Fundamento destacado: 11. Finalmente, cabe señalar que la configuración del peligro procesal, no implica que, de manera simultánea, tengan que concurrir los supuestos del peligro de fuga y de la obstaculización del proceso por parte del inculpado, o que, respecto del peligro de fuga, tengan que, conjuntamente, concurrir la carencia del arraigo domiciliario, familiar y laboral. Y es que resulta suficiente que se manifieste alguno de los aludidos supuestos, concurrente con los presupuestos procesales de la pena probable y de los elementos probatorios que vinculan al procesado, para que el juzgador determine el peligro de la sujeción del inculpado al proceso penal y pueda decretar la medida de detención provisional a través de una resolución motivada.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 03223-2014-PHC/TC
En Lima, a los 27 días del mes de mayo de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, y con los votos singulares de los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada que se agregan.
Asunto
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Omar Rodríguez Molina contra la sentencia de fojas 240, su fecha 11 de junio de 2014, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel Colegiado “B” de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
Antecedentes
Con fecha 22 de octubre de 2013, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Cuarta Sala Especializada en lo Penal, solicitando la nulidad de la Resolución 774, de fecha 18 de junio de 2013, que confirma la Resolución de fecha 4 de marzo de 2013, que contiene el mandato de prisión preventiva de don Pedro Omar Alfredo Rodriguez; y que, se ordene su inmediata libertad. Alega la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.
Refiere que el mandato de detención emitido en primera instancia señala que el procesado es proclive a la comisión de hechos delictivos, lo cual es una versión errada y falaz ya que consta en autos que el procesado no tiene antecedentes penales, judiciales ni policiales, no cuenta con requisitoria ni existe prueba alguna de que sea culpable de un delito similar. Alega que la Sala Superior no ha realizado un análisis integral de las condiciones del procesado y de las circunstancias del caso que ameriten la existencia del peligro procesal ni se ha analizado si los presupuestos concurren. Asimismo, no se ha explicado de qué manera el procesado entorpecería la actividad probatoria o de qué forma pondría en riesgo el desenvolvimiento de la labor de investigación y la eficacia del proceso. Señala que se ha omitido valorar las pruebas presentadas por el procesado, ya que su arraigo ha sido demostrado mediante documento probatorio (contrato de arrendamiento y recibos de servicios básicos) y que la constancia de trabajo prueba su vinculación laboral.
Realizada la investigación sumaria del hábeas corpus, el recurrente ratifica el contenido de la demanda y sostiene que el mandato de detención no contiene una debida motivación; que no existe indicios de su participación ni agraviado directo que lo sindique (fojas 109). De otro lado, los jueces integrantes de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Egoavil Abad, Ynoñan Villanueva de Timarchi y Peña Bernaola, señalan que la resolución que confirma el mandato de detención se dictó con una debida motivación, dentro del debido proceso y con valoración de la concurrencia de los presupuestos materiales y formales estipulados en el artículo 135 del Código Procesal Penal. Agregan que se analizó los documentos alcanzados y concluyeron que aún se mantenían incólumes los tres requisitos necesarios para la detención preventiva (fojas 133 a 140).
El Cuadragésimo Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 10 de diciembre de 2013, declaró infundada la demanda por considerar que al momento de decretar la medida se expuso los fundamentos que dan lugar a la presunta vinculación del actor con los hechos materia del proceso, que se ha descrito la gravedad de los hechos y que no se habría señalado domicilio conocido y actividad laboral lícita. Asimismo, refiere que la sala superior emplazada consideró los presupuestos materiales y formales de la detención al describir los hechos que vinculan al actor, la pena probable y que a la fecha de los hechos se habría encontrado desempleado.
La sala revisora, con fecha 11 de junio de 2014, confirmó la resolución apelada por considerar que los emplazados actuaron en ejercicio legítimo a sus facultades jurisdiccionales y garantizaron los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales; por lo que, el hábeas corpus no es el mecanismo idóneo para lograr la revocatoria de la resolución que confirmó el mandato de detención.
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El recurrente, con fecha 9 de julio de 2014, interpone recurso de agravio constitucional, a través del cual, sustancialmente, se alega que la resolución cuestionada se basa en la condición personal del imputado y que no refiere cuáles son aquellas características personales, ni el grado de participación en el delito y tampoco precisa los tres presupuestos de la medida de detención.
Fundamentos
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 4 de marzo de 2013, confirmada mediante la resolución 774 de fecha 18 de junio de 2013, en el extremo que decretan y confirman el mandato de detención provisional en contra del recurrente, en el proceso penal que se le sigue por el delito de robo agravado (Expediente 4401-2013).
2. Cabe precisar que si bien en la demanda se invoca una serie de derechos, este Tribunal advierte que los argumentos que la sustentan se encuentran circunscritos a la denuncia de afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis sobre la alegada afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
Argumentos de la parte demandante
3. Se alega que el mandato de detención señala de manera errada que el procesado es proclive a la comisión de hechos delictivos, que la resolución confirmatoria no ha realizado un análisis integral de las condiciones del procesado, de las circunstancias del caso, ni de sí los presupuestos procesales concurren. Asimismo, no se ha explicado de qué manera el procesado entorpecería la actividad probatoria o de qué forma pondría en riesgo el desenvolvimiento de la labor de investigación.
Argumentos de la parte demandada
4. Sostienen que la resolución que confirma el mandato de detención se dictó con una debida motivación, dentro del debido proceso y valorando los documentos alcanzados, y la concurrencia de los presupuestos materiales y formales establecidos en la norma.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
5. El artículo 139 de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
Esta exigencia de motivación de las resoluciones judiciales guarda concordancia con el principio de interdicción o prohibición de la arbitrariedad que tiene un doble significado: a) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; y, b) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, como lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 00090-2004-AA/TC, fundamento 12).
6. El artículo 135 del Código Procesal Penal (D.L. 638, aplicable al caso) establece que a el dictado de la medida cautelar de detención es necesaria la concurrencia simultánea de tres presupuestos: a) que existan suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo; b) que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y, c) que existan suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intente eludir la acción de la justicia o perturbar la acción probatoria. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha dispuesto en la sentencia recaída en el Expediente 01091-2002-HC/TC que la justicia constitucional no es la competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, lo cual es tarea que le compete a la justicia penal ordinaria; sin embargo, sí es su atribución verificar si estos presupuestos concurren de manera simultánea y que su imposición sea acorde a los fines y el carácter subsidiario y proporcional de dicha institución, lo que debe estar motivado en la resolución judicial que lo decreta.
7. Al respecto, se debe indicar que este Tribunal viene señalando en su jurisprudencia que “[l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión […]” (sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11). Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5).
8. En el presente caso, se cuestiona que el mandato de detención dictado en contra del recurrente no motiva los presupuestos procesales para su dictado, tal como lo es respecto del peligro procesal. Al respecto, examinados los pronunciamientos judiciales cuestionados (fojas 44 y 42) este Tribunal advierte que el Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima, mediante resolución de fecha 4 de marzo de 2013, argumenta en cuanto al actor lo siguiente:
[…] fluyen suficientes elementos probatorios de la comisión del delito que vinculan a los imputados PEDRO OMAR ALFREDO RODRÍGUEZ MOLINA […], como presuntos autores del mismo […]. La manifestación de Sharom Noemí […] quien refiere que los incoados habrían irrumpido violentamente […]. La ifestación de Burga Noblecilla […] quien sindica y reconoce directamente a os incoados como los autores del latrocinio perpetrado en su agravio […]. En lo que respecta a la sanción a imponerse […], luego de hacerse una prognosis de la pena la misma a criterio del Juzgador sería superior a cuatro años de privación de la libertad, ello atendiendo […] a la penalidad con que se sanciona el mismo […]. [R]especto al peligro de fuga […], si bien h[a] señalado domicilio conocido y actividad laboral lícita, no h[a] cumplido con acreditar con documento fehaciente […], la dirección proporcionada en s[u] respectiv[a] manifestaci[ón] difier[e] del consignado en la RENIEC […].
A su turno, la emplazada Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel, a través de la Resolución 774, de fecha 18 de junio de 2013, confirma la medida considerando lo siguiente:
[…] [e]lementos objetivos que permitan sostener la vinculación […], se tiene que obra la manifestación policial de los agraviados […] Burga Noblecilla y Sharom Noemí […]. La incriminación que pesa contra los apelantes se encuentra sancionad[a] […] [con] una penalidad de’no menor de doce ni mayor de veinte años de pena […], para efectos de una prognosis de una pena a imponérsele […] puede superar los cuatro años […]. En cuanto al peligro procesal […], [el] procesado Rodríguez Molina […] refiere que laboró como Mozo de diciembre del año pasado a febrero del presente año, sin embargo ello sólo prueba que a la fecha de los hechos se hallaba desempleado […]. CONFIRMAR […] el extremo que dictó mandato de detención contra los encausados PEDRO OMAR RODRÍGUEZ MOLINA (…)” [sic].
9. De lo anteriormente descrito se tiene que el órgano judicial ha cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, al expresar en los fundamentos que sustentan las resoluciones cuestionadas (fojas 44 y 42), la suficiente argumentación objetiva y razonable a efectos de determinar la imposición de la medida de detención preventiva en contra del recurrente, en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de robo agravado. En efecto, se describe la concurrencia del presupuesto referido a los elementos probatorios de la comisión de un delito que vincula al recurrente al argumentar en cuanto a las manifestaciones policiales de los agraviados por las que el actor es sindicado y reconocido como autor del delito; asimismo, se argumenta en cuanto a la prognosis de la pena que sería superior a cuatro años de privación de la libertad; y, en lo referente al peligro procesal se sustenta que el domicilio y la actividad laboral señalada por el actor no han sido acreditadas con documento fehaciente, en tanto la dirección que proporcionó en su manifestación difiere de la consignada en el Reniec y la referencia que hace al periodo que laboró como mozo crea convicción en el juzgador ordinario que a la fecha de los hechos se hallaba desempleado. Por consiguiente, corresponde que la demanda sea declarada infundada.
10. A mayor abundamiento, toca advertir que la resolución que impuso la medida cuestionada contiene argumentos que refieren a “la forma y circunstancias de la intervención” del actor y que dicho procesado “presenta proceso pendiente por delito similar, lo cual hace prever que es proclive”; sin embargo, si bien es cierto que dicha argumentación resulta impertinente a efectos del mandato de detención provisional, también lo es, que aquella no invalida la constitucionalidad de los fundamentos que sustentan la determinación de su imposición, conforme este Tribunal lo ha verificado en el presente caso.
11. Finalmente, cabe señalar que la configuración del peligro procesal, no implica que, de manera simultánea, tengan que concurrir los supuestos del peligro de fuga y de la obstaculización del proceso por parte del inculpado, o que, respecto del peligro de fuga, tengan que, conjuntamente, concurrir la carencia del arraigo domiciliario, familiar y laboral. Y es que resulta suficiente que se manifieste alguno de los aludidos supuestos, concurrente con los presupuestos procesales de la pena probable y de los elementos probatorios que vinculan al procesado, para que el juzgador determine el peligro de la sujeción del inculpado al proceso penal y pueda decretar la medida de detención provisional a través de una resolución motivada.
12. Por lo expuesto, este Tribunal declara que la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la afectación al derecho de la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad individual, con la emisión de las resoluciones que decretaron la medida de detención provisional en contra del actor en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de robo agravado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
Ha resuelto:
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
[La sentencia contiene, además, los votos singulares de los magistrados Blume Fortini y Ramos Núñez]