DNI caduco no es impedimento para embarcar aerolínea [Expediente 02310-2013-PA/TC]

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Fundamento destacado: 23. En tal línea, atendiendo a la situación constitucional descrita, que de hecho puede ser muy recurrente en nuestra realidad, este Colegiado tiene bien recalcar que los actos realizados por las empresas de transporte público terrestre o aéreo que impidan o restrinjan el embarque de las personas basados específicamente en razones de caducidad del DNI, resultan a todas luces inconstitucionales por vulnerar el derecho a la libertad de tránsito; y más aún, por vulnerar el derecho a la identidad, toda vez que en circunstancias vulneratorias como las descritas las personas son rebajadas en su dignidad al negárseles el reconocimiento en su calidad de tales y de sujetos de derecho con nombre e identidad propia.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 02310-2013-PA/TC, LIMA

En Lima, a los 9 días del mes de diciembre de 2015, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ramos Núñez, Blume Fortini y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa LAN PERÚ S.A., a través de su representante, contra la resolución de fecha 17 de julio de 2012, de fojas 341, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de diciembre de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Primer Juzgado Penal de Tarapoto, los jueces integrantes de la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto y la señora Zaida Catalina Pérez Escalante, solicitando que se declare la nulidad de:

i) la sentencia de fecha 4 de junio de 2009, expedida por el Juzgado emplazado mediante la cual se estimó la demanda de hábeas corpus;

ii) la sentencia de fecha 26 de agosto de 2009, expedida por la Sala demandada, que confirmó la estimatoria de la demanda de hábeas corpus; y

iii) que la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto emita nueva sentencia. Sostiene que doña Zaida Catalina Pérez Escalante interpuso demanda de hábeas corpus en contra suya (Exp. 0247-2009), al habérsele impedido el embarque en el Aeropuerto de Tara- poto por tener su documento nacional de identidad (DNI) caduco. Dicha demanda fue estimada en primera y segunda instancia ordenándose a LAN PERÚ S.A. que se abstenga realizar prácticas restrictivas a la libertad de tránsito y de solicitarle el DNI a la demandante, pudiendo optar por solicitarle otro tipo de documento, decisión que a su juicio vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, toda vez que contraviene las disposiciones del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación

Civil, aprobado por R.M. 509-2003-MTC/02, la R.J. 0789-2005-JEF/RENIEC, y la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los cuales exigían, por razones de seguridad ciudadana e interés público, la presentación del DNI vigente como único documento de viaje.

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con resolución de fecha 19 de enero de 2010, declara improcedente la demanda por considerar que con el amparo interpuesto se pretende realizar una interpretación de las normas relacionadas con el DNI en el caso del transporte aéreo.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, sobre la base de lo expuesto por el Juzgado.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional es que se declare la nulidad de las sentencias de fechas 4 de junio de 2009 y 26 de agosto de 2009, que estimaron la demanda de hábeas corpus interpuesta por doña Zaida Catalina Pérez Escalante, tras considerar que las mismas serían vulneratorias de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva de la recurrente, pues habrían sido expedidas en contravención de dispositivos (R.M. N° 509-2003-MTC/02, R.J. N° 0789-2005-JEF/RENIEC) y la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil) que exigían el DNI vigente como único documento de viaje.

2. Así expuestas las pretensiones, este Colegiado considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si, en efecto, se han vulnerado los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva de LAN PERÚ S.A. por haberse estimado una demanda de hábeas corpus que contravendría normas que exigían el DNI vigente como único documento de viaje para el embarque en aeropuertos; siendo necesario determinar también si una exigencia como la descrita deviene en irrazonable y/o desproporcionada por la eventual afectación a la libertad de tránsito de las personas.

3. Como es de apreciarse, se trata de un caso de “amparo contra hábeas corpus” en el que se cuestiona de manera directa resoluciones judiciales de primera y segunda instancia estimatorias de una demanda de hábeas corpus, por considerarse que son presuntamente lesivas a los derechos constitucionales de la recurrente, por lo que corresponderá verificar si la demanda de autos se sustenta en los criterios de procedencia establecidos por este Colegiado a través de su jurisprudencia.

Sobre los presupuestos procesales específicos del “amparo contra amparo” y sus demás variantes

4. De acuerdo con lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente 04853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de “amparo contra amparo” así como sus demás variantes (amparo contra hábeas corpus, amparo contra hábeas data, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos:

a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC 04650-2007-PA/TC, fundamento 5);

b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas;

c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8° de la Constitución (Cfr. STC 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9 y STC 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15);

d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos;

e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional;

f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional;

g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (STC 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8);

h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional;

i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (Cfr. RTC 05059-2009-PA/TC, fundamento 4; RTC 03477-2010-PA/ TC, fundamento 4, entre otras); la de impugnación de sentencia (Cfr. RTC 02205-2010-PA/TC, fundamento 6; RTC 04531-2009-PA/TC, fundamento 4, entre otras); o la de ejecución de sentencia (Cfr. STC 04063-2007-PA/TC, fun¬damento 3; STC 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; RTC 03122-2010-PA/ TC, fundamento 4; RTC 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras).

5. En el caso que aquí se analiza se denuncia la vulneración de los derechos constitucionales de la recurrente que se habría producido durante la secuela o tramitación de un anterior proceso de habeas corpus conocido por el Poder Judicial, y en el que finalmente se ha culminado expidiendo una sentencia de carácter estimatorio que la recurrente juzga como ilegítima e inconstitucional por provenir de un proceso irregular. Dentro de tal perspectiva, queda claro que, prima facie, el reclamo, en la forma planteada, se encuentra comprendido dentro de los de los supuestos a), c) y d) reconocidos por este Colegiado para la procedencia del consabido régimen especial.

Sobre la posibilidad de un pronunciamiento atendiendo al fondo del asunto

6. Este Colegiado, previamente, estima que los motivos en los cuales se ha sustentado el pronunciamiento desestimatorio de la demanda, en el mejor de los casos, resultan impertinentes. Sucede, en efecto, que según lo planteado en la demanda, la recurrente cuestiona un asunto constitucionalmente relevante: la presunta irregularidad del proceso constitucional de hábeas corpus por haberse emitido en él decisiones que infringirían normas de embarques en Aeropuertos, las cuales exigen el DNI vigente como único documento de viaje; exigencia ésta que es necesario analizar por la incidencia que pudiera tener respecto a la libertad de tránsito de las personas.

7. Al respecto, este mismo Colegiado ha tenido la ocasión de precisar que ante la presencia de afectaciones formales y sustanciales al debido proceso, es posible condicionar la naturaleza de la participación de las partes en el amparo, habida cuenta que las argumentaciones que éstas puedan ofrecer, esencialmente, se centran en colaborar con el juez constitucional ofreciendo criterios de interpretación en torno al significado jurídico-constitucional de los derechos fundamentales cuya afectación se cuestiona (Cfr. STC 0976-2001-AA/TC).

8. En tal sentido, el Tribunal considera que en el caso de autos no se requiere la participación de los demandados, en tanto que la recurrente cuestiona la presunta irregularidad del proceso constitucional de hábeas corpus porque se habrían emitido en él decisiones que infringirían normas de embarques en Aeropuertos, las cuales exigían el DNI vigente como único documento de viaje; constituyendo ello un asunto de puro derecho, que hace innecesaria e irrelevante para los fines de resolver la presente causa la existencia previa de cualquier alegación o defensa de los órganos judiciales demandados y demás interesados, pues estando ante la presencia de resoluciones judiciales que se cuestionan a través del “amparo contra hábeas corpus”, la posición jurídica de los demandados siempre y en todos los casos se encontrará reflejada en las mismas resoluciones que se cuestionan.

Por lo expuesto, el Colegiado estima que tiene competencia para analizar el fondo de la controversia.

Hábeas corpus y derecho fundamental a la libertad de tránsito y a la identidad. Exigencias irrazonables en el uso del DNI

Argumentos de la demandante

9. La empresa recurrente aduce que en el proceso de hábeas corpus subyacente se le ha vulnerado sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, por haberse estimado la demanda que le ordena abstenerse de realizar prácticas restrictivas a la libertad de tránsito y solicitarle el DNI a la demandante, infringiendo o desconociendo dispositivos (R.M. 509-2003-MTC/02, Oficio 0186-2009-MTC/12.04-AVSEC, y la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil) que exigían el DNI vigente como único documento de viaje para el embarque en Aeropuertos.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

10. Al respecto, este Colegiado considera pertinente recordar que la libertad de tránsito o derecho de locomoción es un atributo fundamental reconocido sobre todo nacional o extranjero con residencia establecida, que le permite circular libremente o sin restricciones por el ámbito del territorio patrio, habida cuenta de que, en tanto sujeto con capacidad de autodeterminación, tiene la libre opción de disponer cómo o por dónde decide desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio de nuestro Estado, sea que suponga circulación o tránsito dentro del mismo, o sea que suponga, simplemente, salida o egreso del país (Cfr. STC 0349-2004-AA/TC, fundamento 5).

11. Siendo el derecho de tránsito o de locomoción un atributo con alcances bastante amplios, sin embargo, por mandato expreso de la propia Constitución Política se encuentra sometido a una serie de límites o restricciones en su ejercicio. Dichas restricciones, en términos generales, pueden ser de dos clases: explícitas e implícitas. Las restricciones explícitas se encuentran reconocidas de modo expreso y pueden estar referidas tanto a supuestos de tipo ordinario, como los enunciados por el inciso 11) del artículo 2 de la Constitución (mandato judicial, aplicación de la ley de extranjería o razones de sanidad), como a supuestos de tipo extraordinario (los previstos en los incisos 1 y 2 del artículo 137 de la Constitución, referidos a los estados de emergencia y de sitio, respectivamente) (Cfr. STC 0349- 2004-AA/TC, fundamento 6).

12. Por su parte, las restricciones implícitas, a diferencia de las explícitas, resultan mucho más complejas en cuanto a su delimitación, aunque no por ello inexistentes o carentes de base constitucional. Se trata, en tales supuestos, de vincular el derecho reconocido (en este caso, la libertad de tránsito) con otros derechos o bienes constitucionalmente relevantes, a fin de poder determinar, dentro de una técnica de ponderación, cuál de todos ellos es el que, bajo determinadas circunstancias, resulta de satisfacción excluyente. Un caso específico de tales restricciones opera precisamente en los supuestos de preservación de la seguridad ciudadana, en los cuales se admite que, bajo determinados parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, sea posible limitar el derecho aquí comentado (Cfr. STC N° 0349-2004-AA/TC, fundamento 12).

13. En el caso de autos, doña Zaida Catalina Pérez Escalante interpuso demanda de hábeas corpus en contra de la empresa recurrente invocando la vulneración de su derecho a la libertad de tránsito, debido a que un trabajador de la Empresa LAN PERU (sucursal de Tarapoto) le impidió que se embarcara en la aeronave con destino a la ciudad de Lima aduciendo que su DNI no se encontraba vigente por razones de haber caducado (fojas 10 y 14-15).

14. Atendiendo a la alegación realizada por la demandante de hábeas corpus, el Primer Juzgado Penal de Tarapoto (fojas 10-13) estimó la demanda al considerar, entre otros argumentos, que la Empresa LAN PERÚ S.A. (Sucursal de Tarapoto) al haber impedido a doña Zaida Catalina Pérez Escalante embarcarse en la aeronave para llegar a la ciudad de Lima, vulneró su derecho a la libertad de tránsito, en la medida en que si bien al momento de identificarse el plazo de vigencia de su DNI había vencido, sin embargo para su identificación se le debió haber solicitado otros documentos que aporten datos sobre su identidad. Asimismo, la Segunda Sala Mixta Descentralizada de San Martín – Tarapoto (fojas 14-19) confirmó la estimatoria de la demanda de hábeas corpus al considerar, entre otros argumentos, que a la demandante se le impidió abordar la nave, no obstante que su documento de identidad no era inválido, y que la caducidad de éste no comporta una restricción de la libertad de tránsito, cumpliéndose de este modo con la R.M. 509-2003-MTC/02.

15. Este Colegiado comparte plenamente las argumentaciones esgrimidas por los órganos judiciales demandados. En efecto, la R.M. 509-2003-MTC/02, que aprueba el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, establecía que “se permitirá a los pasajeros el acceso a las zonas de seguridad restringidas que estén destinados para el procedimiento de embarque, siempre que posean y presenten para su inspección: documento de viaje auténticos y válidos. Dichos documentos de viaje serán principalmente pasaportes o documentos de identidad (nacionales) emitidos por la autoridad competente”.

16. De la norma glosada, es posible concluir la inexistencia de exigencia alguna de tener el DNI vigente para que éste pueda servir como documento de viaje para el embarque en Aeropuertos. Dicha norma solo se circunscribe a la presentación del DNI emitido por autoridad competente, sin especificación de característica adicional alguna.

17. Aunque naturalmente y como lo sostiene la demandante, existen otras disposiciones como el D.S. 015-98-PCM, Reglamento de Inscripciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, que establece que el DNI caduco pierde su vigencia y no podría acreditar la identidad de su titular, dicha previsión no puede ser interpretada de modo aislado o descontextualizada del ordenamiento jurídico y, en particular, de los derechos reconocidos por la Constitución, que exigen, como en el caso de la libertad de tránsito o de locomoción, ser plenamente respetados, pudiendo ser solo limitados o restringidos por razones plenamente justificadas.

18. Como se dijo anteriormente, restricciones explícitas a la libertad de tránsito o de locomoción solo existen cuatro (mandato judicial, motivos de sanidad, aplicación de la ley de extranjería y estados de excepción). Queda claro que en ninguna de dichas hipótesis se encuentra la invocada por la actual demandante.

19. Por otra parte y aun cuando pueda alegarse limitaciones implícitas a la consabida libertad sobre la base de la existencia de bienes jurídicos de relevancia, la caducidad de un DNI, no parece responder a la necesidad de fortalecer bien jurídico alguno, salvo a la conveniencia de regularizar una situación administrativa que aunque, desde luego importante, tampoco puede servir de pretexto para limitar en forma irrazonable e indiscriminada toda clase de derechos.

20. Aun en el caso de que la garantía de identidad de una persona deba exigirse, este Colegiado considera que bien podría optarse por fórmulas alternas mucho menos gravosas, como podría ser la exigencia de documentos adicionales que ratifiquen la plena identidad del ciudadano. Optar, sin embargo, por la más radical de las opciones, que es la de impedir el ejercicio de una libertad como la de locomoción o de tránsito, aparece como notoriamente excesivo o francamente desproporcionado, tanto más si se toma en cuenta que dicha libertad, bajo determinados contextos, podría resultar urgente o impostergable en su ejercicio a efectos de garantizar otros derechos fundamentales (salud, educación, trabajo, etc.).

21. Este Colegiado enfatiza que aun cuando podría ser legitimo en términos constitucionales que una persona pueda ser impedida de subir a una aeronave o a cualquier otro medio de transporte público por razones de seguridad (lo que, por cierto, sí responde a la priorización de un bien jurídico de relevancia), tal circunstancia debe responder a motivos mucho más relevantes que a los de una simple alegación de caducidad (por ejemplo, presentar el DNI con notorios rasgos de haber sido adulterado, o no ser posible individualizar los datos por encontrarse este último en manifiesto estado de deterioro). Sin embargo, aun en tales hipótesis, como por cierto, en otras similares, siempre habrá de estarse a la amplitud de criterio o al pleno uno del elemental sentido común.

22. Bajo las consideraciones descritas, considera este Colegiado que, en efecto, constituía una inconstitucional restricción a la libertad de tránsito impedir a doña Zaida Catalina Pérez Escalante el embarque en el aeropuerto, puesto que tal restricción, como ya se ha dicho, no tenía sustento en un mandato judicial, en la aplicación de la ley de extranjería, en razones de sanidad, en declaratorias de esta-dos de emergencia y de sitio, o en protección de otros bienes jurídicos relevantes; sino que esencialmente tuvo sustento en una errada interpretación de la R.M. 509-2003-MTC/02., pues la demandante precisamente cumplió con presentar su DNI, tal como válidamente lo exigía la norma en aquel entonces. Bajo tales circunstancias, queda absolutamente claro que la actual demanda de “amparo contra hábeas corpus” debe ser desestimada, al haberse tramitado el proceso de hábeas corpus de manera regular, o lo que es lo mismo, en forma respetuosa o compatible con los derechos fundamentales.

23. En tal línea, atendiendo a la situación constitucional descrita, que de hecho puede ser muy recurrente en nuestra realidad, este Colegiado tiene bien recalcar que los actos realizados por las empresas de transporte público terrestre o aéreo que impidan o restrinjan el embarque de las personas basados específicamente en razones de caducidad del DNI, resultan a todas luces inconstitucionales por vulnerar el derecho a la libertad de tránsito; y más aún, por vulnerar el derecho a la identidad, toda vez que en circunstancias vulneratorias como las descritas las personas son rebajadas en su dignidad al negárseles el reconocimiento en su calidad de tales y de sujetos de derecho con nombre e identidad propia.

24. Por consiguiente, es perfectamente posible afirmar que cuando una persona o autoridad, motu proprio o basado en alguna norma, resta validez y eficacia al DNI por razones que no sean otras que la caducidad, impidiendo el embarque a un medio de transporte público, se vulnera el derecho a no ser privado del DNI en los términos establecidos por el artículo 25, inciso 10), del Código Procesal Constitucional, pues en la práctica se le priva al documento de los efectos jurídicos deseados. Asimismo, se vulnera también los legítimos derechos y expectativas de las personas en su calidad de consumidores o usuarios del servicio de transporte público, pues a pesar de haber convenido previamente gozar del mismo, éste se les ha terminado negando por razones no atribuibles a ella, ante la exigencia del DNI vigente como requisito para el embarque.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar INFUNDADA la demanda de “amparo contra hábeas corpus”, promovida por LAN PERÚ S.A., que pretendía que se declare la nulidad de las sentencias emitidas en el Expediente 0247-2009, que dispusieron que LAN PERÚ S.A. se abstenga de solicitar a doña Zaida Catalina Pérez Escalante la presentación de su DNI vigente para permitir su embarque en vuelo aéreo; así como se abstenga de realizar prácticas restrictivas desproporcionadas, lesivas al derecho a la libertad de tránsito.

2. Exhortar a LAN PERÚ S.A. que, en lo sucesivo, se abstenga de exigir para el embarque de pasajeros que el DNI se encuentre vigente.

Publíquese y notifíquese.

RAMOS NÚÑEZ
BLUME FORTINI
LEDESMA NARVÁEZ

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