Fundamento destacado: 10. Asimismo, es necesario mencionar que este Tribunal tiene resuelto en su jurisprudencia que la no cancelación de los antecedentes judiciales no determina una restricción líquida en el derecho a la libertad personal del recurrente, que habilite a la procedencia del hábeas corpus (vide, entre otras, la RTC Exp. N° 3886-2012-HC, f. j. 6 y la RTC Exp. N° 1999-2011-HC, f.j. 3).
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. 00930-2014-PHC/TC, LA LIBERTAD
Auto del Tribunal Constitucional
Lima, 24 de enero de 2018
Visto
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Zelada Dávila, a favor de don Emilio Alberto Parra Castañeda, contra la resolución de fojas 50, de fecha 12 de noviembre de 2013, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
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Atendiendo a que:
1. Con fecha 18 de setiembre de 2013, don Emilio Alberto Parra Castañeda interpone demanda de hábeas corpus contra doña María Rubio Cisneros, jueza del Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Trujillo, y contra el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Solicita que el juzgado demandado curse oficio al Instituto Nacional Penitenciario (INPE) a efectos de que se cancelen los antecedentes judiciales generados por el delito de terrorismo. Alega la vulneración de los derechos de petición y a la tutela jurisdiccional efectiva.
2. El recurrente manifiesta que el Tercer Juzgado Penal de Trujillo abrió instrucción en su contra por el delito de terrorismo (Expediente N.° 689-84), proceso que culminó con la expedición de una resolución suprema que declaró no haber nulidad de la sentencia que lo absolvía y en la cual también se ordenó que se cancelen sus antecedentes judiciales. Sobre la base de ello, solicitó a la Corte Superior de Justicia de Lima un certificado de antecedentes judiciales, expidiéndose un certificado de antecedentes penales donde se aprecia que no registra antecedentes. Agrega que en su centro de labores, donde se desempeña como vigilante, se le solicita constantemente certificados de antecedentes penales o judiciales, por lo que acudió al INPE, institución que expidió un certificado indicando que registra antecedentes judiciales.
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3. Frente a lo expuesto, el recurrente solicitó al juzgado la cancelación de los antecedentes judiciales; no obstante ello, la jueza demandada solo ha expedido resoluciones solicitando información al respecto a la División de Requisitorias de la PNP, al Sétimo Tribunal Correccional y al establecimiento penitenciario de Lurigancho, sin que hasta la fecha se haya cumplido con cancelar los cuestionados antecedentes, pese a haber transcurrido 17 meses desde que lo solicitó.
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4. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, con fecha 20 de setiembre de 2013, declaró improcedente la demanda de hábeas corpus, por considerar que se pretende que la justicia constitucional intervenga en un caso referido a la demora en la tramitación de anulación de antecedentes penales, que no incide en forma negativa en la libertad personal del favorecido.
5. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada por similares consideraciones.
6. La Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1 que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad personal o los derechos constitucionales conexos a ella. Ahora bien, no cualquier reclamo por una presunta afectación del derecho a la libertad personal o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.
7. Así, y con respecto a la procedencia del hábeas corpus, este Tribunal ha precisado en su jurisprudencia, que el hecho denunciado de inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad personal o, dicho de otro modo, la afectación a sus derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad personal. Asimismo, si bien los jueces constitucionales pueden pronunciarse también sobre la eventual violación o amenaza de violación a los denominados derechos constitucionales conexos, tales como los derechos al debido proceso o a la tutela procesal efectiva, entre otros, ello es posible siempre que exista conexión entre estos derechos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.
8. En el presente caso, se cuestiona que la jueza demandada no haya cumplido con ordenar que se cancelen los antecedentes judiciales que pesan sobre el actor, pese a haber transcurrido 17 meses desde que lo solicitó, sino que ella más bien requiere diversa información a algunas entidades con la finalidad de resolver dicho pedido.
9. Al respecto, este Tribunal no aprecia que la decisión de la jueza demandada de pedir información, en vez de resolver directamente el pedido de cancelación de antecedentes judiciales solicitado por el recurrente, afecte de manera directa y concreta al derecho a la libertad personal. Al respecto, puede apreciase que la jueza demandada, en la resolución cuestionada de fojas 14, solicitó la referida información “por ser necesari[a] para resolver el pedido especial solicitado”, debido a que tanto “en los estantes como en los legajos de los archivos (…) la instrucción solicitada no se ubica, ni en el sistema”.
10. Asimismo, es necesario mencionar que este Tribunal tiene resuelto en su jurisprudencia que la no cancelación de los antecedentes judiciales no determina una restricción líquida en el derecho a la libertad personal del recurrente, que habilite a la procedencia del hábeas corpus (vide, entre otras, la RTC Exp. N° 3886-2012-HC, f.j. 6 y la RTC Exp. N° 1999-2011-HC, f.j. 3).
11. Ahora bien, distinto sería el supuesto en el que la justicia penal deniegue indebidamente la cancelación de antecedentes penales y, adicionalmente, se presenten elementos que agraven dramáticamente la situación del beneficiario. En tal supuesto, que no es el del presente caso, cabría dilucidar la referida controversia a través del proceso de amparo, y solo de manera excepcional podría promoverse una conversión del proceso de hábeas corpus en uno de amparo, para ingresar analizar el fondo de la demanda (cfr. STC Exp. 5212-2011-HC). Sin embargo, conforme se ha indicado supra, ello no es de aplicación al presente caso, ya que en autos no se ha acreditado que lo alegado incida en el contenido protegido del derecho a la libertad personal ni que exista una situación excepcional que habilite a este Tribunal a emitir una decisión de fondo.
12. Por otra parte, y sin perjuicio de lo anotado, este Tribunal considera pertinente exhortar a los órganos jurisdiccionales a resolver prontamente las solicitudes de rehabilitación. Al respecto, es menester recordar que la norma penal (artículo 69 del Código Penal) prescribe que la rehabilitación debe ocurrir “sin mayor trámite”, lo cual, sin duda, guarda sintonía con la finalidad ‘constitucional’ de la pena, a saber: la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad (artículo 139, inciso 22 de la Constitución). En efecto, sucede que obstaculizar o demorar la cancelación de los antecedentes conforme a ley en la práctica impide o dificulta, a quienes ya cumplieron una condena, desempeñar diversas actividades —laborales, educativas, administrativas, encaminadas a su reincorporación plena y armoniosa a la vida en comunidad.
13. A mayor abundamiento, este órgano colegiado recuerda a los órganos jurisdiccionales respectivos que se encuentran vigentes la Resoluciones Administrativas N.°s 298-2011-P-PJ y 206-2014-CE-PJ, las cuales contienen o reiteran, respectivamente, la “Circular sobre la debida cancelación de los antecedentes policiales como parte del proceso de rehabilitación automática”, documento en el cual se prescribe que las autoridades judiciales deben tramitar, de oficio, la anulación o cancelación de los antecedentes policiales como parte del procedimiento de rehabilitación, conforme a las precisiones de la referida circular.
14. Finalmente, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, y conforme a lo indicado supra, la demanda debe ser declarada improcedente, toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017 y el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini que se agrega,
Resuelve:
1. Declarar Improcedente la demanda.
2. Exhortar a los órganos judiciales encargados de los procesos de rehabilitación a proceder conforme lo indicado en los fundamentos 12 y 13 de la presente resolución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
Blume Fortini
Espinosa-Saldaña Barrera
Miranda Canales
Ramos Núñez
Sardón de Taboada
Ledesma Narváez
Ferrero Costa
Fundamento de voto del magistrado Blume Fortini
Si bien concuerdo con la parte resolutiva del auto de fecha 24 de enero de 2018, discrepo de lo expresado en sus fundamentos 6, 7 y 9, en los que, confundiendo los términos, se equipara libertad individual a libertad personal, como si fueran lo mismo, desconociéndose en estos que es la libertad individual, de acuerdo al artículo 200, inciso 1, de la Constitución, la protegida por el hábeas corpus, además de los derechos constitucionales conexos, siendo la misma un derecho continente, que engloba una serie de derechos de primer orden, entre los que se encuentra por supuesto la libertad personal.
S.
Blume Fortini