¡NUEVO! TC inaplica el segundo párrafo del artículo 5 del Nuevo Código Procesal Constitucional [Exp. 02748-2019-PHC/TC]

Fundamentos destacados. 12. En cuanto al emplazamiento de la parte demandada, cabe precisar que el segundo párrafo del artículo 5 del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), dispone lo siguiente:

En los procesos constitucionales contra resolución judicial no se notifica ni se emplaza con la demanda a los jueces o magistrados del Poder Judicial. 

13. Este Tribunal entiende que dicha prohibición afecta el ejercicio del derecho de defensa de los emplazados, sin mayor justificación. Ciertamente, los jueces emplazados en el presente caso, a pesar de que serán representados por el procurador de su entidad y, como se observa en los procesos de tutela en trámite, muchas veces estos optan por no apersonarse, lo que, eventualmente, podría generar indefensión al emplazado. Por ello, tal decisión que debe ser adoptada por cada parte emplazada, y no, en modo alguno, el legislador.

14. En tal sentido, en el presente caso corresponde inaplicar el citado párrafo del artículo 5 del Código Procesal Constitucional vigente, con vista de lo dispuesto en los incisos 3 y 14 del artículo 139 de la Constitución. El primero hace referencia al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, como una garantía de la administración de justicia, mientras que el segundo consagra “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE 02748-2019-PHC/TC, LIMA

LUIS EDDY QUISPE CAMPOS
representado por ÁLEX WILLIAMS QUISPE CAMPOS y otra

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 15 de octubre de 2021.

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Álex Williams Quispe Campos y doña Fabiola Gregoria Ojeda de la Cruz, a favor de don Luis Eddy Quispe Campos, contra la resolución de fojas 251, de fecha 9 de abril de 2019, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos; y

ATENDIENDO A QUE

1. Con fecha 10 de octubre de 2018, doña Fabiola Gregoria Ojeda de la Cruz y don Álex Williams Quispe Campos interponen demanda de habeas corpus a favor de don Luis Eddy Quispe Campos (f. 1) contra los señores Víctor David Lecaros Chávez y Luis Alberto Alejandro Reynoso Eden, integrantes de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, y contra el señor David Enrique Loli Bonilla, juez penal supremo ponente de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Solicitan que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la resolución de fecha 6 de febrero de 2014 (f. 139), que declaró que el favorecido es responsable penalmente como autor del delito contra la administración pública-cohecho pasivo impropio en agravio del Estado y, como tal, le impusieron cuatro años de pena privativa de la libertad, cuya ejecución se suspende por el periodo de prueba de tres años bajo determinadas reglas de conducta (Expediente 00933-2008-0-0904-JR-PE-01); y (ii) la resolución de fecha 1 de setiembre de 2015 (f. 153), que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 6 de febrero de 2014, en el extremo que condenó al favorecido como autor del delito de cohecho pasivo impropio en agravio del Estado y fijó en tres mil nuevos soles el monto de la reparación civil, haber nulidad en la misma sentencia en el extremo que impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida y, reformándola, le impuso cinco años de pena privativa de libertad de carácter efectiva (RN 1411-2014-Lima Norte). Alegan la vulneración de los derechos a la prueba, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y del principio de legalidad penal.

2. Los recurrentes refieren que en el proceso penal el favorecido interpuso tacha contra la prueba videográfica la cual no mereció pronunciamiento por parte de ambas instancias judiciales, con lo cual se ha vulnerado su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Señalan que una manifestación del debido proceso es el derecho fundamental a la prueba o a probar, derecho que se concretiza, entre otros supuestos, con el derecho a que el órgano judicial que presenció la prueba actuada y producida debidamente valore y motive una decisión judicial fundada en derecho. Sin embargo, dicha obligación ha sido soslayada tanto por el órgano judicial de primera instancia como por el órgano judicial de segunda instancia, entre otros aspectos, porque no se ha valorado ni compulsado la pericia efectuada por el perito José Infante Zapata, ni tampoco el examen y el contraexamen al que fue sometido en el plenario el testigo Checa Sosa, vigilante del Módulo Judicial de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Agregan que las actuaciones probatorias más importante para enervar su responsabilidad penal consistieron en el informe pericial del video y la declaración del perito José Infante Zapata realizadas en el juicio oral, quien declaró que la voz contenida en el video no se le puede atribuir al favorecido y que además manifestó que el video había sido manipulado cuyo sustento es la existencia de tiempos muertos, los cuales no merecieron la valoración y pronunciamiento de los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia, habiendo vulnerado sus derechos a la prueba y la debida motivación de las resoluciones judiciales.

3. El Décimo Quinto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 12 de noviembre de 2018 (f. 161), declaró improcedente la demanda. A su criterio, la verdadera pretensión de los recurrentes es que por la vía constitucional se reevalúen los medios probatorios actuados en dicho proceso penal, bajo alegatos de la presunta vulneración de los derechos constitucionales a la prueba y la debida motivación de las resoluciones judiciales.

4. La Segunda Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justica de Lima, con fecha 9 de abril de 2019 (f. 251), confirmó la apelada, argumentando que si bien el órgano jurisdiccional de primera instancia en la parte resolutiva de la sentencia obvió consignar sobre la cuestión probatoria de tacha, a partir de sus fundamentos se puede constatar que sí analizó y pronunció desestimando la tacha interpuesta por el favorecido. Agrega que las decisiones judiciales cuestionadas justifican debidamente tanto la condena como la pena impuesta, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

5. Por un lado, los recurrentes aducen que las resoluciones cuestionadas habrían vulnerado su derecho a la prueba porque no se ha valorado ni compulsado la pericia efectuada por el perito José Infante Zapata, ni tampoco el examen y el contraexamen al que fue sometido en el plenario el testigo Checa Sosa, vigilante del Módulo Judicial de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte.

6. En lo que concierne al derecho a la prueba, en la Sentencia 03801-2012-PHC/TC este Tribunal ha señalado lo siguiente:

[…] forma parte de manera implícita del derecho a la tutela procesal efectiva; ello en la medida en que los justiciables están facultados para presentar todos los medios probatorios pertinentes, a fin de que puedan crear en el órgano jurisdiccional la convicción necesaria de que sus argumentos planteados son correctos. En tal sentido, este Tribunal ha delimitado el contenido del derecho a la prueba en los siguientes términos:

(…) Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (Expediente 6712-2005-HC/TC, fundamento 15).

7. Por otro lado, la parte demandante sostiene que los órganos jurisdiccionales demandados no se habrían pronunciado sobre la tacha interpuesta contra el medio probatorio consistente en el soporte videográfico, así como tampoco se habrían pronunciado sobre el informe pericial del video y la declaración del perito José Infante Zapata, por lo que se habría vulnerado su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

8. El Tribunal Constitucional ha dejado establecido que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución Política del Perú); y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

9. De lo expuesto en los considerandos precedentes, se advierte que al haber sido rechazada de manera liminar la demanda de habeas corpus, no se llevaron a cabo actuaciones pertinentes que permitan al juez constitucional tener elementos de juicio suficientes a fin de analizar si es que en el caso de autos se ha producido o no la alegada vulneración de los derechos a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

10. En tal sentido, en virtud del artículo 116 del nuevo Código Procesal Constitucional, correspondería disponerse la nulidad de los actuados a efectos de ordenar al juez de primera instancia admita a trámite la demanda; sin embargo, la situación de emergencia provocada por la enfermedad del Covid-19, causado por el coronavirus SARS-COV-2, genera la necesidad de evitar sobrecargar a los órganos jurisdiccionales competentes, que recientemente empezaron a reactivarse luego de paralizar sus funciones por las medidas de restricción adoptadas para enfrentar a la referida enfermedad, lo cual impactaría en el tiempo de espera de los litigantes en búsqueda de tutela.

11. Por lo tanto, en consonancia con lo resuelto en otras oportunidades [auto recaído en el expediente 04940-2012-PA/TC, entre otros], el Tribunal Constitucional considera que, con base en los principios de dirección judicial del proceso, economía procesal, informalismo y celeridad procesal, en el presente caso corresponde admitir a trámite la demanda ante el mismo Tribunal, permitiendo el ejercicio de defensa de la parte emplazada a fin de que exprese lo que considere pertinente a sus intereses en el plazo excepcional de 10 días, luego de lo cual, o vencido dicho plazo, previa vista de la causa, el expediente quedará expedito para su resolución definitiva.

12. En cuanto al emplazamiento de la parte demandada, cabe precisar que el segundo párrafo del artículo 5 del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), dispone lo siguiente:

En los procesos constitucionales contra resolución judicial no se notifica ni se emplaza con la demanda a los jueces o magistrados del Poder Judicial.

13. Este Tribunal entiende que dicha prohibición afecta el ejercicio del derecho de defensa de los emplazados, sin mayor justificación. Ciertamente, los jueces emplazados en el presente caso, a pesar de que serán representados por el procurador de su entidad y, como se observa en los procesos de tutela en trámite, muchas veces estos optan por no apersonarse, lo que, eventualmente, podría generar indefensión al emplazado. Por ello, tal decisión que debe ser adoptada por cada parte emplazada, y no, en modo alguno, el legislador.

14. En tal sentido, en el presente caso corresponde inaplicar el citado párrafo del artículo 5 del Código Procesal Constitucional vigente, con vista de lo dispuesto en los incisos 3 y 14 del artículo 139 de la Constitución. El primero hace referencia al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, como una garantía de la administración de justicia, mientras que el segundo consagra “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

1. Declarar INAPLICABLE al caso de autos, el segundo párrafo del artículo 5 del Código Procesal Constitucional vigente, conforme a lo expuesto supra.

2. ADMITIR A TRÁMITE la demanda ante el Tribunal Constitucional.

3. OTORGAR un plazo de diez días hábiles a los jueces de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte y a los jueces supremos de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República para que, en ejercicio de su derecho de defensa, aleguen lo que juzgue conveniente, previa notificación de la demanda y sus anexos, y del recurso de agravio constitucional. Vencido el plazo concedido, previa audiencia pública, el expediente quedará expedito para su resolución definitiva.

Publíquese y notifíquese

SS.

FERRERO COSTA
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA

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