[NUEVO] TC desarrolla alcances del derecho de petición [Exp. 04597-2019-PA]
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 04597-2019-PA/TC LIMA
JUANA PAOLA RIVAS ÁYVAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de agosto de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Paola Rivas Áyvar contra la resolución de fojas 157, de fecha 20 de marzo de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 14 de mayo de 2014, interpone demanda de amparo (subsanada mediante escrito de fecha 7 de setiembre de 2015) contra la Oficina de Normalización Previsional, con la finalidad de que la emplazada se pronuncie sobre su solicitud de cambio de régimen de jubilación. Sostiene que se ha vulnerado su derecho de petición.
La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda haciendo referencia que la actora se encuentra afiliada a la AFP Horizonte, no habiendo acreditado a la fecha que se haya declarado la nulidad de dicha afiliación, por lo que no corresponde que su entidad otorgue ninguna pensión a la demandante.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima declaró fundada la demanda en el extremo que la demandada cumpla con emitir pronunciamiento sobre la solicitud de fecha 7 de agosto de 2013. Igualmente declaró improcedente el extremo en que se solicita su desafiliación.
La Sala competente, revocando la apelada declaró improcedente la demanda por considerar que el pedido de la demandante resulta carente de lógica por cuanto en autos no ha acreditada que venga percibiendo alguna pensión, por lo que no le asiste el derecho a ningún cambio de régimen de pensiones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda de amparo interpuesta por la recurrente es que la entidad accionada cumpla “con emitir pronunciamiento sobre el petitorio de cambio de régimen de jubilación que se le cursó”, contenido en su solicitud de fecha 7 de agosto de 2013 (ff. 4 a 8).
2. La Constitución Política del Perú (artículo 2, inciso 20) reconoce el derecho fundamental de toda persona: “a formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad”.
3. Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de petición establece los siguientes deberes de la administración:
a) Facilitar los medios para que el ciudadano pueda ejercitar el derecho de petición sin trabas absurdas o innecesarias.
b) Abstenerse de cualquier forma o modo de sancionamiento al peticionante, por el solo hecho de haber ejercido dicho derecho.
c) Admitir y tramitar el petitorio.
d) Resolver en el plazo señalado por la ley de la materia la petición planteada, ofreciendo la correspondiente fundamentación de la determinación.
e) Comunicar al peticionante la decisión adoptada» (Cfr. STC 1042-2002-AA/TC, fundamento 2.2.4, último párrafo).
4. Posteriormente, este Tribunal ha ratificado que el contenido esencial del derecho de petición está conformado por dos aspectos: el primero es el relacionado estrictamente con la libertad reconocida a cualquier persona para formular pedidos escritos a la autoridad competente; y el segundo, unido irremediablemente al anterior, está referido a la obligación de la referida autoridad de otorgar una respuesta al peticionante (Cfr. STC 01420-2009-PA/TC, Fundamento 4).
5. Tal respuesta oficial «(…), deberá necesariamente hacerse por escrito y en el plazo que la ley establezca. Asimismo, la autoridad tiene la obligación de realizar todos aquellos actos que sean necesarios para evaluar materialmente el contenido de la petición y expresar el pronunciamiento correspondiente, el mismo que contendrá los motivos por los que se acuerda acceder o no a lo peticionado, debiendo comunicar lo resuelto al interesado o interesados» (Cfr. STC 05265-2009-PA/TC, fundamento 5).
6. En el caso de autos, mediante el contradictorio, esta Sala del Tribunal ha verificado que hasta la fecha la entidad emplazada no ha acreditado mediante documento idóneo que haya dado respuesta por escrito a la solicitud de fecha 7 de agosto de 2013 (ff. 4 a 8 de autos) de la demandante, mediante la cual manifiesta que la «entidad accionada no ha dado cumplimiento con emitir pronunciamiento sobre el petitorio de cambio de régimen de jubilación que se le cursó (…)».
7. Por consiguiente, la acción oficial de no contestar una petición o de hacerlo inmotivadamente trae como consecuencia su invalidez por violación, al omitir el cumplimiento de un deber jurídico claro e inexcusable.
8. Cabe precisar que este pronunciamiento no comporta una obligación en el sentido de que la entidad emplazada esté obligada a conceder lo solicitado, toda vez que ello no forma parte del derecho materia de protección. En todo caso, corresponde a la Oficina de Normalización Previsional determinar si lo solicitado debe ser otorgado o no.
9. Por último, dado que se ha declarado fundada la demanda, corresponde condenar a la parte demandada al pago de costos, conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
10. Además, en este caso se ha considerado el apersonamiento de la sucesión Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo de autos, por haberse vulnerado el derecho de petición previsto en el artículo 2, inciso 20, de la Constitución.
2. ORDENAR a la entidad emplazada que, en el lapso de 3 días de notificada de la presente, cumpla con dar respuesta escrita y debidamente motivada, bajo responsabilidad, a la solicitud de fecha 7 de agosto de 2013 de la recurrente, lo que, en caso de incumplimiento, deberá hacerse valer procesal del recurrente-causante, presentada el 18 de enero de 2021, resuelta por resolución del 16 de noviembre del mismo año, al haber quedado acreditado el fallecimiento de doña Juana Paola Rivas Áyvar.
Por el juez de ejecución, de oficio, sin mayor requerimiento, o a petición de parte, conforme al artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
3. Asimismo, ORDENA a la parte emplazada abonar los costos correspondientes al proceso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
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