Fundamento destacado. 12. Cosa distinta es distinguir cómo se organiza la función jurisdiccional del Estado. Como se ha evidenciado, esta función jurisdiccional es ejercida por el Poder Judicial, por el Tribunal Constitucional, por el Jurado Nacional de Elecciones y por la jurisdicción especializada en lo militar, entre otros. En el caso de los tres primeros órganos mencionados, el principio de unidad de la función jurisdiccional implica, a su vez, que cada uno de estos órganos deba sujetarse a un estatuto jurídico básico y propio, el que deberá asegurar la unidad funcional del sistema judicial, así como la independencia judicial y el trato igualitario a los jueces que se encuentren en el mismo nivel y jerarquía, esto es que no podría considerarse que cada uno de estos órganos constituye una unidad cuando en su interior existan diferentes estatutos jurídicos para sus miembros.
En el caso de la jurisdicción especializada en lo militar —independientemente de que su ubicación se encuentre dentro o fuera del Poder Judicial—, deberá poseer garantías procesales no menores de las que existen en la jurisdicción ordinaria, así como un estatuto jurídico que procure la preservación de la autonomía judicial y el trato igualitario entre sus miembros. En caso de que el Legislador decida que sus instancias no se encuentren dentro del Poder Judicial, deberá dotarse a esta jurisdicción de un estatuto jurídico único para sus miembros. En el caso que el Legislador decida establecer que tales tribunales militares, o alguno de ellos, se encuentren dentro del Poder Judicial, estos deberán someterse, en su totalidad, al estatuto jurídico único que rige a los magistrados de éste órgano constitucional.
EXP. N.° 0004-2006-PI/TC
LIMA
FISCAL DE LA NACIÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de marzo de 2006, el pleno jurisdiccional del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados García Toma, Presidente; Gonzales Ojeda, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Latirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia.
I. ASUNTO
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Fiscal de la Nación contra determinados extremos de las siguientes disposiciones: artículos 1 y XII del Título Preliminar, artículos 1,5, 8, 9, 10.1, 10.2, 14,15.3, 15.4,15.5,16.1,17.5,23, 24.2, 28, 31, 36.1 , 49.1, 49.2, 53,54, 55,56, 80, 81.1 , 82.1 , Primera, Sexta y Séptima Disposiciones Complementarias, Cuarta y Quinta Disposiciones Transitorias de la Ley 28665, Ley de Organización, Funciones y Competencia de la Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar Policial.
II. DATOS GENERALES
Tipo de proceso: Proceso de inconstitucionalidad
Demandante: Fiscal de la Nación
Disposición sometida a control: Ley 28665, de Organización, Funciones y Competencia de la Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar Policial.
Disposiciones constitucionales y cuya vulneración se alega: Artículos 2.2, 139.1,139.2,150 y 158 Const.
Petitorio: Ley 28665, de Organización, Funciones y Competencia de la Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar Policial.
IV. ANTECEDENTES
1. Argumentos de la demandante
Con fecha 24 de enero del 2006, la Fiscal de la Nación solicita que se declare la inconstitucionalidad de determinados extremos de los artículos de la Ley 28665, de Organización, Funciones y Competencia de la Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar Policial, publicada el 7 de enero del 2006 en el diario oficial «El Peruano», por considerar que vulneran los principios constitucionales de unidad y exclusividad de la función jurisdiccional, de autonomía del Ministerio Público, de independencia e imparcialidad, así como el derecho a la igualdad ante la ley.
[Continúa…]
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