Fundamentos destacados: 8. Sin embargo, se aprecia que al demandante también se le ha imputado haber consentido que un tercero registre su supuesto ingreso dentro del horario de entrada regular mediante el uso de su tarjeta de ingreso, pese a que esta es personal, así
como también, incitar a un trabajador de la Reniec para que marcara por él. El artículo 14 del Reglamento Interno de Trabajo de la Reniec establece, en su artículo 14, lo siguiente: «RENIEC establecerá los medios mediante los cuales se registrará la asistencia y controlará la puntualidad. Los trabajadores deberán
registrar de manera personal su ingreso y salida (…)»
9. Mediante declaración del demandante, obrante a folios 131 y 132, este acepta que durante los tres días que se le imputa haber llegado tarde hubo un tercero que registró o marcó su asistencia por él, y que, aun tomando conocimiento de ello, dejó consentir este hecho. Dicha conducta vulnera las obligaciones que le competen a los trabajadores señaladas en los incisos «b», «c», «e» y «f’ del artículo 51 del Reglamento Interno de Trabajo, por lo que el despido resulta ser una sanción proporcional a la conducta del trabajador.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE 03144-2015, LIMA
En Lima, a los 19 días del mes de junio de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de la magistrada Ledesma Narváez, aprobado en el Pleno del día 4 de abril de 2017 y el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en el pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y los votos singulares de los magistrados Sardón de Taboada y Ferrero Costa.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Silva Bocanegra contra la sentencia de fojas 344, de fecha 11 de marzo de 2015, expedida por a Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de marzo de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), solicitando que se orden su reposición laboral en el cargo de profesional 3, con la remuneración que percibía hasta antes de haber sido cesado.
Sostiene que prestó sus servicios para la entidad emplazada desde el 21 de julio de 2003 al 4 de enero de 2010, fecha en la que fue despedido de manera fraudulenta imputándosele haber incurrido en falta grave por supuestas tardanzas acaecidas los días 14, 15 y 22 de setiembre de 2009. Respecto a las tardanzas, menciona no haber recibido sanción disciplinaria previa por parte de su empleador, por lo que no podría configurarse falta grave. A su vez, cuestiona la sanción que se le impuso, ya que considera que el despido fue desproporcionado y se realizó vulnerando el principio de inmediatez, en tanto las tardanzas fueron conocidas por el demandado el 22 de setiembre de 2009, no obstante, se le comunica mediante carta de preaviso el 10 de diciembre de 2009; es decir, en un plazo mayor de 30 días.
Finalmente, el demandante alega haber sido víctima de trato discriminatorio y hostil por parte de su empleador, en tanto se dispuso su cambio a plazas alejadas a su domicilio sin mediar justificación o incentivo, por lo que realizó diversos requerimientos para retomar a su plaza original, y que para evitarlos la emplazada procedió a despedirlo fraudulentamente. Así también se señala que el despido responde a la pertenencia del demandante a un sindicato, vulnerando su derecho al trabajo y al debido proceso.
El representante de la emplazada contesta la demanda con fecha 20 de agosto de 2012, no obstante, esta se declara extemporánea mediante Resolución 8 de fecha 13 de setiembre de 2012.
El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 24 de abril de 2014, declara infundada la demanda por estimar que el demandante incurrió en la comisión de la falta grave que se le imputa, con lo cual ocasionó el quebrantamiento de la buena fe laboral, en tanto su conducta se encuentra acorde con lo estipulado en el artículo 25, inciso “a” del Decreto Supremo 003-97-TC. La Tercera Sala Civil confirma la apelada con similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación del demandante en el cargo que desempeñaba como profesional 3, porque habría sido objeto de un despido fraudulento, lesivo de su derecho constitucional al trabajo y al debido proceso.
Análisis del caso concreto
2. El demandante afirma que ha sido víctima de un despido fraudulento, violatorio de sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, en tanto al calificar la supuesta conducta en la que habría incurrido se han trasgredido los principios de legalidad, proporcionalidad e inmediatez. Señala que el despido fraudulento responde a sus continuos requerimientos para volver a su plaza original de trabajo, así como a su pertenencia a un sindicato.
3. El artículo 22 de la Constitución establece lo siguiente: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”; mientras su artículo 27 señala: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.
4. En el presente caso, el demandante alega haber sido objeto de un despido fraudulento, por lo que se analizará si existió o no causa justa relativa con su conducta o capacidad laboral y, en consecuencia, un despido válido; o, en su defecto, nos encontramos ante un despido que puede ser calificado como fraudulento.
5. Mediante la carta de preaviso 873-2009/GRH/RENIEC, de fecha 4 de diciembre de 2009, y de despido 930-2009/GRH/RENIEC, de fecha 29 de diciembre de 2009 (folios 3 y 4), se le imputa al demandante haber incurrido en las siguientes conductas:
a) No cumplir con el horario de ingreso a su centro de trabajo por presentar tardanzas los días 14, 15 y 22 de setiembre de 2009.
b) Consentir que otro servidor marcara (en las fechas en que se alega ha llegado tarde) con su tarjeta de marcación, con el objeto de aparentar que llegó a laborar dentro del horario de ingreso.
c) Inducir al servidor CAS Víctor J. Santisteban Pacheco a que el día 22 de setiembre de 2009 registrara con su tarjeta de marcación su ingreso dentro del horario de entrada.
6. Respecto a las tardanzas, para ser consideras como faltas graves, el artículo 25, el Decreto Supremo 003-97-TR señala lo siguiente:
Artículo 25°.- Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves:
[…]
h) […] impuntualidad reiterada, si ha sido acusada por el empleados, pre que se hayan aplicado sanciones disciplinarias previas de amonestaciones escritas y suspensiones.
7. En el presente caso, no se aprecia en autos que el demandante haya recibido sanción previa por haber llegado tarde a su centro de labores.
8. Sin embargo, se aprecia que al demandante también se le ha imputado haber consentido que un tercero registre su supuesto ingreso dentro del horario de entrada regular mediante el uso de su tarjeta de ingreso, pese a que esta es personal, así como también, incitar a un trabajador de la Reniec para que marcara por él.
El artículo 14 del Reglamento Interno de Trabajo de la Reniec establece, en su artículo 14, lo siguiente: “RENIEC establecerá los medios mediante los cuales se registrará la asistencia y controlará la puntualidad. Los trabajadores deberán registrar de manera personal su ingreso y salida (…)”
9. Mediante declaración del demandante, obrante a folios 131 y 132, este acepta que durante los tres días que se le imputa haber llegado tarde hubo un tercero que registró o marcó su asistencia por él, y que, aun tomando conocimiento de ello, dejó consentir este hecho.
Dicha conducta vulnera las obligaciones que le competen a los trabajadores señaladas en los incisos “b”, “c”, “e” y “f” del artículo 51 del Reglamento Interno de Trabajo, por lo que el despido resulta ser una sanción proporcional a la conducta del trabajador.
10. Finalmente, de autos no se puede determinar si el demandante fue despedido por pertenecer a un sindicato, más aún cuando no obran pruebas de su pertenencia a una organización sindical. Tampoco hay indicios de que haya existido hostilidad por parte del empleador al trasladarlo a una plaza distinta a la de su origen o que se haya vulnerado el principio de inmediatez.
11. En consecuencia, y al no existir vulneración de los derechos alegados, debe desestimarse la presencia demanda, toda vez que el recurrente carece de protección contra el despido arbitrario.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas, pero me permito realizar las siguientes observaciones:
1. Considero importante resaltar que el Tribunal Constitucional, como le corresponde hacerlo, ha venido precisando, por medio de varios pronunciamientos, cuál es su competencia para conocer demandas de amparo. Es en ese contexto que se han dictado una serie de precedentes y criterios que interactúan entre sí, para otorgar una respuesta adecuada a cada situación.
2. La verificación de cada uno de estos elementos, como no podría ser de otra forma, responde a un análisis pormenorizado de cada caso y sus circunstancias. En esa línea, no parecería conveniente, como podría entenderse de la lectura del texto presentado por el ponente, prescindir del análisis respecto a la interacción entre los diversos precedentes y criterios que guardan relación con la presente controversia.
3. Al respecto, en el caso Elgo Ríos (STC 02383-2013-PA), el Tribunal Constitucional ha señalado que, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, la procedencia de la demanda debe analizarse tanto desde una perspectiva objetiva como de una subjetiva. Así, desde la perspectiva objetiva debe atenderse a la estructura del proceso, correspondiendo verificar a si la regulación del procedimiento permite afirmar que estamos ante una vía célere y eficaz (estructura idónea). También a la idoneidad de la protección que podría recibirse en la vía ordinaria, por lo que debe analizarse si en la vía ordinaria podrá resolverse debidamente el caso iusfimdamental puesto a consideración (tutela idónea).
4. Por otra parte, y desde la perspectiva subjetiva, corresponde analizar si, por consideraciones de urgencia y de manera excepcional, es preferible admitir a trámite la demanda de amparo pese a existir una vía ordinaria regulada. Al respecto, es necesario evaluar si transitar la vía ordinaria pone en grave riesgo al derecho afectado, de tal modo que el agravio alegado puede tonarse irreparable (urgencia como amenaza de irreparabilidad). Asimismo, debe atenderse a si es necesaria una tutela urgente, apreciando para ello la relevancia del derecho involucrado o también a la gravedad del daño que podría ocurrir (urgencia por la magnitud del bien involucrado o del daño).
5. Es en este sentido que considero que debió realizarse el respectivo análisis de procedencia de la demanda, tomando en cuenta los criterios establecidos, con carácter de precedente, en el caso Elgo Ríos (STC 02383-2013-PA), sobre la base de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional.
6. Deben entonces respetarse las pautas establecidas por este Tribunal al respecto, sin perjuicio de eventuales diferencias con las mismas. Y es que, tomando en cuenta los parámetros que deben caracterizar la labor de todo Tribunal Constitucional, no puede, por ejemplo, apoyarse la dación de un precedente para luego desnaturalizarlo o no aplicarlo, descalificando el cumplimiento de los pasos allí previstos.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
[Continúa con los votos singulares de Ferrero Costa y Sardón de Taboada ]