TC desarrolla el principio de gratuidad en la administración de justicia [STC 1607-2002-AA]

Fundamento destacado: 5.- El inciso 16 del artículo 139° de la Constitución establece que uno de los principios que informa el ejercicio de la función jurisdiccional es “El principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos; y, para todos, en los casos que la ley señala”.

Dicho precepto constitucional, en lo que al caso importa resaltar, contiene dos disposiciones diferentes: Por un lado, garantiza “El principio de la gratuidad de la administración de justicia… para las personas de escasos recursos”; y, por otro, consagra ” … la gratuidad de la administración de justicia … para todos, en los casos que la ley señala”.

6.- La primera disposición comporta una concretización del principio de igualdad en el ámbito de la administración de justicia. Según éste, no se garantiza a todos los justiciables la gratuidad en la administración de justicia, sino sólo a aquellos que tengan escasos recursos [económicos].

Corno en diversas oportunidades ha advertido este Tribunal, el princIpIo de igualdad, que subyace en los términos de la gratuidad en la administración de justicia aquí analizada, no obliga a tratar igual a todos siempre y en todos los casos, sino a tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales. Dicho principio contiene, – también se ha sostenido-, un mandato constitucional que exige la remoción de los obstáculos que impidan el ejercicio pleno de los derechos fundamentales.

En el ámbito judicial ese mandato se traduce en asegurar, a las personas de escasos recursos, el acceso, el planteamiento y la obtención de un fallo judicial que resuelva sus diferencias dentro de un proceso judicial gratuito.

La gratuidad en la administración de justicia, en los términos constitucionalmente establecidos, ha sido desarrollada por el artículo 24° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N.o 26846, según el cual, se encuentran exonerados del pago de las tasas judiciales, entre otros, los litigantes a los cuales se les ha concedido auxilio judicial, institución que, por otro lado, está regulada por el artículo 173 ° y siguientes del Código Procesal Civil.

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. 1607-2002-AA/TC, LIMA

En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Muñoz Espinoza contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 98, su fecha 27 de marzo de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de febrero de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Consejo Transitorio del Poder Judicial, presidido por el doctor Luis Ortiz Bernandini, a fin de que se deje sin efecto la Resolución Administrativa 002-2001-CT-PJ y cualquier otra que reglamente y/o apruebe los Aranceles Judiciales para el año 2001, por considerarla inconstitucional, pues viola el principio de gratuidad de la administración de justicia, así como los derechos a la igualdad ante la ley y a formular peticiones. A su juicio, la obligación del pago de los aranceles judiciales impide que los profesionales del derecho perciban sus retribuciones, pues fomenta que los justiciables e desistan y renuncien a sus reclamos.

La Procuradora Pública de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que se declare improcedente la demanda, alegando que el Consejo Transitorio del Poder Judicial actúa en el ejercicio regular de sus funciones al establecer, como 10 hace anualmente, las tasas arancelarias que rigen los costos de la administración de justicia. Considera que su pago es una tasa que, en contraprestación al servicio de justicia que se imparte, los justiciables están obligados a abonar.

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 6 de setiembre de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que no cabe mediante el amparo impugnar en abstracto la validez de una norma jurídica, como es el caso de la Resolución Administrativa cuestionada.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

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FUNDAMENTOS

1.- El objeto de la demanda es que se inaplique, para el caso del recurrente, la Resolución Administrativa N.O 002-2001-CT-PJ (sic), por violar los derechos de igualdad ante la ley y de petición, así como el principio de gratuidad de la justicia. No obstante, es menester precisar que la Resolución Administrativa que aprobó para el año 2000 el valor de los aranceles judiciales, es la signada con el N.O 1074-CMEPJ, su fecha 12 de enero de 2000, la cual, de conformidad con su artículo 4°, derogó a su vez la Resolución Administrativa N.O 002-93-CE-PJ. En consecuencia, sin perjuicio de lo que se indique en el fundamento siguiente, ha de entenderse que es la Resolución Administrativa N°. 1074-CME-PJ la que se cuestiona mediante el presente proceso.

2.- La recurrida, compartiendo el criterio de la apelada, desestimó la pretensión alegando que se impugnó una resolución administrativa de alcance general, sin que se especificara un acto concreto de aplicación que hubiese causado agravio al recurrente. Ante tal pronunciamiento, el recurrente ha recordado que después de la contestación de la demanda acreditó que, basándose en dicha Resolución Administrativa N.O 1074-CME-PJ, la Sala Civil de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima expidió la resolución s/n, de fecha 11 de mayo de 2001, mediante la cual declaró inadmisible su recurso de apelación en el proceso sobre pago de honorarios profesionales seguido con don José Derteano Venegas.

A fin de posibilitar un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, y con el propósito de subsanar la situación anómala derivada de la prematura interposición de la demanda [ésta, en efecto, se presentó con fecha 28 de febrero de 2001, mientras que el acto concreto de aplicación se efectuó, como se ha dicho, recién el 11 de mayo de 2001], el recurrente ha invocado el principio de suplencia de las deficiencias procesales.

3.- El Tribunal Constitucional considera que, en el caso, en efecto, es de aplicación dicho principio de suplencia de las deficiencias procesales y, consecuentemente, es posible expedir un fallo sobre el fondo de la controversia. Ello porque, si bien es cierto que de autos se aprecia que entre la fecha en que se produjo 10 que se considera lesivo por el actor [11 de mayo de 2001] y la interposición de la demanda [el 28 de febrero de 2001], era imposible que la demandada pudiera cabalmente exponer los criterios legales y constitucionales que mejor considerase con el objeto de persuadir al juzgador de la validez constitucional del acto reclamado, también lo es que ese acto de aplicación fue ofrecido antes de que se expida la sentencia de primer grado y la parte emplazada tuvo oportunidad, desde ese momento, de conocerlo.

Evidentemente, lo óptimo hubiera sido que el a quo hubiese puesto en conocimiento de la emplazada dicho medio de prueba, a fin de evitar que ésta quedara en una situación de indefensión. Pero, como se ha dicho, tal omisión quedó salvada por el hecho de que en diversos momentos la emplazada tuvo oportunidad de conocer de estos nuevos hechos [así, por ejemplo, con la interposición del recurso de apelación, la puesta de autos a disposición de las partes para expedirse sentencia, la expresión de agravios e, incluso, cuando se interpuso el recurso extraordinario].

Este Colegiado considera oportuno enfatizar que, tratándose de un principio que tiene el propósito de impedir que el ritualismo procedimental impida el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, uno de los límites a los cuales se encuentra sujeta la aplicación del principio de suplencia de las deficiencias procesales es que con ella no se afecten los derechos constitucionales de orden procesal de la otra parte y, en particular, los que se derivan de la formulación del contradictorio. Y, en el caso, ese contradictorio, y los derechos procesales de orden constitucional que en él se subsumen, como se ha expuesto, no han resultado dañados, por lo que el Tribunal Constitucional es competente para pronunciarse sobre el fondo de la cuestión controvertida.

4.- El recurrente alega que se violó su derecho constitucional de igualdad y el principio de gratuidad de la administración de justicia por el hecho de que la Sala Civil de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, al aplicarle la Resolución Administrativa N.O 1074-CME-PJ, de fecha 12 de enero de 2000, declaró inadmisible su recurso de apelación en el proceso sobre pago de honorarios profesionales seguido contra don José Derteano Venegas.

5.- El inciso 16 del artículo 139° de la Constitución establece que uno de los principios que informa el ejercicio de la función jurisdiccional es “El principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos; y, para todos, en los casos que la ley señala”.

Dicho precepto constitucional, en lo que al caso importa resaltar, contiene dos disposiciones diferentes: Por un lado, garantiza “El principio de la gratuidad de la administración de justicia… para las personas de escasos recursos”; y, por otro, consagra ” … la gratuidad de la administración de justicia … para todos, en los casos que la ley señala”.

6.- La primera disposición comporta una concretización del principio de igualdad en el ámbito de la administración de justicia. Según éste, no se garantiza a todos los justiciables la gratuidad en la administración de justicia, sino sólo a aquellos que tengan escasos recursos [económicos].

Corno en diversas oportunidades ha advertido este Tribunal, el princIpIo de igualdad, que subyace en los términos de la gratuidad en la administración de justicia aquí analizada, no obliga a tratar igual a todos siempre y en todos los casos, sino a tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales. Dicho principio contiene, – también se ha sostenido-, un mandato constitucional que exige la remoción de los obstáculos que impidan el ejercicio pleno de los derechos fundamentales.

En el ámbito judicial ese mandato se traduce en asegurar, a las personas de escasos recursos, el acceso, el planteamiento y la obtención de un fallo judicial que resuelva sus diferencias dentro de un proceso judicial gratuito.

La gratuidad en la administración de justicia, en los términos constitucionalmente establecidos, ha sido desarrollada por el artículo 24° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N.o 26846, según el cual, se encuentran exonerados del pago de las tasas judiciales, entre otros, los litigantes a los cuales se les ha concedido auxilio judicial, institución que, por otro lado, está regulada por el artículo 173 ° y siguientes del Código Procesal Civil.

En el caso de autos, se declaró inadmisible el recurso de apelación propuesto, pues el recurrente no sufragó el importe total de la tasa judicial por la interposición de dicho medio impugnatorio, y tampoco solicitó acogerse al auxilio judicial; por 10 que no puede compartirse la tesis de que con ello se han violado los derechos constitucionales a la gratuidad de la administración de justicia y a la igualdad procesal.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere.

Ha resuelto

Declarar INFUNDADA la acción de amparo. Publíquese y notifiquese.

S.S.

ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA

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