Fundamentos destacados: 16. Al respecto, cabe precisar que aun cuando la consignación del estado civil de “casado” se haya debido a una declaración incorrecta del actor al momento de registrar sus datos en la partida de inscripción 08759798, en el año de 1984, tal como consta a fojas 13 del cuaderno del Tribunal Constitucional (error que en todo caso, tampoco ha sido probado), ello no implica que la sola consignación declarativa de dicho dato, sin sustentarse en un acta de matrimonio, pudiera generar efectos respecto de la condición del estado civil de “casado” a un ciudadano que es “soltero” o que ello implique una imposibilidad material o legal de la Administración para proceder a la corrección de dicho dato, particularmente porque, conforme lo establecía el artículo 127 del Código Civil de 1936 (vigente al 27 de agosto de 1984, fecha de la citada Partida de Inscripción) “Para reclamar los efectos del matrimonio se presentará la partida del registro civil”. En la misma línea, el artículo 37, inciso 2, del Decreto Ley 14207 – norma legal que invoca el registro emplazado en sus comunicaciones detalladas en el fundamento 14- , estableció que “El varón acreditará su identidad personal para inscribirse con alguno de los siguientes documentos: … 2) Copia certificada de la partida de matrimonio del Registro Civil [ … ]” Mientras que el artículo 47 del referido decreto ley preceptuaba que:
El inscrito que cambie de estado civil después de su inscripción, solicitará al Director General del Registro Electoral acompañando los instrumentos públicos pertinentes, y su libreta electoral, que se efectúe igual rectificación en
su partida de inscripción electoral. El Director General del Registro Electoral dispondrá que se proceda a practicar las rectificaciones en la partida original y en las correspondientes boletas del Libro de Inscripción y mandará extender una libreta duplicada al solicitante, donde constarán las rectificaciones verificadas, en reemplazo de la anterior, que se inutilizará […]
17. Como es de verse, la legislación vigente a la fecha en la que se registró el cambio del estado civil del recurrente de “soltero” a “casado” exigía la presentación de documentos públicos que pudieran sustentar dicha situación, razón por la cual los alegatos del Reniec referentes a la validez de la sola declaración del recurrente como sustento de la variación de su estado civil carecen de sustento jurídico.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RAZÓN DE RELATORÍA TRIBUNAL
EXP. 237-2011-PHD/TC LIMA
La sentencia recaída en el Expediente 0237-2011-PHD/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Espinosa Saldaña Barrera, que declara fundada la demanda.
Se deja constancia que los votos de los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, tal como lo prevé el artículo 11 , primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional; en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su ley orgánica.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 1 de junio de 2016
ASUNTO:
Recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de don Manuel Alberto Velarde Peralta, contra la resolución de fojas 63, de fecha 20 de enero de 2010, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de hábeas data de autos.
FUNDAMENTOS:
Atendiendo a los fundamentos que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Blume Fortini y Ramos Núñez y el voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, llamado a dirimir para resolver la discordia suscitada por el voto discrepante de la magistrada Ledesma Narváez, el cual también se adjunta.
Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data. Publíquese y notifíquese.
S.S.
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO DE LOS MAGISTRADOS RAMOS NÚÑEZ y BLUME FORTINI
Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Wilfredo Robles Treja, en su condición de apoderado de don Manuel Alberto Velarde Peralta, contra la resolución de fojas 63 , de fecha 20 de enero de 2010, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados que suscriben emiten el siguiente voto:
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de diciembre de 2008, don Manuel Alberto Velarde Peralta interpone demanda de hábeas data contra el Subgerente de Depuración de Identificación y Estado Civil del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), solicitando que se corrija su estado civil, de casado por el de soltero; y se expida un nuevo documento nacional de identidad (DNI) que contenga la peticionada corrección. Sostiene que, pese a que nunca ha contraído matrimonio, en su DNI se ha consignado que su estado civil es el de casado.
De igual forma Alega que ese error lo limita en el ejercicio de otros derechos, pues en muchos casos se le exige celebrar determinados actos jurídicos con la firma de su supuesta esposa.
El Reniec no contestó la demanda.
Con fecha 28 de abril de 2009, el Juez del Cuarto Juzgado Constitucional de Lima declaró fundada la demanda de habeas data, tras considerar que al no haberse previsto en la ley o en su reglamento un procedimiento administrativo para subsanar errores de esta naturaleza, compete a los tribunales de justicia, incluyendo a la jurisdicción constitucional, resolver este tipo de controversias.
La Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, tras considerar que las instrumentales presentadas con la demanda resultan insuficientes para acreditar la existencia de un error material de la naturaleza que se cuestiona.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se ordene que el Reniec corrija el estado civil del recurrente en el registro respectivo, de casado a soltero, y que expida un nuevo DNI con su estado civil debidamente corregido.
2. De conformidad con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito especial de procedencia de la demanda de hábeas data que el demandante haya reclamado previamente al demandado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de los derechos constitucionales invocados; es decir, el derecho de acceso a la información pública y/o el derecho de autodeterminación informativa.
Asimismo, el demandado debe ratificarse en su incumplimiento o no contestar dentro de los diez (10) días útiles siguientes a la presentación de la solicitud, en el caso del primero de los derechos mencionados. Solamente se podrá prescindir de este requisito, de manera excepcional, en aquellos casos en los que su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, lo cual debe ser acreditado por el demandante.
3. En el presente caso, con el documento de fecha 12 de noviembre de 2008 (folio 2), se aprecia que el actor requirió, en sede administrativa, la rectificación del dato que pretende que se corrija a través de estos autos, obteniendo una respuesta negativa por parte del Registro emplazado mediante las Resoluciones 2074- 2008/SGDIIGP/RENIEC y 2074-2008/SGDIIGP/RENIEC (Cfr. 34), razón por la cual se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito exigido por el citado artículo 62.
4. Asimismo, cabe precisar que, de acuerdo con el artículo 61, numeral 2, del Código Procesal Constitucional, el proceso de hábeas data resulta idóneo para brindar tutela judicial efectiva al derecho fundamental a la autodeterminación informativa, permitiendo solicitar la rectificación de información o datos referidos a la persona que lo solicita, que se encuentren almacenados o registrados en forma manual, mecánica o informática en archivos, bancos de datos o registros de entidades públicas o de instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros; razón por la cual corresponde efectuar el análisis del fondo de la controversia. Análisis de la controversia Argumentos de las partes
5. Sostiene el recurrente que nunca ha contraído matrimonio y que en su DNI se ha consignado que su estado civil es el de casado, y que ese error lo limita en el ejercicio de sus derechos civiles y políticos, así como en el desarrollo de sus actividades comerciales y de carácter personal, pues, en muchos casos, se le exige celebrar determinados actos jurídicos con la firma de su supuesta esposa. Manifiesta que el error de su estado civil lesiona su derecho a la identidad.
6. El Reniec, al interponer su recurso de apelación, ha manifestado que durante el proceso de reinscripción realizado por el ex Registro Electoral en el año 1984, con ocasión del canje de las libretas electorales de los ciudadanos que contaban con la inscripción anterior de 7 dígitos por la inscripción de 8 dígitos, el demandante declaró que tenía la condición de casado conforme consta en la inscripción Nro 087559798, de fecha 27 de agosto de 1984, modificándose de esa manera su condición de soltero registrada en su inscripción de 7 dígitos Nro 6319847; y que, posteriormente, por inscripción manual y obtención del DNI Nro 087559798, obtuvo dicho documento con la misma condición de casado.
En este sentido agrega, que en el ámbito administrativo la solicitud de rectificación de estado civil del recurrente se declaró improcedente mediante la Resolución 2074-2008/SGDIIGP/RENIEC, por no encontrarse prevista la causal invocada por el recurrente en la Directiva Nro DI078-GPDR/004, que regula la
“Rectificación administrativa de inscripción en el Registro Único de Identificación de Personas Naturales respecto al Estado Civil de inscrito”;
Decisión que, a su vez, fue confirmada mediante la Resolución 4173-008/SGDIIGP/RENIEC del 28 de octubre de 2008, dejando expedito su derecho para que lo haga valer en la vía judicial. Consideraciones de fondo
7. En reiterada jurisprudencia se ha establecido que:
El derecho a la autodeterminación informativa consiste en la serie de facultades que tiene toda persona para ejercer control sobre la información personal que le concierne, contenida en registros ya sean públicos, privados o informáticos, a fin de enfrentar las posibles extralimitaciones de los mismos. Se encuentra estrechamente ligado a un control sobre la información, como una autodeterminación de la vida íntima, de la esfera personal.
Mediante la autodeterminación informativa se busca proteger a la persona en sí misma, no únicamente en los derechos que conciernen a su esfera personalísima, sino a la persona en la totalidad de ámbitos; por tanto, no puede identificarse con el derecho a la intimidad, personal o familiar, ya que mientras éste protege el derecho a la vida privada, el derecho a la autodeterminación informativa busca garantizar la facultad de todo individuo de poder preservarla ejerciendo un control en el registro, uso y revelación de los datos que le conciernen (STC 04739-2007- PHD/TC, FJ 2 Y 3. Además cfr. SSTC N.oS 300-20 1 O-PHD/TC, 4760-2007- PHD/TC, 746-20 1 O-PHD/TC, 51-2010-PHD/TC, 4227-2009-PHD/TC, 0017- 2002-PHD/TC, 0097-2002-PHD/TC, entre otras).
8. Asimismo se ha referido que :
[…] la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información.
En segundo lugar el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada.
Asimismo con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados. (STC N.o 03052-2007-PHD/TC, fundamento 3).
9. En el caso de autos, advertimos que nos encontramos frente a un hábeas data de tipo correctivo, dado que lo que se pretende es la corrección de un dato existente en los registros del emplazado y que habría sido consignado erróneamente en el DNI del actor.
10. De acuerdo con el artículo 26 de la Ley 26497 (Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil)
“El Documento Nacional de Identidad (DNI) es un documento público, personal e intransferible. Constituye la única cédula de identidad personal para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales y, en general, para todos aquellos casos en que, por mandato legal, deba ser presentado. Constituye también el único título de derecho al sufragio de la persona a cuyo favor ha sido otorgado”.
En tal sentido, es este documento a través del cual se determina la identidad de cada ciudadano o ciudadana en nuestro sistema jurídico, por lo que no solo es un instrumento que permite identificar a la persona, sino que también le facilita realizar actividades en ejercicio de sus derechos civiles y políticos consagrados por la Constitución Política del Perú (generación de actos jurídicos diversos, así como el ejercicio del derecho al sufragio, por ejemplo).
Desde la perspectiva descrita, la eventual modificación, renovación o supresión de un dato consignado en un documento como el señalado, no solo puede afectar la identidad de la persona, sino también un amplio repertorio de derechos generando inevitables perjuicios. Por ejemplo, podrían generarse consecuencias en el caso de una persona que en la realidad ostenta el estado civil de “soltera” o de “divorciada”, pero que en su DNI figura como “casada”.
En dicho caso, la consignación de tal dato (impreciso), podría impedir la enajenación de bienes, pues, en cada ocasión que el ciudadano supuestamente casado pretenda realizar un acto jurídico, se le exigirá la participación de un supuesto cónyuge, a fin de asegurar la validez del acto jurídico, situación que conllevaría la restricción del derecho a la libertad contractual.
11. Por otro lado, cabe recordar que el Reniec es un Órgano Constitucional Autónomo cuyas funciones y competencias están expresamente reguladas en la Constitución y su Ley Orgánica, como parte integrante del Sistema Electoral Peruano. Conforme a lo dispuesto por el artículo 183 de la Constitución Política del Perú, dicha entidad
“tiene a su cargo la inscripción de los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones, y otros actos que modifican el estado civil”.
En el mismo sentido, el artículo 2 de la Ley 26497, dispone que:
“El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil es la entidad encargada de organizar y mantener el registro único de identificación de las personas naturales e inscribir los hechos y actos relativos a su capacidad y estado civil. Con tal fin desarrollará técnicas y procedimientos automatizados que permitan un manejo integrado y eficaz de la información”.
Es por ello, que los datos consignados en dicho registro público son de su entera responsabilidad, lo que importa el deber de velar no solo por su autenticidad, sino, además, porque tanto la inscripción o registro de dichos datos como sus modificaciones tengan el debido sustento técnico y fáctico. Por ello, cuando se advierta la existencia de imprecisiones en los datos que custodia, es indispensable que dicha entidad realice los actos necesarios para su corrección.
Dilucidación de la controversia
12. El actor ha presentado con su demanda, una constancia negativa de inscripción de matrimonio de fecha 21 de agosto de 2008, expedida por la Oficina Registral del Reniec de Surco (folio 4).
13. Sobre la petición del actor, el Reniec ha manifestado que, en sede administrativa, a través de las Resoluciones 2074-2008/SGDIIGP/RENIEC y 4173- 2008/SGDIIGP/RENIEC, se declaró improcedente su solicitud de rectificación de estado civil por no encuadrarse dentro de los supuestos que regula la Directiva DI078-GPDR/004, sobre:
“rectificación Administrativa de Inscripción en el Registro Único de Identificación de Personas Naturales respecto al estado civil de inscrito”,
y que la rectificación del referido dato debía ser tramitada en la vía judicial ordinaria.
14. Mediante Resolución (decreto) de fecha 1 de abril de 2013 (folio 2 del cuaderno del Tribunal Constitucional), se solicitó información al Jefe del Registro Nacional de Estado Civil, a fin de verificar si a la fecha de inscripción de la condición de “casado” del recurrente, este contaba con un acta de matrimonio que demostrara la realización de dicho acto jurídico.
A través del Oficio 4429- 2013/GRIISGARF/RENIEC (folio 8 del cuaderno del Tribunal Constitucional), la Sub Gerente de Archivo Registral Físico del Reniec informó lo siguiente: Realizada la búsqueda en nuestra Base de Datos de Registros Civiles incorporados, que a la fecha son: Lima Metropolitana [39 distritos], Callao [6 distritos], Ucayali [1 distrito], Huancavelica [7 provincias], Piura [1 provincia], Loreto [1 provincia y 1 distrito], La Libertad [1 provincia y 1 distrito]. Se verificó que no registra Acta de Matrimonio a nombre de Manuel Alberto Velarde Peralta.
Asimismo, realizada la verificación de los antecedentes registrales obrante en nuestro archivo del ciudadano Manuel Alberto VELARDE PERALTA, titular de la inscripción/DNI Nro 08759798 (hábil), se encuentra registrado con el estado civil de CASADO desde el 27.08.1984, fecha en que obtuvo su reinscripción en la época del Ex Registro Electoral, siendo este dato declarativo para los ciudadanos varones de acuerdo a los procedimientos de la época, según lo estipulado en el artículo 58° del Decreto Supremo 039-62, Reglamento de la Ley 14207.
Asimismo, mediante el Oficio 005375-20 13/GRIISGARF/RENIEC, de fecha 30 de mayo de 2013 (folio 15 del cuaderno del Tribunal Constitucional), la Sub Gerente de Archivo Registral Físico del Reniec también manifestó lo siguiente:
—Efectuada la búsqueda en el Registro Único de Identificación de las Personas Naturales, se verificó la inscripción Nro 08759798 (hábil) a nombre de Manuel Alberto VELARDE PERALTA, quien registra el estado civil de casado desde su reinscripción en la Época del ex Registro Electoral, siendo este dato declarativo para los ciudadanos varones de acuerdo a los procedimientos de la época, según lo estipulado en el Art. 58° del Decreto Supremo 039-62, reglamento de la Ley 14207—
Es preciso señalar que el ciudadano en mención, no registra haber presentado Partida de Matrimonio en sus posteriores trámites realizados a la fecha.
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15. Como se desprende de los medios probatorios corrientes en autos y del propio dicho de la demandada, la consignación del estado civil de “casado” en el registro de Reniec carece de sustento documental alguno; tanto es así que el recurrente
“no registra haber presentado Partida de Matrimonio” y que
“registra el estado civil de casado desde su inscripción en el Ex Registro Electoral, siendo este dato declarativo para los ciudadanos varones de acuerdo a los procedimientos de la época, según lo estipulado en el art. 58 del Decreto Supremo 039-62, Reglamento de la Ley 14207”
(folio 15 del cuaderno del Tribunal Constitucional).
16. Al respecto, cabe precisar que aun cuando la consignación del estado civil de “casado” se haya debido a una declaración incorrecta del actor al momento de registrar sus datos en la partida de inscripción Nro 08759798, en el año de 1984, tal como consta a fojas 13 del cuaderno del Tribunal Constitucional (error que en todo caso, tampoco ha sido probado), ello no implica que la sola consignación declarativa de dicho dato, sin sustentarse en un acta de matrimonio, pudiera generar efectos respecto de la condición del estado civil de “casado” a un ciudadano que es “soltero” o que ello implique una imposibilidad material o legal de la Administración para proceder a la corrección de dicho dato, particularmente porque, conforme lo establecía el artículo 127 del Código Civil de 1936 (vigente al 27 de agosto de 1984, fecha de la citada Partida de Inscripción)“Para reclamar los efectos del matrimonio se presentará la partida del registro civil”.
En la misma línea, el artículo 37, inciso 2, del Decreto Ley 14207 – norma legal que invoca el registro emplazado en sus comunicaciones detalladas en el fundamento 14- , estableció que
“El varón acreditará su identidad personal para inscribirse con alguno de los siguientes documentos: … 2) Copia certificada de la partida de matrimonio del Registro Civil [ … ]”
Mientras que el artículo 47 del referido decreto ley preceptuaba que:
El inscrito que cambie de estado civil después de su inscripción, solicitará al Director General del Registro Electoral acompañando los instrumentos públicos pertinentes, y su libreta electoral, que se efectúe igual rectificación en su partida de inscripción electoral. El Director General del Registro Electoral dispondrá que se proceda a practicar las rectificaciones en la partida original y en las correspondientes boletas del Libro de Inscripción y mandará extender una libreta duplicada al solicitante, donde constarán las rectificaciones verificadas, en reemplazo de la anterior, que se inutilizará [ … ]
17. Como es de verse, la legislación vigente a la fecha en la que se registró el cambio del estado civil del recurrente de “soltero” a “casado” exigía la presentación de documentos públicos que pudieran sustentar dicha situación, razón por la cual los alegatos del Reniec referentes a la validez de la sola declaración del recurrente como sustento de la variación de su estado civil carecen de sustento jurídico.
18. En consecuencia, la negativa del Reniec de rectificar el estado civil del actor, al verificarse la existencia de un error en la consignación del referido dato, y la insistencia de mantenerlo en el registro de carácter público, lesiona sus derechos a la autodeterminación informativa y a su identidad, pues aun cuando el referido supuesto de rectificación de datos no se haya regulado en la Directiva 01-078- GPDR/004 -conforme lo ha manifestado el emplazado a fojas 34-, ello no justifica, de modo razonable, su oposición administrativa de proceder a la rectificación del dato erróneo, pues incluso el artículo 269 del Código Civil vigente.
Como fue explicado en el fundamento precedente, también exige, como prueba para acreditar la celebración del matrimonio, la presentación de la respectiva partida emitida por el registro civil, razón por la cual consideramos que corresponde estimar la demanda. Efectos que podrían surgir de la sentencia
19. No obstante ello y si bien es posible concluir, a partir de los medios de prueba actuados en el presente proceso, que se ha producido una afectación de los derechos constitucionales del recurrente a la autodeterminación informativa y a la identidad, en la medida que se le estaría atribuyendo un estado civil que no le corresponde, no se puede dejar de tomar en consideración los efectos que la sentencia podría tener respecto a terceros al habilitarse, vía el proceso de habeas data, la modificación del estado civil del recurrente.
20. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que todos los procesos constitucionales, como es el caso del hábeas data, conforme lo ha señalado este Tribunal en reiterada jurisprudencia, ostentan una doble naturaleza, subjetiva y objetiva, en consonancia con sus fines, previstos en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional: garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y defender la supremacía jurídica de la Constitución.
En ese sentido, en la medida en que, en el marco de un proceso constitucional, no solamente se debe tener en cuenta la tutela del derecho invocado sino la defensa de la Constitución, el juez constitucional, al emitir sus decisiones, debe ponderar también los efectos que estas puedan tener en otros derechos fundamentales o bienes de relevancia constitucional, de modo tal que dichos efectos puedan ser modulados en atención a tales derechos fundamentales o bienes de relevancia constitucional.
21. Por ello, y a fin de prever la eventual afectación de derechos de otras personas, que pudiera generar la presente sentencia, sus efectos, consistentes en la corrección del estado civil del demandante en los registros del Reniec, deben ser diferidos en el tiempo a fin de asegurar la publicidad suficiente para que quienes pudieran resultar afectados por el cambio del estado civil del demandante, tengan la oportunidad de hacer valer sus derechos.
En ese sentido, tomando como referencia el plazo que podría tomar la tramitación de la rectificación del estado civil en la vía no contenciosa a la que hacen referencia los artículos 826, 827, 828 y 829 del Código Procesal Civil, proponemos la vacatio de la eventual sentencia por un plazo de seis meses, transcurrido el cual deberá ser ejecutada inmediatamente.
22. En aras de garantizar los derechos de terceros potencialmente afectados por una probable sentencia, esta será, también, publicada en los términos establecidos por los artículos 167 y 168 del Código Procesal Civil, es decir, a través del diario oficial y de un diario de circulación nacional, así como a través de edicto.
23. Cabe precisar, asimismo, que la rectificación del estado civil que la posible sentencia disponga efectuar al Reniec, no implicaría, bajo ningún supuesto, la invalidación, anulación o extinción de algún acto jurídico efectuado por el actor, pues únicamente sus alcances se circunscriben a la naturaleza restitutiva del derecho a la autodeterminación informativa que tutela el proceso de hábeas data.
24. Por último, en la medida en que en el presente caso se ha acreditado la lesión del derecho invocado, corresponde ordenar que el emplazado asuma el pago de los costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia. Por estas razones, nuestro voto es por:
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. Ordenar al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), rectifique la inscripción relativa al estado civil de don Manuel Alberto Velarde Peralta, debiéndosele consignar como “soltero”, salvo que Reniec acredite, fehacientemente, que cuenta con documentación distinta a la evaluada en el presente proceso, que demuestre que el demandante haya contraído matrimonio.
3. Declarar la vacatio de la probable sentencia por espacio de seis meses y su carácter condicional, a fin de que las personas que pudieran resultar afectadas por la rectificación en el estado civil del demandante acrediten ante el a quo su derecho o lo haga valer en la vía procesal pertinente, debiendo procederse con su ejecución una vez transcurrido el plazo o una vez que la eventual demanda interpuesta en dicha vía sea rechazada mediante resolución judicial firme, bajo apercibimiento de aplicar las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional.
4. Disponer que la publicación de la posible sentencia se efectúe conforme a lo dispuesto por los artículos 167 y 168 del Código Procesal Civil y lo establecido en el fundamento 22 supra.
Sres.
RAMOS NÚÑEZ
BLUME FORTINI
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
1. Si bien coincido con lo resuelto por los magistrados Ramos Núñez y Blume Fortini en el presente caso, considero necesario realizar algunas precisiones sobre lo señalado allí. En especial, deseo hacer ciertas anotaciones en lo concerniente a la declaración realizada por el demandante para actualizar sus datos en el registro y a los deberes que correspondían a la Administración en dicho cambio.
2. En primer lugar, si bien es cierto que existe una declaración del recurrente en la cual manifiesta ser casado, manifestación que debe tomarse inicialmente como cierta en mérito al principio de presunción de veracidad y en atención a la autonomía moral del declarante (vinculado con el principio de dignidad), es menester reconocer, asimismo, que cualquier declaración puede contener errores, el cual debe poder ser corregido si se acredita la ocurrencia del yerro.
3. En este caso el asunto es más claro aun debido a que el yerro no se produjo solo con respecto al declarante, sino que la Administración también ha tenido su cuota de responsabilidad en la alegada inscripción ocurrida de manera errónea. Esto es así porque cuando el recurrente registró el cambio de su estado civil de “soltero” a “casado”, en el marco de un procedimiento de reinscripción impulsado por el propio registro civil (ex Registro Electoral), no fue presentado documento público alguno que acredite el estado civil indicado, no obstante que ello era obligatorio, conforme la legislación entonces vigente (Código Civil de 1936, Decreto Ley Nro 14207).
De esta manera, siendo obligatoria la presentación de instrumentos públicos que permitan a la Administración constatar que realmente se produjo un cambio en el estado civil del ciudadano, el incumplimiento estatal de requerir y acopiar la referida documentación acarrea también una elevada, sino principal, cuota de responsabilidad por parte suya en la consignación del dato erróneo que se viene discutiendo en autos.
4. Así considerado, debe afirmarse que el yerro, tanto del administrado como de la Administración, no es fuente de Derecho y, por ende, no puede afirmarse sin más la subsistencia de un acto jurídico surgido solo sobre la base del error, como lo es la inscripción del estado civil del recurrente.
En efecto, este parece ser el caso a la luz de lo declarado y actuado por el demandante, y máxime al constatarse que la Administración no encontró los documentos públicos que justificasen el cambio del estado civil, no obstante la exigencia contenida en la legislación temporalmente aplicable al caso.
5. Por otra parte, considero necesario indicar que no cabe justificar posibles afectaciones de derechos constitucionales por parte de los órganos de la Administración, y en especial del Reniec, sobre la base de criterios formalistas referidos por ejemplo a reglamentaciones insuficientes (las cuales podrían ser revisadas y adaptadas para solucionar los problemas iusfundamentales que se presenten) o a que la afectación provino de un órgano diferente no obstante que este cumplía las mismas funciones (el ex Registro Civil).
Esto, en la medida que el Estado y su Administración debe actuar como un todo, siendo su principal y primer deber el respeto y defensa de la persona humana y sus derechos fundamentales, conforme a lo dispuesto en los artículos 1 y 44 de la Carta de 1993.
6. Finalmente, deseo hacer una última precisión puntual: si bien la Carta de 1993 alude a la expresión “Sistema Electoral” (Capítulo XIII) para referirse a varias cuestiones vinculadas a la materia electoral que son disímiles entre sí, en sentido estricto el “sistema electoral” alude al conjunto de medios (principios, normas, procedimientos, etc.) a través de los cuales la votación ciudadana se transforma en cuotas de representación (escaños, gobierno, autoridades), antes que a la institucionalidad electoral prevista constitucionalmente y de la cual forman parte los siguientes órganos constitucionales autónomos: Jurado Nacional de Elecciones, Oficina Nacional de Procesos Electorales y Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
De esta forma, por la razón indicada, y en aras a la claridad conceptual, respetuosamente considero que deben evitarse afirmaciones como que el Reniec es “parte integrante del sistema electoral”.
SS.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por la decisión de mis colegas magistrados, estimo que el presente proceso de hábeas data debe de ser declarado IMPROCEDENTE, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. En primer lugar, evaluados todos los medios de prueba actuados en el proceso, no es posible -en mi opinión- determinar con certeza el estado civil de SOLTERO del actor. Si bien es cierto que Reniec no conserva una partida de matrimonio que sustente la condición de CASADO que consigna en sus registros, conforme consta en el Oficio 005375-2013/GRIISGARF/RENIEC (folio 15 del cuaderno del TC), solamente este hecho per se no es suficiente para generar convicción de lo alegado en la demanda (supuesta información errónea en el estado civil), dadas las especiales circunstancias que rodean el presente caso.
2. Debemos tener en cuenta que, en contraste, en el expediente también obra la declaración jurada presentada por el propio actor del 27 de agosto de 1984 ante el ex-Registro Electoral (folio 13 del cuaderno del TC) en el que se inscribe como CASADO, dato que se ha mantenido sin alteración durante 30 años; y, el Oficio 00429-2013/GRIISGARF/RENIEC (folio 11 del cuaderno del TC), de fecha 2 de mayo de 2013, que, aunque indica que el demandante no registra acta de matrimonio en la base de datos de los registros civiles, este resultado solo es respecto de algunos distritos del país y no de todos; por lo que, no es seguro descartar que exista una partida de matrimonio en otro distrito del país.
Por esta última razón, es que tampoco resulta suficiente la presentación de la constancia negativa de inscripción de matrimonio del distrito de Santiago de Surco (folio 4), de fecha 21 de agosto de 2008, adjuntada por el recurrente.
En segundo lugar, el presente caso debe ser resuelto considerando todos los factores en juego. En particular, los efectos que podría provocar sobre terceros la modificación, por la vía del hábeas data, del estado civil del recurrente. Más aun si atendemos que la condición de CASADO ha sido mantenida como identidad personal durante 30 años.
Este proceso constitucional no tiene pues un mecanismo de publicidad que garantice la protección de los derechos e intereses de los terceros y tampoco tiene una etapa procesal que facilite su apersonamiento y el ejercicio solvente de sus derechos de contradicción, como sí existe en la jurisdicción ordinaria.
4. Es verdad que, de acuerdo al artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, los jueces y el Tribunal Constitucional deben adecuar las formalidades de los procesos constitucionales a la finalidad a la que responden: defensa de la Constitución Política del Perú y la vigencia efectiva de los derechos fundamentales; pero estimo que, en el presente caso, la flexibilidad de las formas implementadas por las posición de mayoría no cumple a la larga con la finalidad del referido artículo.
5. La sentencia de mayoría, en su parte resolutiva, si bien utiliza una fórmula que tiene como propósito superar los obstáculos apuntados en los párrafos anteriores (probanza y publicidad), desnaturaliza seriamente el objeto del proceso de hábeas data (y de un proceso judicial en general), que es resolver, en forma definitiva, la controversia existente entre las partes; pues, traslada el debate principal del proceso a la etapa de ejecución, cuando se supone que ese debate debe culminar con la sentencia, sino el proceso sería interminable.
Por ello, considerando que la adecuación de las formas en cuestión no cumpliría finalmente con su cometido, estoy en desacuerdo con la posición de mayoría.
6. En consecuencia, en la medida que, conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional, en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria; y dado que tampoco se encuentra prevista una etapa procesal de publicidad de la pretensión de la demanda, es que este proceso de hábeas data, por razón de su estructura, debe ser declarado improcedente, dejando a salvo el derecho del actor para que acuda a otra vía judicial en busca de tutela de su derecho a la autodeterminación informativa, considerando que la supuesta afectación constitucional expuesta en su demanda es de carácter continuada y no prescribe.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ