TC ordena que Osinergmin prepare nuevo reglamento que sí contemple supervisiones previas para autorizar las actividades vinculadas a hidrocarburos [Expediente 01692-2018-PA/TC]

El Pleno del Tribunal Constitucional (TC) ordenó al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin) que elabore un nuevo Reglamento del Registro de Hidrocarburos, que incluya las visitas o supervisiones previas de instalación, uso y funcionamiento para el otorgamiento de autorizaciones de todas las actividades vinculadas a hidrocarburos, y así aminorar los riesgos o daños potenciales a la salud, vida y medio ambiente.

Así lo ha resuelto en la sentencia, recaída en el expediente 01692-2018-PA/TC, en la que declara fundada la demanda de amparo presentada por el Instituto de Defensa Legal del Ambiente y el Desarrollo Sostenible Perú (Idlads Perú) contra Osinergmin y ordena a esta última entidad a elaborar un nuevo reglamento en el plazo de noventa días hábiles.

Igualmente, exhorta a Osinergmin a cumplir con eficacia e idoneidad su función de fiscalización no solo en la etapa previa a la inscripción en el Registro de Hidrocarburos, sino también en la etapa de operaciones de las personas naturales o jurídicas que realicen actividades en el sector hidrocarburos, tal como se establece en el artículo 5, inciso c, de la Ley 26734, Ley del Osinergmin, que dispone su función de “supervisar y fiscalizar que las actividades de los subsectores de electricidad, hidrocarburos y minería se desarrollen de acuerdo a los dispositivos legales y normas técnicas vigentes”.

El Pleno del TC está integrado por los magistrados Francisco Morales Saravia, Luz Pacheco Zerga, Gustavo Gutiérrez Ticse, Helder Domínguez Haro (ponente), Manuel Monteagudo Valdez y César Ochoa Cardich.

Lima, 14 de septiembre de 2023

Oficina de Imagen Institucional del Tribunal Constitucional


Fundamento destacado: 57. La parte demandante solicita la inaplicación de la Resolución del Consejo Directivo del Osinergmin 191-2011-OS/CD, que aprobó el Reglamento del Registro de Hidrocarburos, en particular, las disposiciones normativas que regulan la expedición de autorizaciones, esto es, del Informe Técnico Favorable (ITF) y del registro, sin supervisión previa, para diversas actividades vinculadas a los hidrocarburos. Asimismo, solicita la restitución de las supervisiones previas de instalación y uso y funcionamiento para el otorgamiento de autorizaciones de todas las actividades vinculadas a dicho compuesto; no obstante, a juicio de este Colegiado, lo que correspondería en este caso es que, atendiendo a las modificaciones ya introducidas al TUPA de Osinergmin mediante el citado Decreto 193-2020-PCM, se complemente los procedimientos administrativos de inscripción y modificación en el Registro de Hidrocarburos, aminorando los riegos o daños potenciales a la salud, vida y medio ambiente, y se subsane la omisión normativa derivada de la exclusión de las visitas o supervisiones previas materia de autos, a través de la elaboración de una nueva resolución del consejo directivo del Osinergmin, que lo regule en forma ordenada y sistemática.

58. Efectivamente, como se puede apreciar de la normativa de Osinergmin, en varios de sus extremos, este organismo, en virtud de su competencia reguladora, no ha logrado reglamentar los controles previos necesarios a la obtención y acceso al registro de Hidrocarburos y al Informe Técnico Favorable, a través de los procedimientos administrativos reseñados en autos, por lo que se debe ordenar a dicho organismo que regule, en el marco de sus competencias, un reglamento a través del cual no se privilegie los controles posteriores sobre las supervisiones previas. Dicha regulación técnico-normativa deberá elaborarla en un plazo que no exceda de los noventa (90) días hábiles desde la notificación de la presente sentencia.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 319/2023
Expediente N.° 01692-2018-PA/TC, Lima

INSTITUTO DE DEFENSA LEGAL DEL AMBIENTE Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE PERÚ (IDLADS PERÚ)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de julio de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Henry Oleff Carhuatocto Sandoval, en representación del Instituto de Defensa Legal del Ambiente y el Desarrollo Sostenible Perú (Idlads Perú), contra la resolución de fojas 471, de fecha 26 de diciembre de 2017, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 28 de noviembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin), con el objeto de que se declare la inaplicación de la Resolución del Consejo Directivo del Osinergmin 191-2011-OS/CD, que aprobó el Reglamento del Registro de Hidrocarburos, en particular, las disposiciones normativas que regulan la expedición de autorizaciones, esto es, del Informe Técnico Favorable (ITF) y del registro, sin supervisión previa para el funcionamiento de grifos y estaciones de servicio, grifos flotantes, grifos rurales con almacenamientos en cilindros, consumidor directo de GLP, distribuidor a granel de GLP, distribuidor de GLP en cilindros, distribuidor minorista de combustible líquido y/o OPDH, local de venta de GLP, medios de transporte terrestre de combustibles líquidos, GLP u OPDH, red de distribución de GLP en la Provincia Constitucional del Callao. En consecuencia, solicita la restitución de las supervisiones previas de instalación y uso y funcionamiento para el otorgamiento de autorizaciones de todas las actividades y sobre los bienes antes citados.

Denuncia la existencia de una amenaza cierta e inminente de violación del derecho a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, toda vez que la cuestionada normativa ha modificado y flexibilizado los requisitos para que las personas naturales o jurídicas logren su inscripción en el Registro Nacional de Hidrocarburos u obtengan el Informe Técnico Favorable sin que previamente la entidad reguladora realice supervisión o fiscalización previa para ver si realmente reúnen las condiciones técnicas y de seguridad necesarias que garanticen los derechos de los usuarios, vecinos y transeúntes de los establecimientos y bienes que forman parte de la actividad de hidrocarburos.

Con ello —manifiesta— se habría eliminado aquello que cautela el derecho a un medio ambiente sano y equilibrado, así como la seguridad pública de los ciudadanos frente a actividades altamente riesgosas, como es el requisito previo de la supervisión preoperativa. En el mismo sentido, asevera que se estaría privilegiando la potestad de controles posteriores sin tener en cuenta los accidentes que podrían producirse como consecuencia de una potencial explosión o incendio de combustible líquido y GLP, con lo cual el Estado habría renunciado a su poder de policía para promover el crecimiento y el acceso del mercado de las inversiones privadas del sector sin respetar el derecho a un medio ambiente sano y equilibrado, así como la seguridad pública.

Aduce que la flexibilización y simplificación de los procedimientos incluye solo la presentación de declaraciones juradas de cumplimiento de las normas legales orientadas bajo el principio de presunción de veracidad, y se ha privilegiado los controles posteriores, los que se dan únicamente en algunos casos aleatorios, con lo cual un gran porcentaje de establecimientos autorizados mediante este procedimiento se deja sin supervisión, con lo que se vulnera también los principios de prevención y precautorio regulados por la Ley General del Ambiente.

Contestaciones a la demanda

Con fecha 3 de abril de 2013, el apoderado del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin) se apersona al proceso, deduce la excepción de prescripción extintiva y contesta la demanda. Señala que la amenaza que se denuncia no resulta cierta y de inminente realización. Aduce que el objeto de la norma cuestionada es la optimización de los procedimientos que desarrollan las  empresas o personas naturales en el sector hidrocarburos, que incluyó como anexo 2.1 lo relativo a la obtención del Informe Técnico Favorable para la instalación o modificación de grifos, estaciones y gasocentros, y en ninguno de los requisitos se verifica que se haya eliminado el procedimiento regulado en el artículo 12 del capítulo II —respecto de la instalación de establecimientos de venta al público de combustibles— del Decreto Supremo 030-98-EM, que requiere el Informe Técnico Favorable, toda vez que sin dicho requisito no se le puede inscribir en el Registro de Hidrocarburos. Por tanto, subraya que la norma cuestionada no es ni ilegal ni inconstitucional.

Agrega que mediante el artículo 1 del Decreto Supremo 004-2010-EM se le transfirió el Registro de Hidrocarburos a Osinergmin, y se le encargó la función de simplificar dicho registro; por lo que, en virtud de ello, el organismo regulador emitió resoluciones administrativas para la implementación de mejoras en los procedimientos vinculados al citado registro, respetando el principio de privilegio de controles posteriores.

Con relación a que únicamente se está exigiendo declaraciones juradas de cumplimiento de las normas legales, manifiesta que no es correcto, pues lo que se está aplicando es el principio de presunción de veracidad, porque después, en una fiscalización posterior, la Administración comprueba la veracidad, lo que no significa que Osinergmin renuncie a su función de fiscalización y supervisión de todas las personas jurídicas o naturales que se encuentren desempeñando actividades de hidrocarburos.

Con fecha 5 de abril de 2013, el procurador público adjunto de la Presidencia del Consejo de Ministros del Perú (PCM) se apersona al proceso, deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda manifestando que en esta se incurre en un error de interpretación y en flagrante actitud temeraria de alterar en forma maliciosa el sentido de la veracidad, pues trata de sorprender a la autoridad y con ello obtener una resolución de naturaleza fraudulenta.

Así, asegura que el literal c) del artículo 3 de la Ley 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de los Servicios Públicos; el artículo 22 del Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo 054-2001-PCM; el artículo 3 del Decreto Supremo 001-2007-EM; y la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, han generado  el marco jurídico para que el Osinergmin optimice los procedimientos administrativos vinculados a la inscripción y modificación del Registro de Hidrocarburos y el Informe Técnico Favorable, de acuerdo con los principios de simplicidad, eficacia y presunción de veracidad, con lo que se respeta el principio de privilegio de controles posteriores sobre la autenticidad de las declaraciones de los documentos y de la información proporcionada por los administrados.

Por lo expuesto, juzga que el reglamento cuestionado no puede ser considerado un instrumento capaz de generar situaciones de riesgo o amenaza al ejercicio del derecho al medio ambiente saludable y de otros derechos.

Sentencia de primer grado

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Resolución 11, de fecha 24 de junio de 2013, declara infundadas las excepciones de prescripción y de incompetencia por razón de la materia. Mediante sentencia de fecha 1 de marzo de 2017, declara infundada la demanda, pues, a su juicio, no existe amenaza cierta e inminente de violación de los derechos alegados en la demanda en la medida en que, conforme se advierte del informe alcanzado por la demandada, en la que acredita controles posteriores a la entrega del informe técnico favorable en un 29 % del total de las inscripciones registradas, así como los procesos sancionatorios tramitados, entre otros, no se han excluido del reglamento cuestionado los mecanismos de prevención y fiscalización por parte de Osinergmin para el logro de las autorizaciones correspondientes, sino que lo que se ha producido es un proceso de simplificación en el trámite de obtención de estas, lo cual resulta razonable y proporcional con el otorgamiento de mayores facilidades a los interesados en este rubro para su correcto y eficiente desenvolvimiento en el mercado, en armonía con las obligaciones del Estado de remover los obstáculos que impidan o restrinjan el libre acceso al mercado de bienes y servicios.

Resolución de segundo grado

La Sala revisora confirma la recurrida por los mismos fundamentos de la resolución apelada.

FUNDAMENTOS

§. Delimitación del asunto litigioso

1. El objeto del presente proceso constitucional es la inaplicación de la Resolución del Consejo Directivo del Osinergmin 191-2011-OS/CD, que aprobó el Reglamento del Registro de Hidrocarburos, en particular, de las disposiciones normativas que regulan la expedición de autorizaciones, esto es, del Informe Técnico Favorable (ITF) y del registro, sin supervisión previa para el funcionamiento de grifos y estaciones de servicio, grifos flotantes, grifos rurales con almacenamientos en cilindros, consumidor directo de GLP, distribuidor a granel de GLP, distribuidor de GLP en cilindros, distribuidor minorista de combustible líquido y/o OPDH, local de venta de GLP, medios de transporte terrestre de combustibles líquidos, GLP u OPDH, red de distribución de GLP en la Provincia Constitucional del Callao. En consecuencia, se solicita la restitución de las supervisiones previas de instalación y uso y funcionamiento para el otorgamiento de autorizaciones de todas las actividades antes citadas.

2. De otro lado, la parte demandada manifiesta que no existe amenaza de violación del derecho a gozar de un medio ambiente saludable, ni tampoco amenaza de violación de los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad pública, toda vez que el proceso de simplificación y flexibilización de los procedimientos para alcanzar la inscripción en el Registro Nacional de Hidrocarburos, así como para obtener el Informe Técnico Favorable, obedecen a la optimización de los procedimientos que desarrollan las empresas o personas naturales en el sector hidrocarburos.

3. En tal sentido, en el análisis de la presente causa se debe determinar si, en efecto, la amenaza que alega el demandante de violación de los derechos a gozar de un medio ambiente saludable, así como de los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad pública, es cierta y de inminente realización.

[Continúa…]

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