Si el TC nunca analizó el momento del inicio de la vida humana del concebido, ¿cómo definió que la píldora del día siguiente no era abortiva y autorizó su distribución gratuita? Expediente 7435-2006-PC/TC

Escribe: Julio A. Huerta Barrera

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Sumario: 1. Una introducción muy breve, 2. La demanda que lo inició todo, 3. La píldora del día siguiente se incorpora como método anticonceptivo, 4. La píldora del día siguiente no es abortiva: una postura endeble si no se define el momento del inicio de la vida humana del concebido, 5. La STC. n.° 7435-2006-PC-TC: una sentencia que habla mucho y dice poco, 6. La Defensoría del Pueblo sienta postura, pero se le olvida corroborar sus fuentes, 7. La Organización Mundial de la Salud se sincera: es de vital importancia determinar el inicio de la vida humana del concebido, 8. El Fondo de Población de las Naciones Unidas: una postura y una verdad a medias, 9. El informe jurídico-médico del Ministerio de Salud: un documento sin rigor jurídico ni médico, 10. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos -implícitamente- reconoce que el óvulo fecundado contiene vida humana, 11. Conclusiones.


1. Una introducción muy breve

Este artículo busca identificar y analizar las falacias empleadas por el Tribunal Constitucional en la STC. n.° 7435-2006-PC-TC a efectos de examinar su grado de motivación y verificar, posteriormente, si estas mismas carencias argumentativas se presentaron en la STC. n.° 2005-2009-PA-TC y en la STC. n.° 238-2021-PA-TC, las cuales serán materia de ulteriores investigaciones.

2. La demanda que lo inició todo

La historia del primer pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre la distribución gratuita del anticonceptivo oral de emergencia data de 2002. En dicho año, a través de una demanda de cumplimiento, se buscó que el Ministerio de Salud ejecutara lo dispuesto en las resoluciones ministeriales n.° 465-99-SA-DM y 399-2001-SA-DM, las cuales ordenaban que el Estado peruano asegure la distribución del mencionado anticonceptivo.

3. La píldora del día siguiente se incorpora como método anticonceptivo

Por intermedio de la resolución ministerial n.° 465-99-SA-DM, el Ministerio de Salud aprobó las denominadas «normas de planificación familiar». Este documento constituyó la integración de todos los aspectos involucrados en la salud reproductiva hasta ese momento. Dicha norma disponía la gratuidad de la provisión de métodos anticonceptivos a través de las instituciones del Estado peruano. Inicialmente, las «normas de planificación familiar» no comprendían  al anticonceptivo oral de emergencia como método anticonceptivo[2].

Un dato aparte respecto a esta resolución comentada es que, posteriormente, fue derogada por la resolución ministerial n.° 536-2005-MINSA. Sin embargo, la gratuidad de la distribución de métodos anticonceptivos por parte del Estado se mantuvo vigente, toda vez que la nueva norma la instituía igual que la anterior[3].

Por otro lado, la integración del anticonceptivo oral de emergencia, como modo de prevención de embarazo, tuvo espacio, recién, con la promulgación de la resolución ministerial n.° 399-2001-SA-DM. En ella, el Ministerio de Salud incorporó a dicho anticonceptivo dentro de las ya citadas «normas de planificación familiar». Este documento definía la excepcionalidad del uso de la píldora del día siguiente y establecía su finalidad en la prevención de embarazos no deseados. Además de ello, explicaba el mecanismo de acción de este anticonceptivo: por un lado, impedía el transporte de los espermatozoides hacia el óvulo y, por otro lado, prevenía la fertilización o implantación. Finalmente, negaba la potencialidad abortiva de la píldora, pues no poseía la capacidad de interrumpir un embarazo ya realizado[4].

No obstante, a pesar de que esta resolución ministerial abogaba por la incapacidad abortiva del anticonceptivo oral de emergencia, dicha afirmación no posee ningún sustento argumentativo dentro del mismo documento. Ninguna de las resoluciones ministeriales anteriormente comentadas establecieron el momento del inicio de la gestación. De ese modo, resulta imposible establecer la incapacidad abortiva de un método anticonceptivo.

4. La píldora del día siguiente no es abortiva: una postura endeble si no se define el momento del inicio de la vida humana del concebido

Existe un consenso en cuanto a que el aborto es la interrupción del embarazo. Si se afirma que la píldora del día siguiente no es abortiva, entonces, previamente, se debe establecer el instante del comienzo de la gestación, ya que, solo de esta manera se podrá afirmar o negar la capacidad abortiva de este método anticonceptivo, en función de si sus efectos inciden antes o después de producido la gravidez. Cómo puede observarse, si nunca se establece el momento exacto en que ocurre la gestación, resulta imposible defender la incapacidad abortiva de la píldora del día siguiente. Esta es una de las principales falencias argumentativas de algunos sectores que sostienen (muy ligeramente) que el anticonceptivo oral de emergencia no es abortivo: pretenden definir dicha cualidad de espaldas al inicio del embarazo.

Ese es el caso de, por ejemplo, Eduardo A. Pretell Zárate, ex presidente de la Academia Nacional de Medicina, ministro de salud en el gobierno de Valentín Paniagua y autor de la resolución ministerial n.° 399-2001-SA-DM. En su obra titulada «Política de anticoncepción oral de emergencia: la experiencia peruana» menciona que la implementación de la píldora del día siguiente, como método anticonceptivo, encuentra su justificación en fundamentos científicos, sin embargo, a lo largo de su artículo no aporta ningún material bibliográfico que sustente dicha afirmación[5].

Incluso, Eduardo A. Pretell Zárate menciona:

[s]egún la Organización Mundial de la Salud (OMS), hacia fines del 2000 se estimaba en 4,2 millones el número de abortos clandestinos y en 5000 las mujeres fallecidas por dicha causa (…). En el Perú (…) se estimaba que (…) el 83% de embarazos no deseados eran debido al abuso sexual. Se estimaba que el número de abortos clandestinos alcanzaba la cifra alarmante de 400 000 anuales (…).

No obstante, estas cifras parecieran que saliesen de la imaginación del autor, puesto que no poseen ningún sustento estadístico a lo largo de su artículo.

5. La STC. n.° 7435-2006-PC-TC: una sentencia que habla mucho y dice poco

De regreso a la narrativa del proceso de cumplimiento instaurado en 2002, con fecha 13/11/2006, el Tribunal Constitucional emitió la STC n.° 7435-2006-PC-TC, en donde declaró fundada la demanda interpuesta y ordenó que el suministro del anticonceptivo oral de emergencia se efectuará gratuitamente por intermedio de las instituciones estatales. Para sustentar esta decisión, el máximo intérprete de la Constitución sostuvo que las resoluciones ministeriales anteriormente comentadas contenían un mandato expreso, claro y vigente, por lo que su cumplimiento era de carácter obligatorio.

Sin embargo, de las 16 páginas que componen la sentencia del Tribunal Constitucional, en solo 5 de ellas se realiza el análisis del caso en concreto (exactamente, en las páginas 12 al 16). Es decir, casi un más de la mitad del contenido de dicha sentencia no comprende el análisis de la controversia planteada. Es más, en las páginas que comprenden el análisis del caso en concreto no se examinó las cualidades abortivas o anticonceptivas de la píldora al día siguiente. Es en esas condiciones de escasez analítica que el Tribunal Constitucional ordenó la distribución gratuita del mencionado medicamento.

Esta escasez en el análisis pretendió ser soslayada con una remisión indirecta a los informes presentados por los amicus curiae. El Tribunal Constitucional sostuvo que dichos informes determinaban que los efectos del anticonceptivo oral de emergencia no eran abortivos. Sin embargo, lo que el Tribunal Constitucional no expresó fue que no todos los informes iban dirigidos en el mismo sentido.

Es decir, no todos los amigos curiae sostuvieron que la píldora del día siguiente no fuese abortiva. Si el Tribunal Constitucional usó únicamente los informes que defendían la incapacidad abortiva de la píldora del día siguiente, entonces, debió explicar en su sentencia las razones por las cuales dejaba de lado los informes que se pronunciaban en sentido contrario.

Esto representa un claro quebrantamiento al deber de motivación de las resoluciones judiciales. En otras palabras, el máximo órgano defensor de los derechos constitucionales, con el objetivo de ordenar la distribución gratuita de la píldora del día siguiente, vulneró un derecho constitucional que garantiza que las decisiones institucionales no sean arbitrarias.

La exclusión, sin explicación alguna, del análisis de determinados informes no favorables a la decisión que se pretende adoptar es una muestra indubitable de arbitrariedad[6].

6. La Defensoría del Pueblo sienta postura, pero se le olvida corroborar sus fuentes

Uno de estos informes a los que el Tribunal Constitucional se remitió fue el presentado por la Defensoría del Pueblo, quien, como amicus curiae, ratifico su postura contenida en el «informe defensorial n.° 78: la anticoncepción oral de emergencia» de diciembre de 2003, el cual afirmaba que la Organización Mundial de la Salud establecía el inicio del embarazo en el momento de la implantación o anidación del ovulo fecundado en las paredes del endometrio[7]. No obstante, esta aseveración es imposible de ser verificada, puesto que el acceso web a la bibliografía que la sustenta no es ubicable[8].

A decir del mencionado informe, la postura de la Organización Mundial de la Salud, también, fue compartida por la Sociedad Peruana de Obstetricia y Ginecología[9]. No obstante, dicho comunicado carece de toda referencia que lo sustente académicamente[10], por lo que resulta imposible una contrastación con alguna fuente de información.

Es más, si se lee con detenimiento el mencionado comunicado, se observa que la Sociedad Peruana de Obstetricia y Ginecología refiere que la gestación (y no la vida humana del concebido) es la que inicia en el momento de la implantación:

(…) científicamente, la gestación empieza con el fenómeno de la implantación (concepción), y no con la fertilización (unión del óvulo con el espermatozoide), puesto que gran parte de los huevos fecundados o fertilizados no llegan a implantarse en el útero por razones fisiológicas[11] (el resultado es mío).

Por otro lado, alegar que la vida humana del concebido inicia desde la anidación porque existe la probabilidad de no implantación del ovulo fecundado, es incorrecto, ya que se supedita el inicio de esta vida humana a una eventualidad posterior (fácilmente, el óvulo fertilizado podría contener vida humana y, aún así, no anidar). El razonamiento esbozado por la Sociedad Peruana de Obstetricia y Ginecología (y de muchos partidarios de esta postura) configura -a todas luces- una falacia de consecuencia[12].

7. La Organización Mundial de la Salud se sincera: es de vital importancia determinar el inicio de la vida humana del concebido

La Organización Mundial de la Salud y la Organización Panamericana de la Salud en el Perú -en su informe presentado el 12/10/2006 al Tribunal Constitucional-  expresaron, de manera indirecta, que la determinación del inicio de la vida humana del concebido es relevante a efectos de establecer el carácter abortivo de la píldora del día siguiente:

Como queda claramente sentado, la AOE actúa antes de que se produzca la fecundación. En virtud de ello, en el proceso de incorporación de la AOE en los servicios de salud o en la distribución comercial, resultan del todo innecesarias las discusiones sobre el momento en que se inicia la vida humana, o sobre el momento en que el producto de la fecundación es objeto de derechos (…). (el resaltado es mío)[13].

Como puede observarse, el mensaje de las organizaciones antes mencionadas es que, en tanto los efectos del anticonceptivo oral de emergencias no incidan en los estadios previos a la fecundación, la discusión de la problemática acerca del inicio de la vida humana no posee relevancia. En sentido contrario, dicha discusión cobrará importancia en caso que se descubra que el mencionado anticonceptivo sí surte efectos en los momentos posteriores a la fecundación (como finalmente, tiempo después, se descubrió).

Sin embargo a pesar de este sencillo razonamiento, el Tribunal Constitucional en ningún extremo de su sentencia (entiéndase, en las pocas páginas que utiliza para el análisis el caso en concreto) explica si es o no es importante la determinación del inicio de la vida humana a efectos de la dilucidación de la capacidad abortiva de la píldora del día siguiente.

Esto lleva a entender que el Tribunal Constitucional o le restó importancia al precitado debate o tenía perfectamente claro el inicio de la vida humana del concedido en la etapa de anidación. Fuera lo primero o lo segundo, queda claro, también, que el Tribunal Constitucional no sustentó ni lo uno ni lo otro, lo cual, nuevamente, significa la vulneración del deber de motivación de las decisiones judiciales.

8. El Fondo de Población de las Naciones Unidas: una postura y una verdad a medias

Otras de las instituciones que presentó su informe como amicus curiae fue el Fondo de Población de las Naciones Unidas, en cual sostiene:

El acceso a la AOE es un asunto de derechos humanos pues los derechos reproductivos garantizan que las personas cuenten con la información y puedan acceder a la más amplia gama de métodos anticonceptivos; y, como se ha señalado, la salud sexual y reproductiva es un elemento esencial del derecho a la salud regulado en el artículo 12° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[14].

No cabe discusión acerca del derecho a la salud sexual como parte del derecho fundamental a la salud y que, con base a ello, la garantización del acceso a métodos anticonceptivos es un deber de los Estados. Sin embargo, está garantización no es irrestricta, sino, ha de recaer sobre métodos anticonceptivos no atentatorios a la vida humana o a algún otro derecho fundamental.

Por ejemplo, no se podría sostener que, en virtud del derecho a la salud sexual, una mujer pueda abortar un embarazo de 7 meses o que, en virtud de la planificación familiar, se ligue las trompas de Falopio sin el consentimiento de su titular.

En ese orden de ideas, lo afirmado por el Fondo de Población de las Naciones Unidas es una verdad a medias: toda persona posee el derecho al acceso a métodos anticonceptivos. No obstante, esta institución convenientemente no afirma que dentro de este derecho se encuentran excluidos los anticonceptivos con capacidad abortiva.

Aunado a ello, pareciese que el Fondo de Población de las Naciones Unidas no ha leído el texto completo del artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[15]:

Artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.-

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:

a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños;

b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente;

c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;

d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.

Si el Fondo de Población de las Naciones Unidas hubiese tenido una lectura integral del mencionado texto, se hubiese podido percatar que el artículo 12 del citado pacto aboga por la disminución del índice de muertes fetales y por el crecimiento infantil saludable.

Entonces, si dicha norma pretende proteger al ser humano desde las primeras etapas de su desarrollo -incluso, desde etapas previas a su nacimiento-, con mayor razón ha de protegerlo desde el instante en el que surge. Es por eso la importancia de fijar el momento del inicio de la vida humana del concebido, pues dicho suceso delimita el ámbito de protección legal.

9. El informe jurídico-médico del Ministerio de Salud: un documento sin rigor jurídico ni médico

Al igual que las instituciones anteriores, el Ministerio de Salud participó como amicus curiae. Para ello, a través de la resolución suprema n.° 7-2003-SA, instauró una comisión de alto nivel, la cual tenía como finalidad, en un plazo de 90 días, la emisión de un informe jurídico-científico y médico en torno al anticonceptivo oral de emergencia[16].

En el mencionado informe, dicha comisión establece que el momento del inicio de la gestación acontece en la anidación[17], sin embargo, está afirmación no viene acompañada de ningún sustento bibliográfico. La comisión pobremente refiere que ello fue establecido por la Organización Mundial de la Salud y otras instituciones, pero, no menciona en qué momento y a través de qué instrumentos estás instituciones establecieron lo anteriormente señalado.

Por otra parte, las dos primeras conclusiones de esta comisión fueron:

1. La evidencia científica actual ha establecido claramente que los mecanismos de acción de la anticoncepción hormonal oral de emergencia impiden o retardan la ovulación e impiden la migración de los espermatozoides por espesamiento del moco cervical, por lo tanto, actúan antes de la fecundación.

2. Se ha probado que tales mecanismos no tienen acción adversa alguna sobre el endometrio, por lo que no se puede asignar efecto abortifaciente a la anticoncepción hormonal oral de emergencia.[18]

No obstante, una vez más, la comisión instaurada por el Ministerio de Salud arroja una conclusión sin apoyo bibliográfico alguno, pues en el numeral IV de su informe -el cual contiene la exposición realizada a efectos de arribar a las dos primeras conclusiones- no se evidencia, por ningún lado, alguna referencia a -por lo menos- una fuente de información.

Es tan pobre el análisis realizado por la comisión de alto nivel que, en cuatro párrafos sin sustento bibliográfico alguno, pretendieron determinar la capacidad no abortiva de la píldora del día siguiente. Queda claro que dicha comisión fue denominada «de alto nivel» debido al escalafón funcionarial que ocupaban sus integrantes, y no por el nivel sesudo del análisis efectuado.

Con base en este postulado no corroborado, la comisión recomienda la disponibilidad del anticonceptivo oral de emergencia para con las personas de menor poder adquisitivo. En otras palabras, se recomienda instaurar como política de salud sexual la distribución de la píldora del día siguiente sin si quiera haber efectuado un estudio diligente sobre su capacidad abortiva.

Posteriormente, el informe (supuestamente) científico analiza, en tan solo tres párrafos, toda la problemática acerca del inicio de la vida humana del concebido:

VII. La concepción y el concebido como sujeto de derecho.

(…) coincidiendo con el especialista en el tema profesor H. Croxatto, para el término de concepción se encuentra dos acciones controvertidas y opuestas:

a) La original, empleada por la humanidad hace más de 2000 años y de uso extendido que se evidencia con el embarazo y gestación y se inicia con la implantación del blastocito en el útero.

b) La segunda introducida hace pocas décadas y de uso restringido, que carece de evidencia al no poder ser demostrada por la ciencia. En esta acepción es sinónimo de fecundación y fertilización (penetración del espermatozoide en el óvulo)» [19].

Nuevamente, el citado informe sufre de la grave carencia de soporte bibliográfico que respalde sus afirmaciones, pues por ningún lado se indica cuál es la obra académica del médico Horacio Croxatto en donde se encuentre las acepciones del término «concepción» que supuestamente refiere.

Es más, en el trabajo académico titulado «Mecanismo de acción del levonorgestrel en la anticoncepción de emergencia», Horacio Croxatto en ningún extremo analiza el momento del inicio de la gestación. Por el contrario, señala que el levonorgestrel (compuesto hormonal usado como anticonceptivo oral de emergencia) surte efectos hasta momentos antes de la anidación:

Esta circunstancia ofrece una posibilidad real y concreta de que en la mayoría de los casos el [levonorgestrel] pueda actuar sobre la migración o vitalidad de los espermatozoides o sobre el proceso ovulatorio o sobre ambos y de ese modo prevenir la fecundación[20].

(…)

En conclusión, estos estudios, realizados en la mujer, muestran que [levonorgestrel] administrado en las dosis que se usan como AE no produce cambios en el endometrio que sean suficientes para interferir con la implantación[21](el resaltado es mío).

En el mismo sentido Horacio Croxatto se pronuncia en su trabajo «Cómo y cuándo el levonorgestrel previene el embarazo cuando se administra como anticonceptivo de emergencia»[22].

Un dato no menor es que este investigador, en su obra «Disquisiciones en torno al aborto», reconoce que el aborto no solo es la interrupción del embarazo, sino, la eliminación de un nuevo ser humano.

Pero el aborto, aunque a veces se define como interrupción del embarazo, es también la interrupción del desarrollo de un nuevo individuo y por ende su muerte y es esto último lo que causa la oposición al aborto entre quienes se oponen a él[23].

Por ello sostengo que toda discusión jurídica relacionada al aborto se vincula, inexorablemente y en última instancia, al momento del inicio de la vida humana un nuevo ser, porque, desde que este existe, se constituye en sujeto de derechos con bienes jurídicos que merecen protección.

En la obra mencionada anteriormente, Horacio Croxatto esboza argumentos a favor del aborto que no resisten el menor análisis jurídico. Ello se entiende, dado que Horacio Croxatto es todo menos jurista:

Ni  el  embrión  ni  el feto  tienen  intereses  comparables  a  los  que  tiene  la  madre.  Algunas personas le atribuyen al embrión o al feto el derecho a la vida, pero él no se lo atribuye a sí mismo, mientras que la mujer si se atribuye derechos a sí misma[24].

Horacio Croxatto desconoce que la protección de bienes jurídicos se encuentra en función de la existencia de un sujeto de derechos y no en función de los intereses que este pueda poseer o de la conciencia de sí mismo que tenga.

Si seguimos la línea trazada por Croxatto, podríamos argumentar que una persona que carezca de intereses en la vida (por ejemplo, una persona depresiva al borde de suicidio) o una persona que carece de conciencia sobre sí misma (por ejemplo, un niño en estado vegetal) merece menos protección jurídica que aquella que si los tiene y, por ende, podríamos atentar contra su vida sin que ello represente un reproche jurídico-penal.

10. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos -implícitamente- reconoce que el óvulo fecundado contiene vida humana

En este proceso constitucional, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, también, participó como amicus curiae a través del oficio n.° 516-2004-JUS/DM, de fecha 10/6/2004, en el que detalla:

(…) si existen estudios suficientes y actuales que demuestren que la AOE -ingerida en la dosis recomendada- no ocasiona cambios en el endometrio que impidan la anidación o la implantación, puede concluirse que se trata de un método no abortivo (…).

(…) la AOE hormonal no violaría norma constitucional o legal alguna toda vez que (…), los mecanismos de acción de la AOE hormonal son anteriores a la fecundación (pacífica y unánimemente entendida en la ciencia médica como la unión de un óvulo y un espermatozoide) (…)[25].

Como se puede observar, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos reconoce -de manera no explicita-  que, primero, el inicio de la vida humana inicia en la fecundación del óvulo y, segundo, que este ovulo fecundado y en proceso de implantación posee vida humana, pues, de lo contrario, no se explica el interés de dicha entidad en centrar el análisis, de los efectos de la píldora del día siguiente, en los estadios anteriores a la fecundación o en la ausencia de modificaciones potencialmente perturbadoras de la anidación del ovulo fecundado.

Si para el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos la vida humana iniciara luego de la anidación, entonces, su análisis sobre los efectos del anticonceptivo oral de emergencia hubieran apuntado a los estadios posteriores a este proceso biológico, pues, antes de ello, no existe vida humana y, por consiguiente, la posibilidad de aborto -junto con la infracción de algún derecho constitucional- es inexistente.

11. Conclusiones

Luego del análisis realizado a la STC. n.° 7435-2006-PC-TC, queda claro que:

1. Desde el punto de vista de la medicina, el aborto es la interrupción del embarazo, por lo que resulta imposible descartar los efectos abortivos del anticipativo oral de emergencias si, previamente, no se ha definido el momento del inicio de la vida humana, pues ello delimita el inicio del embarazo.

2. En ningún extremo de la n.° 7435-2006-PC-TC se efectuó un análisis serio sobre el momento del comienzo de la vida humana y la capacidad abortiva de la píldora del día siguiente, puesto que la mencionada sentencia pretendió resolver dicha controversia al amparase en los informes, como amicus curiae, de la Defensoría del Pueblo, el Fondo de Población de las Naciones Unida, el Ministerio de Salud y otros, pero estos poco o nada aportaron a la dilucidación del debate, ya que adolecieron de escandalosas deficiencias académicas y de constatación de fuentes de información.

3. La Organización Mundial de la Salud implícitamente marcó, como de suma importancia, la definición del inicio de la vida humana a efectos de la determinación de la capacidad abortiva del anticonceptivo oral de emergencia, puesto que explícitamente refirió que resulta irrelevante la discusión respecto a esta capacidad abortiva en tanto la vida humana inicie con la fecundación.

4. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos tácitamente ha reconocido que la vida humana comienza con la fecundación del ovulo, puesto que refirió que el anticonceptivo oral de emergencia no infringe ninguna norma constitucional (dentro de esto, el derecho a la vida), debido a que sus efectos surtes momentos después de la concepción.


[1] Abogado litigante especializado en materia penal, egresado de la UNMSM, miembro del Taller de Dogmática Penal, ex consultor del PJ para la implementación del expediente judicial electrónico, ex consultor del Instituto de Gobernanza de Basilea-Suiza para la recuperación de activos provenientes de actividades ilícitas, ex abogado del MINJUS.

[2] La norma puede ser revisada aquí.

[3] La norma puede ser revisada aquí.

[4] La norma puede ser revisada aquí.

[5] Pretell-Zárate, Eduardo A. «Política de anticoncepción oral de emergencia: la experiencia peruana». Rev. Perú Med. Exp. Salud Pública, (3): 487-493, 2013.

[6] Esta decisión -manifiestamente arbitraria- fue adoptada por los jueces: García Toma, González Ojeda, Alba Orlandini, Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Mesías Ramírez.

[7] Perú. Defensoría del Pueblo. «Informe defensorial n.° 78: la anticoncepción oral de emergencia» [en línea]. Lima, Defensoría del Pueblo, 2003, p. 31 [fecha de consulta: 9/4/2024]. Disponible aquí.

[8] Esta bibliografía sería: Organización Mundial de la Salud, Departamento de Salud Reproductiva e Investigación, 1999. «Improving methods of emergency contraception», en Progress in Reproductive Health Research, N° 51. Disponible aquí.

[9] Perú. Defensoría del Pueblo. Op. cit.

[10] Consejo Directivo Ampliado de la Sociedad Peruana de Obstetricia y Ginecología. «Comunicado de la sociedad peruana de obstetricia y ginecología sobre la anticoncepción oral de emergencia». Revista Peruana de Ginecología y Obstetricia [en línea], vol. 49, num. 1, 2003 [Fecha de consulta: 9/4/2024]. Disponible aquí.

[11] Ibidem.

[12] Estos razonamientos son falaces, debido a que sustentar la veracidad de una afirmación en las consecuencias no produce que dicha afirmación sea verdadera (p.e.: afirmar que un funcionario público no ha cometido el delito de peculado porque, de lo contrario, no hubiese sido promovido, es falaz, ya que es posible que el delito aún no haya sido descubierto).

[13] Informe de fecha 12/10/2006, presentado al Tribunal Constitucional por el representante de la Organización Mundial de la Salud y de la Organización Panamericana de la Salud en el Perú. Citado en la STC. n.° 7435-2006-PC-TC.

[14] Informe de fecha 12/10/2006, presentado al Tribunal Constitucional por el representante del Fondo de Población de las Naciones Unidas en el Perú. Citado en la STC. n.° 7435-2006-PC-TC.

[15] La norma puede ser consultada aquí.

[16] La norma puede ser consultada aquí.

[17] Perú. Ministerio de Salud. «Comisión de alto nivel – RS. n.° 7-2023-2003-SA encargada de analizar y emitir informe sobre el anticoncepción oral de emergencia – AOE. Informe científico-médico y jurídico». En: Perú. Defensoría del Pueblo. «Informe defensorial n.° 78: la anticoncepción oral de emergencia» [en línea]. Lima, Defensoría del Pueblo, 2003, p. 80 [fecha de consulta: 9/4/2024]. Disponible aquí.

[18] Perú. Ministerio de Salud. Op. cit., p. 84.

[19] Perú. Ministerio de Salud. Op. cit., p. 81.

[20] Croxatto, Horacio y Ortiz, María Elena. «Mecanismo de acción del levonorgestrel en la anticoncepción de emergencia». Revista chilena de obstetricia ginecología [en línea], 2004, vol. 69, n.° 2, p. 159 [fecha de consulta: 9/4/2024]. Disponible aquí.

[21] Croxatto, Horacio y Ortiz, María Elena. «Mecanismo de acción del levonorgestrel en la anticoncepción de emergencia». Op. cit., p. 160.

[22] Croxatto, Horacio y Ortiz, María Elena. «Cómo y cuándo el levonorgestrel previene el embarazo cuando se administra como anticonceptivo de emergencia». Población y salud en Mesoamérica, revista electrónica del Centro Centroamericano de Población de la Universidad de Costa Rica [en línea], 2007, vol. 4, n.° 2, p. 4-6, [fecha de consulta: 9/4/2024]. Disponible aquí.

[23] Croxatto, Horacio. «Disquisiciones en torno al aborto». Nomadías, revista de la Facultad de Filosofía y Humanidades de la Universidad de Chile [en línea], 2009, n.° 10, p. 198 [fecha de consulta: 9/4/2024]. Disponible aquí.

[24] Croxatto, Horacio. «Disquisiciones en torno al aborto». Op. cit., p. 199.

[25] STC. n.° 7435-2006-PC-TC, p. 7.

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