Fundamento destacado: 14. No obstante ello, el matrimonio religioso, en nuestro ordenamiento jurídico no tiene los mismos efectos que el matrimonio civil, este último regulado en el Código Civil. Es más, el artículo 269° del Código Civil, que regula la prueba del matrimonio, establece que: “Para reclamar los efectos civiles del matrimonio debe presentarse copia certificada de la partida del registro del estado civil”, copia que en el caso de autos es inexistente.
15. En consecuencia, ante la ausencia de documento que pruebe la existencia del matrimonio civil que la demandante pudiera haber contraído con tercera persona, corresponde que la entidad demandante, de oficio, corrija dicho dato, tanto en sus registros como en el Documento Nacional de Identidad. Si bien la parte interesada puede activar el procedimiento en dicho sentido, ello no impide la actuación de la Administración Pública, puesto que esta, en tanto guardiana de los registros vinculados a la entidad, debe velar por la corrección y autenticidad de los mismos, sin que sea necesaria la intervención de la parte, ni mucho menos limitarla a aquellos casos en los que el pedido de la parte se tramite, previo pago de aranceles o derechos administrativos, dado que el ejercicio a la identidad no puede estar sujeto a pago de dinero alguno, ni a tramites que duren más de lo razonable.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N° 05829-2009-PA/TC
LIMA
DELIA CONSUELO IBANEZ ORELLANA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 dias del mes de setiembre de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesías Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente setencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Delia Consuelo Ibáñez Orellana contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de enero de 2009 doña Delia Consuelo Ibáñez Orellana interpone demanda de amparo contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), con el objeto de que se le restituya su estado civil de soltera, dado que no está casada por lo civil. Expone que luego de realizarse una depuración registral se modificó la inscripción de su estado civil, a consecuencia de lo cual ahora figura como si estuviera casada; asimismo que para cumplir con el procedimiento establecido por el RENIEC, hizo una publicación completa en el diario oficial El Peruano, y que al solicitar la rectificación de su estado civil se declaró infundada su solicitud. De otro lado precisa que lo expuesto afecta su derecho a la pensión, dado que al consignarse que es casada se le ha revocado la pensión de orfandad que como hija de don Ricardo Ibáñez le corresponde.
La demanda es declarada liminarmente improcedente por el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 28 de enero de 2009, en base a que se considera que no se ha otorgado la vía previa administrativa.
Dicha resolución es confirmada por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, el 6 de Mayo de 2009, la que en aplicación del artículo 5 inciso 2) de Código Procesal Constitucional, estima que la materia demandada debe ser objeto de pronunciamiento en una vía satisfactoria como la del proceso contensioso administración.
FUNDAMENTOS
1. Aunque en el caso de autos se ha producido un rechazo liminar, por lo que cgrresponderia anular todo lo actuado, a efectos de que la demanda sea admitida a tfamite, este Colegiado considera que en aplicación del artículo III del Título reliminar del Código Procesal Constitucional, y atendiendo a la naturaleza del derecho constitucional presuntamente vulnerado, corresponde continuar con el proceso y emitir un pronunciamiento de fondo. En ese sentido, a fin de no vulnerar el derecho de defensa de la parte demandada, la que no ha sido emplazada en autos, este Colegiado dispuso requerir un informe en relación con lo peticionado en la demanda, con lo que su derecho de defensa queda garantizado, dado que en dicho informe se expresan las razones por las que la solicitud de la demandante no fue atendida en sede administrativa.
El derecho a la identidad
2. Este Tribunal considera que de entre los atributos esenciales de la persona, ocupa un lugar primordial el derecho a la identidad consagrado en el inciso 1) del artículo 2° de la Constitución, entendido como el derecho que tiene todo individuo a ser reconocido estrictamente por lo que es y por el modo como es. Vale decir, el derecho a ser individualizado conforme a determinados rasgos distintivos, esencialmente de carácter objetivo (nombres, seudónimos, registros, herencia genética, características corporales, etc.) y aquellos otros que se derivan del propio desarrollo y comportamiento personal, más bien de carácter subjetivo (ideología, identidad cultural, valores, reputación.
3. La identidad desde la perspectiva descrita no ofrece, pues, como a menudo se piensa, una percepción únidimensional sustentada en los elementos estrictamente objetivos o formales que permiten individualizar a la persona. Se encuentra, además, involucrada con una multiplicidad de supuestos que pueden responder a elementos de carácter netamente subjetivos, en muchos casos, tanto o más relevantes que los primeros. Incluso algunos de los referentes ordinariamente objetivos no sólo pueden ser vistos simultáneamente, desde una perspectiva subjetiva, sino que eventualmente pueden ceder paso a estos últimos o simplemente transformarse como producto de determinadas variaciones en el significado de los conceptos.
[Continúa…]

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