Fundamento destacado: 9. En consecuencia, se encuentra acreditado en autos, la afectación del derecho a la libertad de tránsito de los recurrentes reconocido en el artículo 2, inciso 11, de la Constitución, razón por la cual corresponde estimar la demanda y disponer que la demandada, doña Shirley Ivonne Yovera Zavala, brinde a los demandantes no solo el acceso al inmueble en referencia por la puerta principal, sino que deberá coordinarse la entrega de las llaves de dicho acceso a los favorecidos.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 01838-2014-PHC/TC, PIURA
En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2015, el Pleno del Tribuna Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia, sin la intervención del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública, y con el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ulises Óscar Mostajo de Lemos y doña María Julia Mariños Valdivia en nombre propio y a favor de doña Ana Carmela Valdivia Contreras contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 165, de fecha 11 de marzo del 2014, que declaró infundada la demanda de autos.
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ANTECEDENTES
Con fecha 27 de enero del 2014, don Ulises Óscar Mostajo de Lemos, doña María Julia Mariños Valdivia y doña Ana Carmela Valdivia Contreras interponen demanda de hábeas Corpus, y la dirigen contra doña Shirley Ivonne Yovera Zavala a fin de que le entreguen una copia de la llave de ingreso por la puerta principal para poder ingresar y salir libremente a su domicilio, y que cesen las actuaciones que consideran como maltratos morales y sicológicos. Alegan la violación de su derecho a la libertad individual.
Sostienen que, en la madrugada del 25 de enero del 2014, la demandada, sin comunicación alguna, cambió la cerradura de la puerta de entrada principal a la vivienda, impidiéndoles a los recurrentes ingresar libremente a su departamento ubicado en el tercer piso, pese a haberles entregado anteriormente upa llave. Refiere que a las 06:00 horas del citado día, la demandada, ante policías constituidos en el predio, reconoció dicho cambio, pero se negó a entregarles un duplicado, alegando motivos de seguridad. Agregan que dichas actuaciones perturban el ingreso y salida de los recurrentes porque están a expensas de la demandada, lo que constituiría una venganza porque está siendo investigada preliminarmente por delito de falsedad genérica debido a que se declaró como propietaria del inmueble cuando en realidad era arrendataria y pese a ello, celebró el contrato de arrendamiento con los codemandantes, quienes le han abonado una suma de dinero por concepto de alquiler.
La demandada, doña Shirley Ivonne Yovera Zavala, en su escrito de contestación de demanda de fojas 41, refiere que al estar encargada del inmueble en mención, cambió la chapa de seguridad de la puerta principal lo cual ha sido constatado por efectivos policiales. Precisa que realizó dicha acción por razones estrictamente de seguridad no sólo a favor de la recurrente y su familia, sino para todos los inquilinos que domicilian en el referido inmueble; incluidos los demandantes. Agrega que es falso que no les haya entregado a los recurrentes un duplicado de la llave de la puerta de ingreso al inmueble, pues ha procedido a ello; además que los demandantes pueden salir del inmueble hacia al exterior y cuando quieran entrar pueden hacerlo tocando el nada les cuesta hacerlo (Sic).
El Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 14 de febrero del 2014, declaró fundada la demanda al considerar que el cambio de la cerradura de la puerta principal de ingreso al mencionado inmueble sin otorgar una nueva llave a los demandantes resulta ser una medida que no puede adoptarse sin el consentimiento ni comunicación de los demás involucrados residentes en el predio, lo cual resulta una acción ilegal, unilateral, arbitraria e irrazonable; es decir, que no debió hacerse sin la participación conjunta de todos los residentes en el inmueble, pues causa una molestia y un malestar profundo; además, en caso de no encontrarse la persona que permita el ingreso o la salida (la demandada) se dificultaría la salida del inmueble en situaciones de emergencia o desastres naturales (fojas 94).
La Sala revisora revocó la apelada y declaró infundada la demanda al considerar que la demandada no les ha negado a los demandantes el acceso a sus departamentos, sino que, por el contrario, les ha permitido el ingreso al domicilio por la puerta principal de manera coordinada, conforme se desprende de las fotografías que obran en autos donde se advierte un letrero colocado en la pared que indica «por favor tocar el timbre para abrirles» siendo incorrecto que les haya restringido el ingreso a su domicilios. Considera que si bien la demandada cambió la chapa de la puerta, lo hizo como medida de seguridad, conforme lo constató la policía, por lo que el tema en controversia es netamente contractual al existir de por medio un contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes el cual debe ser dilucidado en la vía correspondiente; no siendo, por tanto, un tema que tenga connotación constitucional al no haberse demostrado la vulneración del derecho fundamental invocado (fojas 165).
Los recurrentes en su recurso de agravio constitucional (fojas 181), refieren que se ha producido una reformado in peius, por cuanto, al haberse revocado la sentencia se ha declarado infundada la demanda, se ha producido una reforma en peor en perjuicio de los accionantes. Sostienen que no se han tomado en cuenta las necesidades de desplazamiento, la frecuencia y fluidez del lugar, lo cual resulta inadmisible, caprichoso y temerario, pues el hecho de que la demandada ejerza la autoridad encargada del inmueble no significa que tenga discrecionalidad para adoptar fórmulas facilistas o carentes de sentido común.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Los recurrentes solicitan que la demandada les entregue una copia de la llave de ingreso por la puerta principal del inmueble donde tienen su domicilio para poder ingresar y salir libremente de este, y que cesen las actuaciones que consideran como maltratos morales y psicológicos. Alegan la violación de su derecho a la libertad individual.
Sobre la afectación del derecho a la libertad de tránsito (Articulo 2o, inciso 11 de la Constitución Política del Perú)
2. Los demandantes sostienen que, en la madrugada del 25 de enero del 2014, la demandada, sin comunicación alguna, cambió la cerradura de la puerta de entrada principal a la vivienda, impidiéndoles a los recurrentes ingresar libremente a su departamento ubicado en el tercer piso, pese a haberles entregado anteriormente una llave. A las 06:00 horas del citado día, la demandada, ante policías constituidos en el predio, reconoció dicho cambio, pero se negó a entregarles un duplicado de las llaves pretextando motivos de seguridad. Agregan que dichas actuaciones perturban el ingreso y salida de los recurrentes a su domicilio porque están a expensas de la demandada, y que ello constituiría una venganza de ella porque está siendo investigada preliminarmente por delito de falsedad genérica debido a que se declaró como propietaria del inmueble cuando en realidad era arrendataria, y pese a ello celebró el contrato de arrendamiento con los demandantes de un bien que no es suyo, por lo cual los actores le han abonado una suma de dinero por concepto de alquiler.
3. Por su parte la demandada doña Shirley Ivonne Yovera Zavala refiere que, como se acredita con los documentos que obran en autos, está encargada del inmueble en mención, por lo que cambió la chapa de la puerta principal del inmueble donde domicilian los accionantes en calidad de inquilinos, lo cual ha sido constatado por efectivos policiales. Precisa que realizó dicha acción por razones estrictamente de seguridad, no sólo a favor de la recurrente y su familia, sino para todos los inquilinos que domicilian en el referido inmueble; es decir, para evitar cualquier acto vandálico que atente contra la integridad personal de todos los inquilinos incluidos los demandantes y contra su patrimonio, máxime si se toma en cuenta que en los últimos días fueron objeto de acoso por parte de un vehículo desconocido. Sostiene que es falso que no les haya entregado a los recurrentes un duplicado de la llave de la puerta de ingreso al inmueble, pues ha procedido a ello; además que los demandantes pueden salir del inmueble hacia el exterior y cuando quieran entrar pueden hacerlo tocando el timbre, que nada les cuesta hacerlo.
Análisis de la controversia
4. La Constitución en su artículo 2, inciso 11 (también el artículo 25, inciso 6 del Código Procesal Constitucional) reconoce el derecho de todas las personas «(…) a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería». Esta disposición constitucional procura reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida pueda circular libremente y sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio patrio, habida cuenta de que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tienen la libre opción de disponer cómo o por dónde desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio del Estado, circulación o tránsito dentro del mismo, o sea que suponga simplemente salida o egreso del país.
5. El Tribunal Constitucional ha establecido que el objeto del hábeas corpus restringido es tutelar del ejercicio del ius movendi et ambulandi, que consiste en la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo del territorio nacional, así como a ingresar o salir de él, y en su acepción más amplia en aquellos supuestos en los cuales se impide, ilegítima e inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio domicilio (STC 5970-2005-PHC/TC; STC 7455-2005- PHC/TC, entre otros).
6. En ese sentido, este Tribunal considera que es perfectamente permisible que a través del proceso constitucional de hábeas corpus se tutele la afectación del derecho a la libertad de tránsito de una persona cuando de manera inconstitucional se le impida el ingresar o salir de su domicilio (STC 02645-2009-PHC/TC). En tal sentido, este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse de manera favorable en anteriores casos en los que se ha acreditado (acta de constatación) «que la restricción es de tal magnitud que se obstaculiza totalmente el ingreso al domicilio del demandante, como el desplazarse libremente (…), entrar y salir, sin impedimentos» [STC 5970-2005-PHC/TC, Caso Pedro Emiliano Huayhuas Ccopa].
7. Asimismo, es pertinente también manifestar que “[ajunque queda claro que el contenido esencial del atributo en mención se encuentra asociado a la facultad de desplazamiento o de locomoción, de todo ciudadano, en las vías públicas, no quiere ello decir que tal libertad sólo pueda manifestarse dentro de tales contextos o escenarios. En efecto, aunque este Colegiado dejó establecido que la consabida facultad permite que todo individuo pueda ingresar, transitar o salir del territorio nacional, sin más restricciones que las establecidas en la misma Constitución Política del Perú, conforme se dejó establecido en la Sentencia recaída en el Expediente N° 349-2004-AA (Caso María Elena Cotrina Aguilar), tal aseveración no supone que no puedan plantearse discusiones donde aquella se encuentre circunscrita a ámbitos mucho más restringidos que los de las vías convencionales de carácter público.
Si bien la libertad de tránsito suele manifestarse en tanto el ciudadano se desplaza a través de autopistas, avenidas, calles, veredas, plazas, o vías con similar caracteristica, ello no significa que dentro de espacios semiabiertos e, incluso, ámbitos de carácter particular, no puedan darse manifestaciones vinculadas al ejercicio de tal derecho. Dentro de dicho contexto, y aún cuando lo que se cuestiona en el presente caso es una restricción sobre la libertad de tránsito, conviene aquí puntualizar que la situación discutida no se viene presentando en un espacio que pueda considerarse como abierto o de carácter público, sino que se encuentra cirscunscrita, más bien, respecto de un área de uso común de un grupo de personas residentes en determinado lugar de propiedad privada. Se trata, entonces, de establecer si una vía de acceso común, para los vecinos de una determinada zona privada, le puede o no ser restringida a uno de sus integrantes, so pretexto de la existencia de derechos como la propiedad o la contratación. Para determinar si las conductas cuestionadas, resultan o no legítimas, es necesario contrastar lo que afirman las partes en relación con los instrumentos probatorios acompañados al expediente” (STC 4453-2004-PE1C/TC, fundamentos 3 y 4).
8. En el presente caso, conforme se advierte de la copia certificada de la denuncia policial (fojas 26), efectivos policiales de la Comisaría de San Martín, con fecha 28 de enero del 2014, a horas 08:20 dejaron constancia de lo referido por la demandada doña Shirley Ivonne Yovera Zavala en el sentido de que, como encargada del edificio en mención, había cambiado la chapa de seguridad de la puerta principal aduciendo motivos de seguridad, lo cual sorprendió a la demandante doña María Julia Mariños Valdivia cuando regresó de su trabajo y pretendió ingresar a su vivienda y no pudo hacerlo; hecho que ocurrió el 25 de enero del 2014, a horas 05:30. Dicha situación ha sido corroborada por la demandada en su escrito de contestación de demanda (fojas 41) en el que refiere que al estar encargada del inmueble en mención cambió la chapa de seguridad de la puerta principal del citado inmueble. Precisa que realizó dicha acción por razones de seguridad; que los demandantes pueden salir del inmueble y entrar tocando el timbre, que nada les cuesta hacerlo; y que en el ingreso del inmueble hay un aviso que indica: «Nota: Por favor tocar el timbre para abrirles».
Dichas acciones demuestran que se ha producido una restricción a la libertad de tránsito de los recurrentes, puesto que para ingresar tienen que recurrir a la demandada para que los haga entrar por la única puerta principal, lo cual no sólo les causa malestar, sino dificultades para acceder o salir al inmueble en caso de que se produzcan emergencias, siniestros u otras eventualidades.
9. En consecuencia, se encuentra acreditado en autos, la afectación del derecho a la libertad de tránsito de los recurrentes reconocido en el artículo 2, inciso 11, de la Constitución, razón por la cual corresponde estimar la demanda y disponer que la demandada, doña Shirley Ivonne Yovera Zavala, brinde a los demandantes no solo el acceso al inmueble en referencia por la puerta principal, sino que deberá coordinarse la entrega de las llaves de dicho acceso a los favorecidos.
10. Cabe agregar que si bien el presente hábeas corpus resulta fundado respecto a la libertad de tránsito; no obstante ello, los conflictos subyacentes al presente caso que resulten de naturaleza contractual por pagos de arriendos, servicios u otros son materias ajenas al presente proceso de hábeas corpus, por lo cual no han merecido pronunciamiento al respecto.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
- Declarar FUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho a la libertad de tránsito.
- Ordenar a doña Shirley Ivonne Yovera Zavala que brinde a los demandantes el acceso al inmueble en referencia por la puerta principal, para ello deberá coordinarse la entrega de las llaves respectivas.
Publíquese y notifíquese
SS.
URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, en el presente caso, estimo que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, por las siguientes razones:
- La parte demandante ha expresado que la demandada ha realizado el cambio de chapa de la puerta principal del edificio donde se ubica su departamento, el mismo que viene arrendando desde el mes de mayo de 2013; y que se le niega, sin embargo, el duplicado de las llaves de ingreso. Según afirma, es obligado a tocar el timbre cada vez que intenta ingresar a su domicilio, lo que representa una perturbación a su derecho al libre tránsito.
- En autos obra la carta notarial dirigida a uno de los demandantes (foja 49), de fecha 22 de octubre de 2013, mediante la cual la emplazada hace constar que desde el mes de setiembre de 2013 no cumple con el pago del alquiler, pese a los requerimientos verbales realizados a su persona; y señala que, dada esa situación, da por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre ambos (fojas 11). La carta también le conmina a desocupar el inmueble y a entregarlo en un plazo que vencía el 22 de noviembre de 2013.
- Es decir, en mi opinión, el presente caso se trata pues de actos pertúrbatenos de la posesión que tiene su origen en una controversia de naturaleza civil producto del impago de los alquileres. Por ello, dado que la controversia en autos está relacionado sobretodo con el derecho a poseer, la presente demanda debe ser dilucidada en la vía ordinaria a través del interdicto o proceso judicial que corresponda.
En consecuencia, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda, en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
S.
LEDESMA NARVÁEZ