por el fuero sindical desde el 25 de noviembre de 2013, fecha en la que se presentó la solicitud de inscripción del sindicato, por tanto la demandada para despedirlo debió invocar una causa justa prevista en la ley, ello en virtud a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto Supremo 010-2003-TR.
El A quo señala que no está acreditado que en los hechos el actor se desempeñara como trabajador de confianza, por tanto no correspondía despedirlo argumentándose el retiro de la confianza. Señala que el demandante fue víctima de un despido nulo y que corresponde ordenar su reincorporación toda vez que se vulneraron sus derechos al trabajo y a la libertad sindical al comprobarse que su despido obedeció a la constitución del Sitramina y a su condición de dirigente sindical.
La Sala revisora revoca la apelada y declara infundada la demanda por considerar que el artículo 31 del Decreto Supremo 010-2003-TR debe ser concordado con el artículo 26 del Decreto Supremo 011-92-TR, lo que exige que el sindicato, a través de su junta directiva, cumpla con comunicar a su empleador sobre la constitución del mismo, para así poder proteger a sus trabajadores afiliados y a la dirigencia sindical, de cualquier accionar del empleador que pretenda vulnerar el derecho a la libertad sindical.
El Ad quem sostiene que no está probado que la emplazada haya conocido de la constitución del sindicato y que por ese motivo se despidiera al demandante, pues el cese del actor es anterior a su comunicación, por tanto no es posible sostener que el despido del actor sea nulo al no existir afectación del derecho a la libertad sindical.Finalmente, precisa que no corresponde pronunciarse sobre el cese sustentando, según la carta del 30 de noviembre de 2013, en el retiro de la confianza, por cuanto el demandante no cuestiona ese argumento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El demandante solicita que se ordene su reposición laboral en el cargo de supervisor de chancado por haber sido víctima de un despido nulo. Alega que su despido estuvo motivado por la constitución del Sindicato de Trabajadores Funcionarios de la Compañía Minera Antapaccay, en el que además fue elegido como secretario de prensa y propaganda, vulnerándose su derecho a la libertad sindical y al trabajo. Refiere que otros trabajadores (dirigentes sindicales y afiliados) también fueron despedidos por el mismo motivo, lo que evidencia, aún más, que en esos casos la emplazada ha actuado con manifiesta afectación de los derechos sindicales, pese a que éstos se encuentran reconocidos en la Constitución
Política del Perú, en normas de derecho interno y en convenidos internacionales.
Análisis de procedencia de la demanda
2. Este Tribunal ha señalado, en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-
PA/TC, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, que la procedencia de la demanda debe analizarse tanto desde una perspectiva objetiva como de una subjetiva. Así, desde la perspectiva objetiva debe atenderse a la estructura del proceso, correspondiendo verificar a si la regulación del procedimiento permite afirmar que estamos ante una vía célere y eficaz (estructura idónea). También a la idoneidad de la protección que podría recibirse en la vía ordinaria, por lo que debe analizarse si en la vía ordinaria podrá resolverse debidamente el caso iusfundamental puesto a consideración (tutela idónea).
3. Por otra parte, y desde la perspectiva subjetiva, corresponde analizar si, por consideraciones de urgencia y de manera excepcional, es preferible admitir a trámite la demanda de amparo pese a existir una vía ordinaria regulada. Al respecto, es necesario evaluar si transitar la vía ordinaria pone en grave riesgo al derecho afectado, de tal modo que el agravio alegado puede tonarse irreparable (urgencia como amenaza de irreparabilidad). Asimismo, debe atenderse a si es necesaria una tutela urgente, apreciando para ello la relevancia del derecho involucrado o también a la gravedad del daño que podría ocurrir (urgencia por la magnitud del bien involucrado o del daño).
4. Con respecto a la necesidad de tutela urgente por la magnitud del bien involucrado o del daño, este mismo Tribunal ha sostenido que en determinados casos es necesario analizar si, aun cuando existan vías judiciales específicas igualmente satisfactorias, la resolución de la pretensión planteada exige, en virtud de las circunstancias del caso, una tutela jurisdiccional urgentísima y perentoria (RTC Exp. n.° 09387-2006-AA, f. j. 3). En otras palabras, que debe admitirse a trámite el amparo, de manera excepcional, cuando lo alegado pone de manifiesto la urgencia de la tutela jurisdiccional requerida, muy al margen de la existencia de una vía igualmente satisfactoria (ídem, f. j. 4).
5. Además, para medir la magnitud del bien involucrado debe tomarse en cuenta que bien puede existir una múltiple vulneración o amenaza de vulneración de derechos fundamentales. En este caso, por un mismo acto lesivo (el despido), se corrobora que, en principio, no puede reclamarse solo la pertinencia de la libertad sindical como derecho que asistiría al demandante, sino también puede invocarse derechos como el derecho al trabajo y el derecho a la no discriminación.
6. Esta confluencia o concurrencia de derechos fundamentales respecto de la posición iusfundamental enjuiciada hace que, para efectos del análisis de procedencia, pueda acreditarse una urgencia por la magnitud del daño en los bienes involucrados. En consecuencia, la demanda supera el análisis de procedencia, al menos en lo que respecta a la aplicación del precedente “Elgo Ríos”.
Análisis del caso concreto
Argumentos de la parte demandante
7. El recurrente solicita que se deje sin efecto la carta de despido recibida el 30 de noviembre de 2013, pues sostiene que si bien la demandada señala que el cese se sustenta en el retiro de la confianza, en realidad, fue objeto de un despido nulo al ser despedido por constituir, conjuntamente con otros trabajadores, el Sitramina, y ser elegido como su secretario de prensa y propaganda, hecho que se encuentra acreditado dado que su despido se efectuó solo días después de la constitución e inscripción del referido sindicato.
8. Señala que se ha vulnerado su derecho a la libertad sindical que comprende el derecho a constituir una organización sindical y ser elegido como dirigente sindical, así como también el derecho de afiliarse a un sindicato, derecho sindicales reconocidos en la Constitución Política del Perú, el Decreto Supremo 010-2003-TR, otras normas de derecho interno, así como en convenios internacionales.
Argumentos de la parte demandada
9. La emplazada manifiesta que existe una vía igualmente satisfactoria para dilucidar la controversia. Afirma que el actor era un trabajador de confianza y que no acredita el despido nulo porque en la fecha en que se le retiró la confianza la emplazada aún no era comunicada de la constitución del Sitramina, pues esta recién se realizó el 4 de diciembre de 2013, y antes de esa fecha no se conocía que el actor había sido elegido secretario de prensa y propaganda.
10. Refiere que debido al cierre de la mina Tintaya y al traspaso de algunos de sus trabajadores a la mina Antapaccay se produjo una situación de excedencia del personal, por lo que entre octubre y diciembre de 2013 se efectuó el cese de 149 trabajadores, la mayoría por mutuo disenso, pero que en el caso del actor se optó por retirarle la confianza y cesarlo porque no aceptó de manera voluntaria el término de su vínculo contractual, correspondiéndole entonces únicamente el pago de la indemnización prevista en el artículo 38 del Decreto Supremo 003-97-TR.
Análisis de la controversia
11. A fojas 37 obra la carta de despido de fecha 29 de noviembre de 2013 dirigida al actor, mediante la cual la emplazada le comunicó el término de su vínculo contractual laboral, invocando el artículo 43 del Decreto Supremo 003-97-TR, y señalando que al haber laborado en un cargo de confianza, se procedía al retiro de la misma. En dicho documento se consigna que aún cuando el cese del demandante se efectuaba conforme a ley, se le pagaría sus beneficios sociales y la indemnización prevista para los casos de despido arbitrario.
12. Al respecto, este Tribunal debe precisar que si bien la emplazada aduce que el actor era un trabajador de confianza, en la sentencia emitida en el Expediente 0575-2011PA/TC, se ha establecido que: “(…) la realidad de los hechos y la naturaleza de las labores son la que determinan si un cargo es, o no, de confianza o de dirección (…)”. Por tanto, a fin de determinar si un trabajador es de confianza, se deberá analizar el presente caso en función a lo dispuesto en las sentencias emitidas en los expedientes 03501-2006-PA/TC y 0575-2011-PA/TC.
13. Siendo así, tenemos que conforme a las funciones que debía realizar el actor en el cargo de supervisor de chancado según el documento denominado “Descripción del Puesto”, presentado por la emplazada (f. 188 a 198), no se trataba de un trabajador de confianza, por lo que no correspondía ser cesado invocándose el retiro de la confianza depositada en un trabajador sino por una causa justa de despido prevista en la ley.
14. Por tanto, habiéndose concluido, por la naturaleza de las funciones que realizaba, el actor no era un trabajador de confianza, se procederá a analizar si en el presente caso se vulneró el derecho a la libertad sindical y si el demandante fue víctima de un despido nulo como sostiene.
15. El artículo 28 de la Constitución Política del Perú establece que El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático. 1. Garantiza la libertad sindical. En esa línea a través de la sentencia emitida en el Expediente 0008-2005-PUTC este Tribunal dispuso que la libertad sindical se define como la capacidad autoderminativa para participar en la constitución y desarrollo de la actividad sindical, e indica también que la libertad sindical intuito encuentra amparada genéricamente por el inciso 1 del artículo 28 de la Constitución.
16. Por su parte, el artículo 11 del Convenio 87 de la OIT, sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación, señala que los estados miembros deben adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores el libre ejercicio del derecho de sindicación. El artículo 3.1) del Convenio precisa que las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de elegir libremente a sus representantes, de organizar su administración y sus actividades y de formular su programa de acción.
[Continúa…]