Fundamento destacado.- 45. En atención a lo expresado, este Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe ejercer su competencia para controlar operaciones de determinación que produzcan un resultado nominalista. En ese sentido, se advierte que las fórmulas contenidas en el Anexo 1 del Decreto Supremo 242-2017-EF vulneran lo dispuesto en el Auto 00022-1996-AI/TC, de fecha 16 de julio de 2013, por las razones siguientes:
(i) Este Tribunal Constitucional dejó en claro que la valorización de los bonos ya fue realizada al momento de la emisión de los mismos, y se mantiene vigente. En tal sentido, solo corresponde realizar la actualización de su valor. El resultado que arroje cualquier metodología debe respetar el criterio valorista y no ser nominal, de lo contrario, será confiscatorio e inconstitucional, y podrá ser anulado. Como precisa el fundamento 14 del ATC 00022-1996-AI/TC, de fecha 16 de julio de 2013, lo que se debe hacer es la actualización del valor de la deuda ya determinada, es decir, a la fecha de emisión de los bonos.
(ii) El fundamento 24 del Auto 00022-1996-AI/TC, de fecha 16 de julio de 2013, contemplaba una metodología de actualización que plantea el cálculo del valor actualizado de los bonos mediante la indexación de las obligaciones existentes a su equivalente en dólares americanos, a la cual se aplica la tasa de interés de los bonos del Tesoro americano. Esta fórmula asume la obligación como el valor actualizado a dólares americanos de la deuda principal, basándose en el tipo de cambio de paridad, dado que la cotización oficial de esta moneda no expresaba la cotización de mercado. Pero el tipo de cambio de paridad que se utilice para tal efecto no puede conducir a un resultado nominalista ni cancelatorio.
(iii) Así, considerando lo ya establecido en los fundamentos 24 y 25 del ATC 00022-1996-AI/TC, de fecha 16 de julio de 2013, el criterio de actualización implica la conversión del principal impago en dólares americanos, más la tasa de interés de los bonos del Tesoro americano, utilizando el tipo de cambio de paridad de forma consistente en todos los pasos del cálculo.
(iv) Para calcular el tipo de cambio paridad se debe utilizar un periodo base razonable que no arroje un valor nominalista o cancelatorio. Los valores históricos y datos técnicos para establecer el tipo de cambio paridad del mes de emisión de los bonos deberán ser los proporcionados por el Banco Central de Reserva del Perú, de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del artículo 83 del Decreto ley 26123, Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú, que establece que “(E)s prohibido al banco establecer regímenes de cambio múltiples” y que “las disposiciones que en materia cambiaria dicta el banco en ejercicio de sus atribuciones no establecen tratamientos discriminatorios” (cfr. www.bcrp.gob.pe/estadisticas/cuadros-mensualeshistoricos.html).
(v) La fecha de actualización de los bonos con cupones cortados y de los bonos con cupones sin cortar es la fecha de emisión de los bonos; por ello, en ningún caso puede existir un trato diferenciado que arroje como resultado que uno de ellos reciba un pago nominalista o confiscatorio. En tal sentido, la fecha de la primera vez en que se dejó de atender el pago de los cupones de cada bono, debe entenderse como la fecha que permite determinar el principal impago de los bonos, así como el inicio del cálculo de la tasa de interés respectiva.
(vi) El método de actualización debe considerar la aplicación de la tasa de los bonos del Tesoro americano hasta la fecha de pago de la deuda, no en una fecha previa.
(vii) Para el pago de intereses compensatorios deberá tomarse en consideración que los bonos clase “A” devengan una tasa de interés del 6 % anual, los de clase “B” del 5 % anual y los de clase “C” del 4 % anual, en adición a la tasa de los Bonos del Tesoro americano. El interés se aplica desde la primera vez en que dejó de atenderse el pago de cupones de cada bono.
(viii) El pago en efectivo de la deuda agraria deberá ocurrir como máximo en los ocho (8) años siguientes a la publicación de la presente sentencia. En tal sentido, se podrá optar por otras modalidades de pago, ya sea en bonos libremente transferibles y con una tasa de interés igual a las que actualmente viene utilizando el Estado peruano en sus emisiones de bonos, o con la entrega de tierras de libre disponibilidad (productivas, agrícolas y eriazas). Estas opciones distintas se sustentan con la finalidad de reducir el impacto económico de la deuda y lograr plazos mayores para el cumplimiento de sus obligaciones, sin afectar la caja fiscal, pero tampoco el derecho de los actuales titulares de las acreencias y sirva como instrumento de reactivación económica.
(ix) La forma de pago debe ser elegida por el tenedor de los bonos libremente entre las opciones establecidas por el Tribunal Constitucional en el fundamento 29 del Auto 00022-1996- AI/TC, de fecha 16 de julio de 2013: (a) entrega de tierras de libre disponibilidad, una nueva emisión de bonos libremente transferibles y con una tasa de interés igual a la que viene utilizando el Estado peruano, o el pago en efectivo en cuotas o armadas; y, (b) puede utilizarse también las modalidades establecidas en el artículo 15 del Decreto Legislativo 1437, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Endeudamiento Público (refinanciación, reestructuración, prepagos, conversión, intercambio o canje de deuda, recompra de deuda, u otros con efectos similares). La forma de pago no debe tener límite respecto del monto que pueda recibirse en efectivo, ni debe ser elegida por el Ministerio de Economía y Finanzas de forma unilateral a falta de acuerdo, conforme se establece en los artículos 16 y 17 del Decreto Supremo 242-2017-EF.
EXP. N.° 01350-2024-PA/TC
LAMBAYEQUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al día 1 de diciembre de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Pacheco Zerga, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, y el voto singular del magistrado Gutiérrez Ticse, que se agregan. Sin la participación del magistrado Monteagudo Valdez, por abstención aprobada en la sesión de Pleno del 1 de diciembre de 2025.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don xxxxx contra la resolución de fojas 97, de fecha 29 de setiembre de 2023 ( 1 ), expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente la demanda de amparo autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 28 de enero de 2022 ( 2 ), subsanado por escrito de fecha 7 de marzo de 2022 ( 3 ), el recurrente, en calidad de apoderado legal de doña xxxx, interpone demanda de amparo contra los jueces de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y el procurador público del Ministerio de Economía y Finanzas (Expediente 07415-2007-0-1706-JRCI-01). Solicita que: (i) se declare la nulidad de la Resolución 2 (Auto de vista 00846), de fecha 10 de diciembre de 2021 ( 4 ), notificada el 16 de diciembre de 2021 ( 5 ), que, revocando y reformando la Resolución 40, de fecha 30 de abril de 2021 ( 6 ), emitida por el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en cuanto desestimó la aplicación del Decreto Supremo 242-2017-EF, ordenó que sí se aplique a efectos de actualizar la deuda correspondiente a los bonos de la deuda agraria, en el proceso de expropiación seguido contra su causante por la Dirección General de Reforma Agraria, que actualmente se encuentra en la etapa de ejecución ( 7 ); (ii) se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Anexo 1 del Decreto Supremo 242-2017-EF, por incurrir en infracción del artículo 70 de la Constitución Política, y por incumplir el mandato dispuesto en el Auto 00022-1996-AI/TC, de fecha 16 de julio de 2013; y, en consecuencia, (iii) se restituya el estado de cosas hasta el momento anterior en que se produjo la vulneración alegada y se vuelva a emitir un auto debidamente motivado que disponga la aplicación de la metodología de actualización valorista de acuerdo con lo señalado en la Sentencia 00022-1996-AI/TC y en el Auto 00022-1996-AI/TC, de fecha 16 de julio de 2013.
[Continúa …]
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