Fundamento destacado: 7. Sin perjuicio de lo expresado, se advierte que la ausencia de respuesta por parte de la emplazada a la segunda solicitud de información obliga a este Tribunal hacer efectivo el apercibimiento señalado en el Decreto de fecha 11 de marzo de 2015; en consecuencia, a tenor del 109 del Código Procesal Civil y del artículo 49 del Reglamento del Tribunal Constitucional corresponde imponer a la Empresa Electro oriente S.A. una multa equivalente a diez unidades de referencia procesal (10 URP).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Espinosa-Saldaña Barrera, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017, y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alexci Igor Chong Ríos contra la resolución de fojas 126, de fecha 18 de marzo de 2014, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
fecha 17 de mayo de 2013, el recurrente interpone demanda de hábeas data de Ana Inés Reategui Vela, don Jorge Juan Mendoza Rodríguez y don Justo Rosas Zamudio, todos funcionarios de la empresa Electro Oriente S.A., itando que se le permita el acceso a la información de: a) la modalidad de ontratación de la profesional Suni Glenda Melgar Poves del servicio de odontología del programa de asistencia médica familiar de Electro Oriente S.A. con COP 16525; b) los recibos, los informes y actas u órdenes de conformidad emitidos por la citada profesional y, c) se ordene el pago de costos del proceso. Manifiesta que, con fecha 6 de mayo de 2013, requirió la información antes mencionada; sin embargo, la emplazada le ha otorgado una respuesta evasiva y confusa, lesionando su derecho de acceso a la información pública.
Los co-emplazados don Jorge Juan Mendoza Rodríguez y don Justo Andrés osas Zamudio, con similares argumentos y mediante escritos diferentes, de fecha 8 de julio de 2013, contestaron la demanda y alegaron que no existió vulneración alguna del derecho invocado, toda vez que se cumplió con responder al demandante informándole que no contaba con la información requerida.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas, mediante resolución de fecha 23 de julio de 2013, declaró improcedente la demanda por considerar que la emplazada cumplió con brindar la información solicitada por el recurrente. A su turno, la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto confirmó la apelada por estimar que la información solicitada está referida a aspectos de índole laboral, no susceptibles de ser proporcionados, toda vez que no está relacionada al servicio mismo que la empresa brinda al usuario.
FUNDAMENTOS
Delimitación del Petitorio
1. Conforme se aprecia de la demanda, el actor pretende que se le entregue información respecto de: a) la modalidad de contratación de doña Suni Glenda Melgar Poves en el servicio de odontología del programa de asistencia médica familiar de Electro Oriente S.A. con COP 16525; y, b) los recibos emitidos por doña Suni Glenda Melgar Poves, así como los informes, actas u órdenes de conformidad de la precitada profesional en odontología. Información que deberá corresponder desde enero de 2009 a la fecha de presentación de su solicitud, es decir, al 6 de mayo de 2013. Exige también el pago de costos del proceso. Lo expresado evidencia que el derecho que el recurrente viene haciendo ejercicio es el de acceso a la información pública.
2. El derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra reconocido en el inciso 5) del artículo 2 de la Constitución, y es enunciado como la facultad de “(…) solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que ente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”. También reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y ha sido desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Claude Reyes vs. Chile, del 19 de setiembre del 2006, fundamento 77.
Análisis del caso en concreto
3. En el presente caso, se aprecia que el actor con fecha 6 de mayo de 2013 (fojas 4), requirió a la empresa Electro Oriente S.A. la entrega de la información materia del presente proceso, pedido que fue atendido por la emplazada mediante Carta Notarial G-524-2013, de fecha 16 de mayo de 2013 (fojas 6), que a criterio del actor brinda una información evasiva y confusa. En ese sentido, se verifica que se cumplió con el requisito especial de la demanda de hábeas data previsto en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, razón por la que corresponde emitir una decisión sobre el fondo.
4. Este Tribunal mediante decreto de fecha 16 de enero de 2015 y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 119 del Código Procesal Constitucional solicitó a la empresa Electro Oriente S.A. que informe si durante el período comprendido desde enero de 2009 a mayo de 2013 mantuvo relación contractual alguna con doña Suni Glenda Melgar Poves, información que fue remitida a este Tribunal con fecha 9 de febrero de 2015 (fojas 8 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional).
5. Luego de revisada dicha información se advierte que Electro Oriente S.A. refiere que con doña Suni Glenda Melgar Poves no tiene vínculo laboral, ya que no se encuentra registrada en su planilla de remuneraciones (fojas 9 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional). Ante dicha respuesta, este Tribunal mediante Decreto de fecha 11 de marzo de 2015, requirió a la emplazada informe si mantuvo con doña Suni Glenda Melgar Poves algún vinculo contractual laboral, civil o de otra índole bajo apercibimiento de tenerse por ciertas las afirmaciones de demandante y/o imponerse la multa correspondiente. Sin embargo, a la fecha de la presente resolución la emplazada no ha remitido respuesta alguna.
6. Dentro del contexto descrito este Tribunal considera que en atención al principio de presunción de veracidad de los actos de la administración reconocido en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444 Procedimiento Administrativo General, que la emplazada brindó respuesta a la solicitud de información del actor, mediante Carta Notarial de fecha 16 de mayo de 2013 y que mediante Carta presentada el 9 de febrero de 2015 informó a este Tribunal que no mantiene vínculo laboral con doña Suni Glenda Melgar Poves, no se ha configurado vulneración al derecho al acceso a la información pública, debiendo desestimarse la presente demanda.
7. Sin perjuicio de lo expresado, se advierte que la ausencia de respuesta por parte de la emplazada a la segunda solicitud de información obliga a este Tribunal hacer efectivo el apercibimiento señalado en el Decreto de fecha 11 de marzo de 2015; en consecuencia, a tenor del 109 del Código Procesal Civil y del artículo 49 del Reglamento del Tribunal Constitucional corresponde imponer a la Empresa Electro oriente S.A. una multa equivalente a diez unidades de referencia procesal (10 URP).
Por estas fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda.
2. Imponer a la empresa Electro Oriente S.A., la MULTA de 10 URP (Unidades de Referencia Procesal).
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
FERRERO COSTA