Fundamento destacado: 20. Este Tribunal aprecia que, para justificar el rechazo de la solicitud planteada por la defensa técnica del recurrente, el Juzgado se basó en una alegada existencia de peligro de fuga u obstaculización —es decir, peligro procesal— como consecuencia de la gravedad de la pena que le esperaría al procesado. Sobre el particular, corresponde advertir que “la gravedad de la pena que se espera” no es un criterio de orden procesal, sino punitivo.
21. Este Tribunal no considera que sea adecuado que, en el marco del debate sobre la modificación de la medida de prisión preventiva por la de arresto domiciliario, los argumentos referidos a la supuesta comisión de un delito y su gravedad sean los únicos elementos que justifiquen mantener una prisión provisional. Y es que si en el marco del control constitucional de la prisión preventiva este Tribunal ha señalado que es inadmisible que la limitación de la libertad individual pueda estar justificada tan solo en criterios punitivos [Cfr. Exp. 04780-2017-PHC/TC y 00502-2018-PHC/TC (acumulados), fundamento 118], mutatis mutandi, no se puede denegar una solicitud de variación de medida de prisión preventiva por la de arresto domiciliario solamente sobre la base de criterios de dicha naturaleza.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ
EXP. 00345-2018-PHC/TC, LAMBAYEQUE
En Lima, a los 26 días del mes julio de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión del Pleno Administrativo del día 27 de febrero de 2018. Asimismo, se agregan los fundamentos de votos de los magistrados Miranda Canales y Sardón de Taboada y el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alexander Siesquén Sampén contra la resolución de fojas 81, de fecha 21 de diciembre de 2017, expedida poi la Segunda Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de noviembre de 2017, don Alexander Siesquén Sampén interpone demanda de hábeas corpus contra la jueza Mary Isabel Núñez Cortijo del Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria y los jueces Ana Sales del Castillo, Margarita Zapata Cruz y Juan Sánchez Dejo, integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. El recurrente señala que los demandados han vulnerado sus derechos a la vida, integridad física, salud y debido proceso al negarse a aplicar la medida de sustitución de prisión preventiva por la de arresto domiciliario contemplada en el artículo 290, inciso 1, del Código Procesal Penal, en el marco del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de sicariato, organización criminal, mareaje y reglaje en agravio de Luis Roberto Cieza Herrera y otros (Expediente 5972-2016-53-1706-JR-PE).
El demandante refiere ser una persona con diabetes mellitus, nefropatía diabética e insuficiencia renal crónica terminal por lo que es necesario que reciba tratamiento de hemodiálisis de por vida tres veces por semana. Además, señala tener ceguera y que es una persona con discapacidad física por haber sufrido la amputación de su miembro inferior derecho como producto de la diabetes que le aqueja.
Señala que en el marco del proceso penal que se le sigue, el Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, mediante Resolución 2, de fecha 7 de diciembre de 2016, dictó en su contra una medida de prisión preventiva por el plazo de 18 meses de 2016, dictó en su contra una medida de prisión preventiva por el plazo de 18 meses la cual viene cumpliendo en el Establecimiento Penitenciario de Chiclayo (Ex Penal Picsi). En vista de su delicado estado de salud, aproximadamente al noveno mes de estar cumpliendo la prisión preventiva, su abogado defensor formuló una solicitud para que se le sustituya dicha medida por la de arresto domiciliario, amparándose en el articulo 290, inciso 1, literales b) y c), del Código Procesal Penal.
Posteriormente, mediante Resolución 11, de fecha 28 de junio de 2017, el Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Lambayeque declaró improcedente su solicitud por considerar que, aun cuando si se había podido advertir el grave estado de salud del recurrente, éste no había acreditado que en su caso haya superado el peligro procesal como segundo presupuesto exigido por el articulo 290 Código Procesal Penal para la aplicación de la medida de arresto domiciliario. Por su parte, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Lambayeque, mediante Resolución 15, de fecha 10 de agosto de 2017, confirmó la Resolución 11 pero exhortó al Director del Establecimiento Penal de Chiclayo (Ex Penal Picsi) para que tome las medidas que sean necesarias a fin de garantizar la atención adecuada del recurrente dado su delicado estado de salud (fojas 25 y 26). Estas decisiones, a juicio del demandante, ponen en grave peligro su derecho a la salud al no haber valorado debidamente y de manera detallada la situación por la cual atraviesa.
Con fecha 15 de noviembre de 2017, el Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Lambayeque declaró la improcedencia liminar de la demanda de hábeas corpus por considerar que lo que en realidad buscaba el demandante era cuestionar la conclusión a la cual arribó la justicia penal ordinaria al establecer que éste no habría podido demostrar la inexistencia del peligro de obstaculización, lo cual no es una cuestión materia de análisis en el ámbito de la justicia constitucional por estar relacionado con la apreciación de los hechos y con la valoración de las pruebas penales.
Contra dicha resolución el demandante interpuso recurso de apelación el 28 de noviembre de 2017. Por su parte, mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2017, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso solicitando que la sentencia de primera instancia sea confirmada por el órgano superior jerárquico (fojas 92).
A su turno, mediante Resolución 5, de fecha 21 de diciembre de 2017, la Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos (fojas 86).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el presente caso, este Tribunal advierte que la demanda está dirigida a cuestionar las resoluciones expedidas tanto por el Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria como por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Lambayeque que, en primera y segunda instancia respectivamente, rechazaron -a pesar de su grave estado de salud, según el demandante- el pedido que buscaba variar la medida de prisión preventiva por la de arresto domiciliario en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de sicariato, organización criminal, mareaje y reglaje (Expediente 5972-2016-53- 1706-JR-PE).
2. Al respecto, este Tribunal advierte que, aún cuando indirectamente se pudieran encontrar comprometidos derechos como la vida, la integridad física y la salud, en sentido estricto, los alegatos presentados en la demanda se dirigen más bien a cuestionar la motivación de las resoluciones que denegaron el pedido de variación de la medida coercitiva de prisión preventiva por la de arresto domiciliario. Por lo tanto, el presente caso será abordado desde la perspectiva del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre el rechazo liminar de la demanda
3. En el presente caso se aprecia que la primera instancia o grado rechazó liminarmente la demanda por considerar que lo cuestionado por el recurrente en el presente proceso de hábeas corpus es una materia cuya dilucidación no corresponde a la justicia constitucional por referirse a la apreciación de los hechos y a la valoración probatoria. Luego, la Sala confirmó esta decisión mediante Resolución 5, de fecha 21 de diciembre de 2017 (fojas 81 a 89).
4. A juicio de este Tribunal, tal argumentación resulta impertinente para justificar el rechazo de plano de la demanda. Como se ha señalado en forma reiterada, el rechazo liminar es una opción procesal a la que sólo cabe acudir cuando no existe algún margen de duda o discusión en tomo a la presencia o configuración de una determinada causal de improcedencia. En el caso de autos, lejos de esa certeza, existe, más bien, plena verosimilitud en tomo a la relevancia constitucional de los problemas planteados.
5. Así las cosas, correspondería, en principio, que se ordene la admisión a trámite de la demanda por parte del juez de primera instancia, sin embargo, ello a juicio de este Tribunal resulta innecesario. En efecto, a la luz de lo que consta en el
expediente es perfectamente posible dilucidar la controversia planteada, considerando además que mediante decretos este Tribunal ha solicitado la información adicional necesaria tanto a la parte demandante como a la Corte Superior de Lambayeque y al Director del Establecimiento Penal de Chiclayo (Ex Penal Picsi). Asimismo, este Tribunal convocó a las partes para la vista de la causa, la cual contó con la participación de la parte recurrente más no con la de la parte demandada, pese a que mediante escrito ingresado con fecha 11 de julio de 2018, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicitó se le conceda uso de la palabra.
6. En consecuencia, este Tribunal considera que, en el presente caso, la causa se encuentra expedida para la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Consideraciones previas
7. Mediante escrito ingresado con fecha 8 de junio de 2018, el Presidente de la Corte Superior de Lambayeque informó a este Tribunal sobre lo actuado en un anterior proceso de hábeas corpus recaído en el expediente 2032-2017-0-1706-JR-PE-04, ^ seguido por el abogado del recurrente contra el Director del Establecimiento Penal de Chiclayo. Sobre la información relacionada con dicho proceso, este Tribunal aprecia lo siguiente:
(i) Con fecha 22 de febrero de 2017, don Wilson Díaz Cobeñas interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Alexander Siesquén Sampén y la dirige contra el Director del Establecimiento Penal de Chiclayo (Ex Penal Picsi). En su demanda, alegaba que el referido funcionario estaba vulnerando los derechos de su patrocinado al darle un tratamiento carente de razonabilidad respecto a las condiciones en que cumple el mandato de prisión preventiva. Refería que no se le estaba brindando el tratamiento médico que exigía su delicado estado de salud; que se le había impedido ingresar su silla de ruedas a pesar de ser una persona con discapacidad física y que no había sido examinado por un médico para efectos de conocer su estado físico y mental, siendo además tratado como cualquier reo e, incluso, internado en el Pabellón B-3 ubicado en el tercer piso del establecimiento penitenciario.
(ii) Mediante Resolución 2, de fecha 29 de marzo de 2017, el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Lambayeque declaró infundada la demanda de hábeas corpus por no advertir ninguna amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, integridad física y psicológica o del derecho a la salud del recurrente, pues se encontraba recibiendo sesiones de hemodiálisis en el centro “María Auxiliadora e, incluso, pudo recibir atención médica por consultorio E.P. Chiclayo.
(iii) A su turno, mediante resolución de fecha 12 de abril de 2017, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Lambayeque confirmó la sentencia de primera instancia o grado pero, además, ordenó «prevenir a los funcionarios del INPE, en especial al Director demandado, acerca de su obligación de velar por la salud del interno, debiendo poner mayor y especial cuidado, al haberse demostrado, objetivamente, el grave estado de su salud, consierándose apropiadamente las propias recomendaciones de la Junta Médica, procurándose de manera inmediata y urgente la atención por especialistas de los hospitales públicos de la región”.
(iv) Mediante Resolución 7, de fecha 25 de setiembre de 2017, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Lambayeque dispuso que se cumpla lo ejecutoriado y archivó el expediente conforme a ley.
8. Luego de verificar lo actuado en este primer proceso de hábeas corpus, este
1 Tribunal, mediante Decreto de fecha 28 de mayo de 2018, solicitó al Director del \ Establecimiento Penal de Chiclayo (Ex Picsi) que, en el plazo máximo de ocho (8) días útiles, informe sobre las condiciones actuales bajo las cuales el recurrente se encuentra privado de su libertad cumpliendo el mandato de prisión preventiva que se dispuso en su contra y, que señale además, si se le estaba brindando el tratamiento médico adecuado debido a su estado de salud.
9. Así, con fecha 16 de julio de 2018, el Director del Establecimiento Penal de Chiclayo (Ex Picsi) informa a este Tribunal lo siguiente:
– Que el beneficiario se encuentra en el Pabellón 3, Cuadra 07, que se encuentra en el primer piso dada su situación de discapacidad física.
– Que el beneficiario usa prótesis para suplir el miembro amputado, también presenta discapacidad visual y se le realiza hemodiálisis de acuerdo a la programación por el área de salud del penal (tres veces por semana) de manera ambulatoria en el IPRESS Privada “Centro de Hemodiálisis María Auxiliadora”.
– Que el beneficiario no puede conducir la silla de ruedas que utiliza ya que su visión defectuosa no le permite hacerlo, requiriendo del apoyo de alguno de sus compañeros de cuadra.
– Que el beneficiario tiene muchas dificultades para acceder a los servicios higiénicos para realizar su aseo personal, así como sus necesidades fisiológicas, sobre todo en horas de la noche cuando no hay alumbrado eléctrico en el interior de los pabellones.
10. Mediante escrito presentado con fecha 27 de junio de 2018, la parte recurrente informó a este Tribunal que, mediante Resolución 7, de fecha 14 de junio de 2018, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Chiclayo confirmó la prolongación de la medida de prisión preventiva impuesta contra el demandante y otros coprocesados por un plazo de doce meses adicionales.
Consideraciones del Tribunal Constitucional sobre la materia constitucional controvertida
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
11. Este Tribunal ha expresado que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia se haga con sujeción a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables [Cfr. Exps. 8125-2005- PHC/TC, fundamento 11, 01858-2014-PA/TC, fundamento 2.2.2, entre otros].
12. Asimismo, ha manifestado que las razones o justificaciones objetivas que los órganos jurisdiccionales expresen en sus decisiones, no deben provenir sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios [Exp. 1480-2006-AA/TC, fundamento 2].
13. Desde esa perspectiva, “el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales” [Exps. 728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 0896-2009-PHC/TC, fundamento 7, entre otros].
14. En esa línea, la jurisprudencia de este Tribunal también ha referido que «la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa (…) Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En materia penal, el derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez penal corresponde resolver” [00268-2012-PHC/TC, fundamento 3].
15. Por esta razón, la jurisprudencia constante de este Tribunal ha delimitado los supuestos del contenido constitucionalmente garantizado de este derecho. Dentro de ello, juzgamos que el pertinente al caso de autos es el supuesto de falta de motivación interna del razonamiento, que consiste en lo siguiente:
“La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa» [Exps. 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 0896-2009-PHC/TC, fundamento 7, entre otras].
Análisis de la controversia
16. Como se advierte de la información proporcionada por el abogado del beneficiario, con fecha 23 de junio de 2017 se presentó ante el Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Chiclayo una solicitud de sustitución de prisión preventiva por detención domiciliaria; solicitud que se sustentó en el artículo 290 del Código Procesal Penal. En el referido pedido, la defensa técnica del recurrente refirió que, al dictarse la medida de prisión preventiva, se les restó credibilidad y valor probatorio a los documentos que acreditarían el grave estado de salud del demandante y, asimismo, se cuestionó que éste tuviese un domicilio preciso y ubicable, para lo cual se invocó una supuesta contradicción en cuanto al domicilio brindado por el demandante en a audiencia de prisión preventiva, el domicilio que sus padres consignaron en una declaración jurada y aquel que aparece registrado ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec).
17. Así, para acreditar en primer término que el recurrente, además de ser una persona con discapacidad física, adolece de enfermedades graves e incurables como diabetes crónica e insuficiencia renal terminal, la defensa técnica de don Alexander Siesquén Sampén presentó los siguientes nuevos elementos de convicción en su solicitud ante la judicatura penal ordinaria.
a. Copia certificada del Acta de Junta Médica Penitenciaria N° 433-2016- INPE/DSP en la cual se determina que el interno Alexander Siesquén Sampén es una persona con discapacidad con enfermedad renal crónica 5 en hemodiálisis B-3; hipertensión arterial; diabetes mellitus con complicación tardía y retinopatía multifactorial.
b. Certificado de Discapacidad N° 287-2016 emitido por el Hospital Regional Docente Las Mercedes – Ministerio de Salud.
c. Documento Nacional de Identidad del interno donde expresamente se consigna que es una persona con discapacidad severa.
d. Copia certificada del Certificado Médico N° 0136996, de fecha 26 de diciembre de 2016, expedido por el médico Carlos M. Pretel Nazano y visado por el Hospital Regional Docente Las Mercedes, en el que se certifica que el procesado presenta como diagnostico: 1.- Post amputación de pierna derecha, 2.- Síndrome de miembro fantasma, 3.- Nefropatía diabética, e 4.- Insuficiencia vascular periférica de miembros inferiores.
e. Copia legalizada del Informe Médico N° 12-CEDIMA 2016, de fecha 9 de diciembre de 2016, emitido por el Centro de Diálisis “María Auxiliadora”, donde el médico director de dicho centro recomendó al procesado asistir puntualmente a las citas programadas ya que puede peligrar su integridad física.
f. Copia legalizada del Informe Médico N° 001-CEDIMA-2017, de fecha
30 de enero de 2017, emitido por el Centro de Diálisis “María Auxiliadora”, donde el médico director de dicho centro informa que el procesado, desde el mes de noviembre de 2015, recibe tratamiento de hemodiálisis tres veces por semana y que dicho tratamiento debe recibirlo de por vida. Asimismo, se recomienda evitar contacto con personas portadoras de enfermedades infecciosas.
g. Copia legalizada del Informe Médico N° 004-CEDIMA-2017, de fecha 28 de marzo de 2017, emitido por el Centro de Diálisis “María Auxiliadora”, donde se recomienda al procesado acudir puntualmente a las citas programadas ya que se pudo constatar que estuvo llegando con retraso, lo cual repercute negativamente en su estado de salud.
h. Copia certificada de la Sentencia N° 48 – 2017, de fecha 12 de abril de 2017, emitida por la Segunda Sala de Apelaciones de la Corte Superior Justicia de Lambayeque en el proceso de hábeas corpus seguido contra el Director del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo (Exp. N° 2032-2017), en cuya parte considerativa se deja plenamente establecido que el esado presenta graves problemas de salud, por lo que requiere ción médica inmediata y permanente.
i. Copia certificada del Informe Médico de fecha 16 de mayo de 2017 ido por la doctora Luisa Aurora Chanduvi Mendoza, encargada del área de salud del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo (Ex Picsi), en el cual se señala que el procesado se encuentra en mal estado general de salud, pues padece de nefropatía diabética e insuficiencia renal crónica terminal, enfermedades que le han ocasionado la ceguera y la amputación de la pierna derecha; y por las que se le ha prescrito el tratamiento de hemodiálisis tres veces por semana, y sufre hipertensión arterial. Se resalta, además, que en el manejo de este tipo de pacientes las descompensaciones son frecuentes y las posibilidades de complicaciones inminentes, siendo un paciente de alto riesgo cuyo pronóstico de vida es desfavorable, presentando en cualquier momento un desenlace fatal.
18. Por otro lado, respecto a los cuestionamientos relacionados con el domicilio preciso y ubicable del ahora recurrente, su defensa técnica precisó lo siguiente:
“Si bien su Despacho, en la Audiencia de Prisión Preventiva, de fecha 07 de diciembre de 2016, ha cuestionado que mi defendido tenga un domicilio real preciso y ubicable, por cuanto habría una contradicción, entre el domicilio brindado por mi patrocinado en la Audiencia de Prisión Preventiva, el domicilio de
sus padres consignado en una declaración jurada presentada a su Despacho, y el domicilio que mi patrocinado habría brindado en la RENIEC.
Al respecto preciso que si bien su Despacho advirtió una supuesta contradicción entre los domicilios ya indicados, TODO ELLO SERÁ UNA DESAFORTUNADA CONFUSIÓN, PUES MI PATROCINADO MANIFESTÓ EN AUDIENCIA DE PRISIÓN PREVENTIVA, QUE SU DOMICILIO REAL ESTÁ UBICADO LA AV. 9 DE OCTUBRE 763-A, DEL PUEBLO JOVEN 9 DE OCTUBRE. Y SUS PADRES HAN HECHO UNA DECLARACIÓN JURADA DONDE MANIFIESTAN QUE SU DOMICILIO REAL ESTÁ EN LA AV. 9 DE OCTUBRE 763-A, DEL PUEBLO JOVEN CRUZ DEL PERDÓN; SIN EMBARGO, SE TRATA DEL MISMO INMUEBLE SITUADO EN LA AV. 9 DE OCTUBRE 763-A, CON LA SALVEDAD QUE MI PATROCINADO HA 10 EL PUEBLO JOVEN CRUZ DEL PERDÓN CON EL PUEBLO 9 DE OCTUBRE, POR SER ÉSTE ÚLTIMO COLINDANTE AL PUEBLO JOVEN CRUZ DEL PERDÓN Y SOLO ESTÁN SEPARADOS POR LA AV. 9 DE OCTUBRE, POR LO QUE MUCHOS VECINOS DE LA ZONA RECAEN EN ESA MISMA CONFUSIÓN.
Asimismo hago de conocimiento que advertida dicha confusión, mi defendido ha consignado de manera correcta su domicilio ante el RENIEC, tal como consta en su DNI actualizado (que en copia legalizada adjunto) apareciendo como su domicilio real el ubicado en la AV. 9 de octubre 763-A, del Pueblo Joven Cruz del Perdón del distrito de Chiclayo; aclarando también que el domicilio antiguo que había consignado en su anterior DNI, ha sido Calle Los Nogales N° 400, del Pueblo Joven Cruz del Perdón, del distrito de Chiclayo, dirección perteneciente a su domicilio antiguo, y que por descuido no hizo su cambio de manera oportuna.”
(sic)
19. Al resolver la solicitud planteada, el Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Chiclayo, mediante Resolución 11 de fecha 28 de junio de 2017 decidió declararla improcedente. Según el referido juzgado, en el caso concreto se encontraba acreditada la grave situación de salud por la que atraviesa el demandante, por lo que se cumple lo exigido por el artículo 290, inciso 1, del Código Procesal Penal. Sin embargo, respecto del segundo inciso de dicho artículo -que señala que “en todos los motivos previstos en el numeral anterior, la medida de detención domiciliaria está condicionada a que el peligro de fuga o de obstaculización pueda evitarse razonablemente con su imposición”– sostuvo lo siguiente:
“(…) que el inciso 2) de la norma acotada prevé que la medida de detención domiciliaria está condicionada a la superación del peligro procesal en sus vertientes de obstaculización y de fuga, esto es que pueda evitarse razonablemente con su imposición, siendo así y advirtiéndose que el recurrente no ha procedido en primer lugar a indicar de qué manera se estaría por cumplido este presupuesto, ni tampoco habría aportado material sustentatorio suficiente de tal situación, de lo
que se colige que existe ausencia de justificación material de su imposición».
4.- Que, a mayor abundamiento, en el presente caso, el supuesto peligro procesal ha sido debidamente analizado al momento de examinarse el requerimiento de Prisión Preventiva formulado, y ha sido objeto de confirmación en la instancia superior, no habiendo hasta la fecha aportado argumentos ni elementos de convicción suficientes que permita suponer la superación de tales presupuestos procesales; y si bien es cierto adjunta a su escrito, recibos de servicios públicos y una declaración jurada efectuada por sus padres, con los que pretende acreditar un cierto arraigo domiciliario y familiar, también lo es que, uno de los delitos que se le atribuye al investigado Alexander Siesquen Sampén, es el de Sicariato, previsto y sancionado en el artículo 108-C tercer párrafo, incisos 2 y 3 del Código Penal, el cual se encuentra conminado con la pena de cadena perpetua, por lo que es evidente que se mantiene latente el peligro de fuga y obstaculización, teniendo en cuenta la gravedad de la pena que se esperaría como resultado del procedimiento, siendo que, como ya se indicó en la audiencia de prisión preventiva, la presencia de algún arraigo (criterio no taxativo) no descarta a priori la imposición de dicha medida, tal como así lo ha establecido la Circular sobre Prisión Preventiva (Resolución Administrativa N° 325-2011-P-PJ) criterio que también ha sido acogido por la Casación N° 626-2013 Moquegua en su fundamento trigésimo noveno, Casación establecida como doctrina jurisprudencial vinculante.”
20. Este Tribunal aprecia que, para justificar el rechazo de la solicitud planteada por la defensa técnica del recurrente, el Juzgado se basó en una alegada existencia de peligro de fuga u obstaculización -es decir, peligro procesal- como consecuencia de la gravedad de la pena que le esperaría al procesado. Sobre el particular, corresponde advertir que “la gravedad de la pena que se espera” no es un criterio de orden procesal, sino punitivo.
21. Este Tribunal no considera que sea adecuado que, en el marco del debate sobre la modificación de la medida de prisión preventiva por la de arresto domiciliario, los argumentos referidos a la supuesta comisión de un delito y su gravedad sean los únicos elementos que justifiquen mantener una prisión provisional. Y es que si en el marco del control constitucional de la prisión preventiva este Tribunal ha señalado que es inadmisible que la limitación de la libertad individual pueda estar justificada tan solo en criterios punitivos [Cfr. Exp. 04780-2017-PHC/TC y 00502-2018-PHC/TC (acumulados), fundamento 118], mutatis mutandi, no se puede denegar una solicitud de variación de medida de prisión preventiva por la de arresto domiciliario solamente sobre la base de criterios de dicha naturaleza.
22. De manera contraria a lo anteriormente referido, en el presente caso el rechazo de la modificación de la medida de prisión preventiva por la de arresto domiciliario se basó únicamente en la gravedad de la pena esperada para sostener el peligro procesal que justificó, en su momento, el dictado de la prisión preventiva. Por tanto, el criterio plasmado por el Juzgado resulta a todas luces contrario a las exigencias constitucionales para mantener una medida provisional privativa de la libertad.
23. Ahora bien, mediante Resolución 15, de fecha 10 de agosto de 2017, la Primera
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Lambayeque confirmó la sentencia del Juzgado. En esta resolución, la Sala reitera que se encuentra demostrado el grave estado de salud del procesado, pero señala que ello es insuficiente puesto que la defensa técnica del recurrente no habría conseguido acreditar la inexistencia del peligro de fuga o de obstaculización. De manera concreta, refiere que “la medida de arresto domiciliario no resulta viable para que iter pueda evitarse el peligro de obstaculización de la justicia, toda ctual estado no le impediría contactarse con otros coprocesados o esa manera, influir en ellos para variar su declaración o asumir una desleal con la justicia.”
24. En este caso, como se puede advertir, la Sala confirmó la decisión del Juzgado pero por considerar que no se encontraba desvirtuado el peligro de obstaculización. Es decir, a criterio del ad quem la justificación para denegar la solicitud planteada por la defensa del recurrente se encontraba más que en el peligro de fuga, en la existencia del peligro de obstaculización de la justicia, como manifestación también del peligro procesal.
25. Para ello, en esencia, la Sala consideró que el recurrente podría influir en los procesados y en los testigos para llevar adelante una conducta desleal con la justicia. Como se observa, la Sala ha basado su razonamiento en una probabilidad; es decir, es un hecho presumible. Más aún, la Sala no consideró que el Nuevo Código Procesal Penal prevé diversas medidas que se pueden adoptar a «razonablemente” el peligro de fuga o de obstaculización como, por ejemplo, disponer la custodia de la autoridad policial o de una institución -pública o privada- o de tercera persona designada para tal efecto (artículo 290, inciso 3); la vigilancia electrónica personal (artículo 290, inciso 4); entre otras, que deben ser controladas además por el Ministerio Público y la autoridad policial (artículo 290, inciso 6).
26. Además, y de manera particular, este Tribunal observa que para poder evitar precisamente que el recurrente pueda estar en contacto con otros coprocesados y testigos -que era finalmente lo que la Sala quería evitar- se hubiera podido recurrir al inciso 5 del mismo artículo 290 que dispone que “[c]uando sea necesario, se impondrá límites o prohibiciones a la facultad del imputado de comunicarse con personas diversas de aquellas que habitan con él o que lo asisten”. Es decir, la propia normativa procesal sobre la materia prevé -por decirlo de alguna manera- una medida alternativa a la interposición de la prisión preventiva por el solo temor de con quién o quienes pudiera estar en contacto un procesado.
27. En consecuencia, ajuicio de este Tribunal, en el caso de autos tanto la Resolución
11 expedida por el Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria, como la Resolución 15 de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Lambayeque, adolecen de una falta de motivación interna del razonamiento puesto que, ni el Juzgado ni la Sala, han esgrimido las razones suficientemente válidas que permitan sostener la inferencia a la que llegan a partir de las premisas que exponen, es decir, no se advierte una corrección lógica en la argumentación que deniega la solicitud de modificación de la medida de prisión preventiva por la de arresto domiciliario.
28. En efecto, en el caso de la resolución emitida en primera instancia o grado, se puede advertir que el Juzgado sostuvo que el arraigo domiciliario y familiar no se encontraría sustentado debido a la naturaleza del delito que se le atribuye al recurrente y a la gravedad de la posible pena que le espera. La conclusión a la que arribó el Juzgado no encuentra una justificación razonable en las premisas que el mismo expuso. Es más, aun cuando en la solicitud planteada por la defensa del recurrente se explicó la confusión ocurrida respecto del domicilio de sus padres, ello no fue valorado al momento de emitirse la Resolución 11, de fecha 28 de junio de 2017.
29. Asimismo, en el caso de la resolución emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Lambayeque, que confirmó la apelada, se observa que la referida Sala concluyó que no se encontraba justificada la inexistencia del peligro de obstaculización debido a que aún en su grave condición de salud, el demandante podría seguir contactándose con otros coprocesados y testigos del caso para influir en ellos. Al respecto, como se señaló supra, este es un razonamiento que no tomó en cuenta las diversas medidas que el Nuevo Código Procesal Penal prevé para evitar de manera razonable el peligro de fuga o de obstaculización.
30. En consecuencia, en el presente caso, tanto la resolución que denegó la solicitud de variación de la medida de prisión preventiva por la de arresto domiciliario presentada por el recurrente, como aquella que la confirmó, resultan violatorias del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por lo que deben declararse nulas.
Efectos de la sentencia
31. Este Tribunal debe precisar que el hecho de declarar la nulidad tanto de la Resolución 11, de fecha 28 de junio de 2017, expedida por el Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria, como de la Resolución 15, de fecha 10 de agosto de 2017, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Lambayeque, no significa que se esté modificando la medida impuesta al recurrente en el marco del proceso penal que se le sigue y se esté disponiendo el arresto domiciliario que ha solicitado en su demanda.
32. Lo que corresponde más bien, desde la perspectiva de este Tribunal, es declarar fundada en parte la demanda planteada y ordenar que el Juzgado demandado vuelva a emitir resolución debidamente motivada respecto de la solicitud planteada por la defensa técnica del recurrente, que buscaba variar la medida de prisión preventiva por la de arresto domiciliario. En esta labor, es necesario precisar que la justicia penal ordinaria debe tomar en consideración también la especial situación en la que se encuentra el demandante, dado que se trata de una persona con discapacidad física, que además tiene ceguera y que padece de múltiples enfermedades que vienen deteriorando progresivamente su salud.
33. En este punto es pertinente señalar que, respecto de las personas pertenecientes a grupos en situación de especial riesgo —como en este caso una persona con discapacidad— el Estado debe adoptar medidas especiales que contemplen un enfoque diferenciado, que implica considerar las condiciones de vulnerabilidad particulares y los factores que pueden incrementar el riesgo a actos de violencia y discriminación en contextos de prisión preventiva. En ese sentido, se ha dicho que los Estados deben orientar sus políticas en materia de prisión preventiva respecto a las personas pertenecientes a grupos en situación de riesgo, a fin de garantizar de forma plena su seguridad cuando se encuentren bajo este régimen, y de reducir el sometimiento a prisión preventiva mediante la utilización prioritaria de la aplicación de medidas alternativas [Cfr. CIDH. Informe sobre medidas dirigidas a reducir el uso de la prisión preventiva en las Américas. OEA/Ser.L/V/II.163, pág. 171], Esto, qué duda cabe, también resulta atendible en contextos en los que está de por medio no solo la seguridad de la persona, sino también su estado de salud.
34. En consecuencia, este Tribunal considera que se debe prestar especial atención a la situación particular en la que se encuentra el demandante en este proceso de hábeas corpus, sobre todo considerando que, respecto a esta clase de contextos, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que:
“(…) [L]a necesidad de protección de la salud, como parte de la obligación del Estado de garantizar los derechos a la integridad personal y a la vida, se incrementa respecto de una persona que padece enfermedades graves o crónicas cuando su salud se puede deteriorar de manera progresiva. Bajo el principio de no discriminación (artículo 1.1 déla Convención), esta obligación adquiere particular relevancia respecto de las personas privadas de libertad. Esta obligación puede verse condicionada, acentuada o especificada según el tipo de enfermedad, particularmente si ésta tiene carácter terminal o, aún si no lo tiene per se, si puede complicarse o agravarse ya sea por las circunstancias propias de la persona, por las condiciones de detención o por las capacidades reales de atención en salud del establecimiento carcelario o de las autoridades encargadas. Esta obligación recae en las autoridades penitenciarias y, eventual e indirectamente, en las autoridades judiciales que, de oficio o a solicitud del interesado, deban ejercer un control judicial de las garantías para las personas privadas de libertad.” [Corte IDH. Caso Chinchilla Sandoval Vs. Guatemala, Sentencia de 29 de febrero de 2016, párr. 188]
35. Estos son aspectos que deben ser escrupulosamente apreciados por el juez penal, tanto más si, como se desprende de la documentación en autos, el Establecimiento Penal de Chiclayo (Ex Penal Picsi) no contaría con las condiciones necesarias ni con el personal especializado para brindar las atenciones y cuidados que el recurrente requiere (Cfr. fojas 12).
36. Por lo tanto, en vista de las particularidades del presente caso, el Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Lambayeque, deberá emitir en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas una resolución debidamente motivada en la que, considerando también lo expuesto por este Tribunal en los fundamentos 32, 33, 34 y 35 de la presente sentencia- resuelva la solicitud planteada por la defensa del recurrente sobre la variación de la medida de prisión preventiva.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda de hábeas corpus.
2. Declarar NULA la Resolución 11, de fecha 28 de junio de 2017, emitida por el Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Lambayeque; y NULA la Resolución 15, de fecha 10 de agosto de 2017, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Lambayeque.
3. ORDENAR al Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Lambayeque, que emita nuevo pronunciamiento, en el plazo máximo de 48 horas de notificada la presente sentencia, en el que resuelva la solicitud de variación de la medida de prisión preventiva por la de detención domiciliaria, de fecha 23 de junio de 2017, presentada por la defensa de don Alexander Siesquén Sampén, tomando también en consideración los fundamentos 32, 33, 34 y 35 de esta sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO ACOSTA
[Continúan los fundamentos de voto de los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez]
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