TC rechazó hábeas corpus de publicista que habría preparado titulares de ‘diarios chicha’ [STC 03907-2016-PHC]

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Fundamento destacado.- 3. Efecto, se constata que a fojas 81 se indica que el beneficiario viene siendo procesado por asesorar durante las campañas electorales de los años 1998 y 2000 al sentenciado Vladimiro Montesinos Torres en la preparación de noticias y titulares de contenido político, los cuales serían posteriormente remitidos a su coprocesado Bresani León para “su transformación al lenguaje popular y tenga mayor llegada a la población”, con la finalidad de apoyar a Alberto Fujimori y criticar a todos los candidatos opositores, para luego ser publicados en medios masivos de comunicación. Asimismo, la imputación de estos hechos se repite en la denuncia fiscal ampliatoria a fojas 73 y fueron precisados con mayor detalle en la Resolución 334 del 21 de junio de 2002 a fojas 108.

4. Como se constata, entonces, la referida resolución judicial ha cumplido con el estándar mínimo de justificación para el inicio de la instrucción, pues contiene una explicación mínima de los hechos concretos que se le atribuye al recurrente, por lo que no se aprecia que haya incurrido en una indebida motivación.

5. Por otra parte, es menester precisar asimismo que el auto de apertura de instrucción se expide en el estadio inicial del proceso penal, por lo que no es posible exigir un alto grado de minuciosidad o total precisión.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 03907-2016-PHC/TC LIMA

SAÚL EDUARDO MANKEVICH LIFTCHITZ

En Lima, a los 8 días del mes de setiembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Alfredo Canez Marticorena, abogado de Saúl Eduardo Mankevich Lifschitz, contra la resolución de fojas 351, de fecha 6 de mayo de 2016, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de setiembre de 2015, Saúl Eduardo Mankevich Lifschitz interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra la jueza Magali Báscones Gómez-Velásquez, a cargo del Primer Juzgado Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima; contra los jueces Luz Inés Tello Valcárcel de Ñecco, Roberto Barandiarán Dempwolf y Marco Antonio Lizárraga Rebaza, integrantes de la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima; y contra la jueza doña Juana Estela Tejada Segura, integrante de la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima.

Se solicita que se declare la nulidad de lo siguiente:

i) el auto de apertura de instrucción de fecha 11 de enero de 2002, que amplió el auto de apertura de instrucción de fecha 9 de mayo de 2001, e incorporó en el proceso penal al recurrente por el delito de peculado y se le dictó comparecencia restringida (Expediente 36-2001);

ii) la Resolución 334, de fecha 21 de junio de 2002, mediante la cual la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó el referido auto de apertura de instrucción ampliatorio en el extremo que había dictado comparecencia restringida contra el recurrente y, reformándola, dictó mandato de detención en su contra (Expediente 30-2001-“M”); y

iii) la Resolución 74, de fecha 17 de diciembre de 2012, de la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la excepción de prescripción de la acción penal (Incidente 030-01-H2); y, en consecuencia, se repongan las cosas al estado anterior a la emisión del auto de apertura de instrucción ampliatorio y se declare prescrita la acción penal.

Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de resoluciones judiciales, al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable del proceso, de defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a un juez imparcial y del principio de imputación necesaria.

El recurrente alega que se encuentra procesado por más de 13 años en mérito del mencionado auto de apertura de instrucción ampliado que contiene una formulación defectuosa, vaga, genérica e imprecisa respecto a los hechos que se le atribuyen que afectan sus derechos toda vez que en ningún momento se le imputó haber recibido dinero o fondos públicos de parte de Vladimiro Montesinos solo se indica que realizó coordinaciones con dicha persona para plasmar noticias políticas y que habría actuado en calidad de cómplice en el manejo de los titulares en favor del gobierno y en contra de los opositores.

El actor agrega que, luego de ordenarse su detención, se le declaró reo contumaz, se solicitó su extradición, se dispuso la suspensión del plazo prescriptorio, se formuló acusación fiscal en su contra, y se declaró la reserva del proceso penal hasta que sea capturado e internado en un establecimiento penitenciario.

Señala que el pedido de extradición formulado en su contra no guarda relación alguna con los hechos imputados contenidos en el auto de apertura de instrucción ampliado. Así, a pesar de que los hechos fueron alterados y que resultan incongruentes, se solicitó su extradición de la República Argentina. Además, indica que las autoridades argentinas creen hasta la fecha que el hecho imputado, y por el cual se ha solicitado su extradición, es el mismo por el que se le está procesando.

Añade que el recurso de apelación contra el mandato de comparecencia interpuesto fue concedido por el órgano jurisdiccional, aunque el escrito de apelación no tenía la firma del procurador público ad hoc; es decir, sin firma y pese a que se utilizó un documento público con firmas falsificadas. Posteriormente, cuando fue elevado el incidente al superior jerárquico, el fiscal en su dictamen superior opinó que se revoque el mandato de comparecencia y se ordene la detención de otro coprocesado. Además, dicho dictamen se fundamentó en un hecho distinto al contenido en el auto de apertura de instrucción ampliado, lo cual resulta incongruente. Así, se le imputa el delito de peculado en calidad de participe porque, en su condición de publicista, colaboró en la campaña reeleccionista organizada por Vladimiro Montesinos a favor del expresidente Alberto Fujimori Fujimori. Reemplazó a su coinculpado Bresani, y se encargó de transferir al lenguaje popular las noticias que tendrían mayor impacto político en la población para favorecer al Gobierno de turno y desprestigiar a los candidatos de oposición. La Sala Especial, sin advertir que los hechos imputados eran distintos al delimitado en el auto de apertura de instrucción ampliado y sin considerar que este correspondía a otro procesado, revocó la comparecencia restringida, ordenó su detención y lo declaró reo contumaz. Asimismo, se le denegó que preste declaración, conforme al Acuerdo Asistencial Judicial en materia penal entre Perú y Argentina, se suspendió el plazo prescriptorio, y se le acusó dejándole una sola alternativa para defenderse: que se ponga a derecho, es decir, que ingrese a una cárcel pública.

Refiere que el auto ampliatorio de instrucción tiene su origen en el auto de apertura de instrucción de fecha 9 de mayo de 2001, el cual se dictó en mérito de la denuncia formalizada por la Cuarta Fiscalía Provincial Penal en abril de 2001. En esta denuncia, se le menciona como una de las personas que en cierta oportunidad se habría reunido con Vladimiro Montesinos Torres en las instalaciones del Servicio de Inteligencia Nacional para coordinar las noticias políticas y convertirlas al lenguaje popular, las cuales finalmente se publicaron en los titulares de los diarios El Mañanero, La Chuchi, Diario Más, El Chato, Conclusión, El Tío, La Yuca, Repúdica y Repudio. Al respecto, el Ministerio Público se reservó el derecho de emitir pronunciamiento oportunamente, por lo que se dispuso la ampliación de la investigación a cargo del grupo especial de la Policía Nacional y la investigación policial ampliatoria concluyó con el Atestado Ampliatorio 008-2001-EE1-DIRCOTE-PNP-MP, de fecha 23 de abril de 2001, en el que aparecen los hechos que motivaron la denuncia en su contra.

Se agrega que, en el rubro de conclusiones del atestado ampliatorio, literal “h”, se aprecia que Augusto Bresani León y Saúl Eduardo Mankevich Lifschitz, conforme a las manifestaciones de dos capitanes del Ejército peruano, se encargaron de redactar titulares que se publicaron en los mencionados diarios de corte popular; encargándose el primero de recibir y distribuir el dinero entregado por Vladimiro Montesinos como pago por el motivo expuesto a los diferentes propietarios de estos diarios. En mérito a dicho atestado, la Fiscalía Anticorrupción presentó denuncia ampliatoria en su contra y otros por el delito de peculado. Sin embargo, según se observa en el auto de apertura de instrucción ampliado, no se le atribuyó al recurrente recibir dinero o fondos públicos de Vladimiro Montesinos.

El actor señala que, con la orden de captura en su contra y una vez ubicado en su país (Argentina), el Primer Juzgado Especial Anticorrupción de Lima solicitó, mediante la resolución del 14 de julio de 2003, su detención preventiva y su extradición. Al respecto, indica que, en el proceso de extradición activa, el fiscal supremo emitió dictamen sobre un hecho distinto e incongruente del que se formuló en el auto ampliatorio de apertura de instrucción. Así, se señala que al recurrente se le imputa haber recibido ilícitamente dinero de los fondos públicos a través de Montesinos Torres a cambio de colaborar con los titulares de los diarios populares (“diarios chicha”). A pesar de ello, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema declaró procedente el pedido de extradición activa.

Finalmente, indica que las autoridades judiciales argentinas, tras considerar el hecho imputado en el Dictamen Fiscal Supremo y que había servido para que la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú declarara procedente su extradición, procedió a tramitar el pedido de extradición; que el 1 de junio de 2004 se llevó a cabo la audiencia prevista por el artículo 27 del Tratado de Cooperación Internacional en Materia Penal, con la imputación de haber recibido ilícitamente dinero de los fondos públicos peruanos a través de Montesinos Torres, asesor del expresidente Alberto Fujimori; y que, luego, el Juzgado Federal Argentino declaró procedente el pedido de extradición solicitado (Extradición Activa 43-2003). Añade que, al computarse el tiempo transcurrido según lo consignado en el auto de apertura de instrucción ampliado, la acción penal se encuentra prescrita.

El Quinto Juzgado Penal para Procesos con Reos Libres de Lima, con fecha 14 de octubre de 2015, declaró improcedente liminarmente demanda por considerar que la resolución de fecha 9 de setiembre de 2003 —que declaró procedente la solicitud de detención preventiva y la extradición del recurrente de la República Argentina— se sustenta en el auto de aperture de instrucción ampliado de fecha 11 de enero de 2002 y en la Resolución 334, de fecha 21 de junio de 2002, que ordenó su detención. Además, por resolución de fecha 4 de julio de 2008, se le declaró reo contumaz y se suspendió el plazo de prescripción de la acción penal. Esto motivó que, mediante la resolución de fecha 17 de diciembre de 2012, se declarara infundada la excepción de prescripción de la acción penal, de lo que se advierte que los jueces demandados actuaron conforme a sus atribuciones y que el actor utilizó los recursos que le franquea la ley. Finalmente, se consideró que el auto de fecha 11 de enero de 2002 se encuentra debidamente motivado porque cumple lo previsto en los artículos 72 y 77 del Código de Procedimientos Penales; que las imputaciones formuladas contra el recurrente fueron analizadas por el Poder Judicial de Argentina al momento de declarar procedente el pedido de extradición del actor, mediante la resolución de fecha 27 de abril de 2012; y que el proceso penal contra el actor se encuentra vigente, ya que no se ha emitido resolución alguna que le haya puesto fin, por lo que no se cumple el requisito de firmeza.

La Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima integró la resolución de fecha 14 de octubre de 2015 para considerarla como sentencia y la revocó. Asimismo, la reformó declarando infundada la demanda tras considerar

i) que la imputación en contra del actor está contenida en la Denuncia Fiscal Ampliatoria 16-2001 y que el juzgado demandado la tuvo en cuenta al emitir el auto de apertura de instrucción ampliado, el cual se encuentra debidamente motivado porque ha establecido de forma clara y concreta la conducta delictiva que se le atribuyó al actor y cumple las exigencias del artículo 77 del Código de Procedimientos Penales;

ii) que la alegación referida a que se falsificó la firma del procurador público ad hoc en el recurso de apelación interpuesto contra el mandato de comparecencia restringida y que originó la Resolución 334, de fecha 21 de junio de 2002, en la que en forma motivada se determinó la detención contra el recurrente, es un cuestionamiento que carece de relevancia constitucional;

iii) que de forma correcta se declaró infundada la excepción de prescripción deducida por el actor mediante la resolución de fecha 17 de diciembre de 2012, toda vez que, desde la resolución de fecha 4 de julio de 2008, que suspendió el plazo de prescripción de la acción penal en contra del recurrente a la fecha del pronunciamiento de segunda instancia del presente habeas corpus, han transcurrido ocho años y el plazo de prescripción extraordinaria es de 12 años.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:

i) el auto de apertura de instrucción de fecha 11 de enero de 2002, que amplió el auto de apertura de instrucción de fecha 9 de mayo de 2001 para incorporar en el proceso penal a Saúl Eduardo Mankevich Lifschitz por el delito de peculado y se le dictó comparecencia restringida (Expediente 36-2001);

ii) la Resolución 334, de fecha 21 de junio de 2002, mediante la cual revocó el referido auto de apertura de instrucción ampliatorio en el extremo que había dictado comparecencia restringida contra el recurrente y, reformándola, dictó mandato de detención en su contra (Expediente 30-2001-“M”); y

iii) la Resolución 74, de fecha 17 de diciembre de 2012, que declaró infundada la excepción de prescripción de la acción penal (Incidente 030-01-H2); y, en consecuencia, se repongan las cosas al estado anterior a la emisión del auto de apertura de instrucción ampliatorio y se declare prescrita la acción penal.

2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a ser juzgado dentro de un plazo razonable del proceso, de defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, y del principio de imputación necesaria.

3. El demandante alega, entre otras consideraciones, la indebida motivación del auto de apertura de instrucción ampliado, la prescripción de la acción penal y el procedimiento de extradición activa en su contra. Por ello, este Tribunal considera que el análisis del presente caso debe comenzar con verificar si se ha producido la prescripción de la acción penal y, con ello, determinar si se analizará la debida motivación del auto ampliatorio de instrucción.

Consideraciones previas

4. En el caso materia de autos, este Tribunal Constitucional advierte que el Quinto Juzgado Penal para Procesos con Reos Libres de Lima declaró la improcedencia liminar de la demanda. Posteriormente, la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó dicho pronunciamiento y, reformándolo, declaró infundada la demanda. Sin embargo, en la medida en que las partes involucradas han tomado conocimiento del trámite procesal de la demanda, no se vulnera su derecho de defensa; puesto que el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial ha sido notificado con la resolución de fecha 25 de abril de 2016 (fojas 359), en la cual se solicita a las partes procesales que entreguen las piezas procesales a efectos de recomponer el presente expediente ante la pérdida de sus actuados, por lo que cumplió con presentar copias simples de los escritos y las resoluciones.

5. Asimismo, el referido procurador, con fecha 5 de enero de 2016, presentó un escrito a la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas 599), en el cual solicitó el uso de la palabra en la audiencia de vista de la causa. Además, los jueces demandados, los señores Magali Báscones Gómez Velásquez, Luz Inés Tello Valcárcel de Ñecco, Roberto Barandiarán Dempwolf y Marco Antonio Lizárraga Rebaza, también fueron notificados (fojas 621, 622, 624 y 625).

6. De este modo, el Tribunal considera que se debió admitir a trámite la presente demanda por contener un asunto de relevancia constitucional relacionado con la prescripción de la acción penal, la cual se encuentra vinculada al contenido de derecho al plazo razonable del proceso, así como a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Sin embargo, al no hacerlo, han generado un supuesto de nulidad que podría ameritar retrotraer el estado del proceso a la etapa de su admisión, lo cual resultaría, a su vez, aún más gravoso para la parte que ha solicitado tutela urgente para sus derechos a través del proceso de habeas corpus. Por lo tanto, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello.

Análisis del caso concreto

1. Como fue indicado, el recurrente pretende que se declare la nulidad de: (1) el auto de apertura de instrucción de fecha 11 de enero de 2002, (2) la Resolución 334, de fecha 21 de junio de 2002, y (3) la Resolución 74, de fecha 17 de diciembre de 2012, por las razones ya explicitadas supra.

2. Al respecto, a diferencia de lo alegado por la parte recurrente, de los actuados se verifica que el auto de fecha 11 de enero de 2002, que amplió el auto de apertura de instrucción de fecha 9 de mayo de 2001 para incorporar en el proceso penal por el delito de peculado a Saúl Eduardo Mankevich Lifschitz, sí contiene los hechos concretos se le imputan al recurrente.

3. Efecto, se constata que a fojas 81 se indica que el beneficiario viene siendo procesado por asesorar durante las campañas electorales de los años 1998 y 2000 al sentenciado Vladimiro Montesinos Torres en la preparación de noticias y titulares de contenido político, los cuales serían posteriormente remitidos a su coprocesado Bresani León para “su transformación al lenguaje popular y tenga mayor llegada a la población”, con la finalidad de apoyar a Alberto Fujimori y criticar a todos los candidatos opositores, para luego ser publicados en medios masivos de comunicación. Asimismo, la imputación de estos hechos se repite en la denuncia fiscal ampliatoria a fojas 73 y fueron precisados con mayor detalle en la Resolución 334 del 21 de junio de 2002 a fojas 108.

4. Como se constata, entonces, la referida resolución judicial ha cumplido con el estándar mínimo de justificación para el inicio de la instrucción, pues contiene una explicación mínima de los hechos concretos que se le atribuye al recurrente, por lo que no se aprecia que haya incurrido en una indebida motivación.

5. Por otra parte, es menester precisar asimismo que el auto de apertura de instrucción se expide en el estadio inicial del proceso penal, por lo que no es posible exigir un alto grado de minuciosidad o total precisión. En efecto, en este sentido este órgano colegiado ha establecido que:

no puede pretenderse que el auto de apertura de instrucción contenga el mismo grado de exhaustividad en la descripción de los hechos y la valoración de pruebas que sí sería exigible al sentenciar, momento en el cual se determina la responsabilidad penal del imputado, luego de haberse llevado a cabo una intensa investigación y de haberse actuado las pruebas de cargo y descargo (cfr. STC Exp. n.° 2735-2012-HC, f. j. 8, STC Exp. n.° 00728-2015-PHC).

6. En relación con la Resolución 334, de fecha 21 de junio de 2002, mediante la cual revocó el auto de apertura de instrucción ampliatorio en el extremo que había dictado comparecencia restringida contra el recurrente y, al reformarla, dictó mandato de detención en contra del beneficiario, se verifica que la imputación penal tiene directa relación con la imputación penal prevista en el auto ampliatorio.

7. De este modo, queda claro en autos que los hechos imputados al recurrente, pese a la diferente redacción, son los mismos que se describen en el auto ampliatorio de instrucción cuestionado y, por ende, que se ha respetado lo expuesto por el Ministerio Público y no se verifica la vulneración de los derechos alegada por la parte actora. Asimismo, si bien el dictamen fiscal 289-2002 se refiere en la mayor parte de su texto al recurrente, y solo en la parte final menciona al coprocesado Borovio Guede, esto constituiría sobre todo un error de carácter material.

8. Además, en relación con el escrito de apelación presentado por el Procurador Público ad hoc de fecha 23 de enero de 2002 (a fojas 92 a 95), se advierte que dicho documento sí presenta la rúbrica del referido funcionario, a diferencia de lo señalado por el actor. En todo caso, es menester esclarecer que este cuestionamiento no incide directamente en la libertad personal del recurrente.

9. Por último, en lo concerniente a la alegada prescripción de la acción penal, se aprecia que el recurrente mantiene la condición de reo contumaz y, hasta la fecha, no se ha puesto a disposición de las autoridades correspondientes. En esa línea, resulta de aplicación la suspensión del plazo de prescripción dictada en virtud de la resolución de fecha 4 de julio de 2008, por lo que este extremo de la demanda también debe desestimarse.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus. Publíquese y notifíquese.

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
MIRANDA CANALES
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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