Fundamento destacado. 18. En ese sentido, toda vez que el delito de lavado de activos nacería de las negociaciones realizadas entre el intermediario y los imputados, cabe preguntarnos, ¿cómo se puede aseverar entonces que hay suficientes elementos de sospecha con respecto de un delito cuando no del otro? Entiéndase, si la acusación de lavado de activos se fundamenta en la previa negociación ilícita de los acusados, primero habría que aseverar que existe sospecha fuerte de esta colusión para poder aseverar lo mismo respecto del delito de lavado de activos, y no viceversa. Así, el juez penal no puede determinar la fuerte sospecha del delito de lavado de activos y no la del delito de colusión, en virtud del cual se habrían hecho del dinero ilícito.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Segunda. Sentencia 1763/2024
EXP. N.° 03589-2021-PHC/TC, PIURA
WERNER SAÚL GUEVARA VARGAS, representado por WERNER GUEVARA ORTIZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Morales Saravia emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Werner Saúl Guevara Vargas contra la resolución de fojas 848, de fecha 28 de octubre de 2021, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de mayo de 2021, don Werner Guevara Ortiz interpone demanda de habeas corpus a favor de don Werner Saúl Guevara Vargas (f. 3) contra los demandados siguientes:
1. La fiscal Carol Rosa Cubas Villanueva a cargo del Sétimo Despacho de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios-Equipo Especial.
2. El juez Juan Carlos Sánchez Balbuena a cargo del Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria Nacional Especializado en Delitos de corrupción de funcionarios.
3. Los jueces Emérito Ramiro Salinas Siccha, Juan Riquelme Guillermo Piscoya, Marco Antonio Angulo Morales, Víctor Joel Manuel Enríquez Sumerinde y Yeny Sandra Magallanes Rodríguez, integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada.
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Se alega la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la prueba y a la cosa juzgada y de los principios de la seguridad jurídica, unidad jurisdiccional y presunción de inocencia. Las pretensiones invocadas en la demanda son las siguientes:
(i) Como primera pretensión principal se solicita la nulidad de la Providencia 13-2019 y, como pretensión accesoria, la nulidad de los actos de investigación formulados contra el recurrente que le sucedieron a la Providencia Fiscal 13-2019, incluida la Disposición Fiscal 11-2020.
(ii) Como segunda pretensión principal se solicita la nulidad de la Resolución 5, de fecha 10 de diciembre del 2020 y, como pretensión accesoria, que se declare nula la Resolución 8, de fecha 8 de setiembre del 2020.
(iii) Como tercera pretensión principal se solicita la nulidad de la Resolución 4, de fecha 9 de octubre del 2020 (f. 529), y, como pretensión accesoria, que se declare la nulidad de la Resolución 22, de fecha 21 de agosto del 2020 (f. 228 del PDF, tomo II).
(iv) Como cuarta pretensión principal se solicita la nulidad de la Resolución 3, de fecha 3 de marzo de 2021 y, como pretensión accesoria, que se declare la nulidad de la Resolución 5, de fecha 3 de febrero de 2021.
El recurrente manifiesta que
solicitó a la fiscalía que se cite al favorecido para que declare como testigo, luego de lo cual se emitió la Providencia Fiscal 13-2919, que le denegó la condición de sujeto procesal, lo incluyó como imputado y le impidió declarar. Refiere que se construyó un grado de sospecha en su contra; que se le preguntó si sabía de los pagos ilícitos que Odebrecht depositó a un presunto deudor; que desde que declaró tiene la condición de imputado; que se recabó información a Migraciones y al Poder Judicial sobre procesos judiciales en los fue parte e investigado; que mediante la Disposición Fiscal 11-2020 se le incorporó como investigado sin que haya recibido una imputación formal sin poderse defender, a partir de la declaración de un colaborador eficaz; que se requirió prisión preventiva en su contra; que se le impidió conocer los cargos imputados e intervenir en la actividad probatoria; y que no se consideró la versión del director del contrato (quien falleció).
Agrega que por Resolución 8, de fecha 10 de setiembre de 2020, confirmada por la Resolución 5, del 10 de diciembre de 2020, se declaró infundada la nulidad que formuló por la afectación del derecho de defensa en la investigación fiscal, pues se justificó la actuación del Ministerio Público respecto a los irregulares actos de investigación tales como la declaración del citado colaborador eficaz. Puntualiza, que no se advirtió la omisión de la fiscalía de tomar la declaración a un testigo porque se encontraba muerto, aunque se programó su declaración; y, que se debió considerar el Acuerdo Plenario 02-2012/CJ-116 y la Casación 281-2011-Moquegua.
Añade que la prisión preventiva dictada mediante Resolución 4, de fecha 9 de octubre de 2020, que confirma en parte la Resolución 22, de fecha 21 de agosto de 2020, se generó a partir de una investigación preliminar unilateral; que el órgano jurisdiccional pretendió llenar los vacíos que se advirtieron en la imputación formulada por el Ministerio Público, referida a que el favorecido recibió sumas de dinero de parte de la mencionada empresa y que entregó a otra persona; que se consideró que hubo una sospecha fuerte con base en la declaración del colaborador eficaz que fue corroborada con las planillas entregadas por la empresa; que, sin embargo, se omitió la validez fáctica de esta premisa, pues en ningún extremo de la información brindada por la empresa figura el pago realizado al favorecido; y solo existieron anotaciones contables sobre “lanzamientos” (sic) de dinero realizados desde otras empresas offshore hacia las empresas receptoras, pero no obran registros o documentos en los que consten los pagos realizados por las empresas receptoras al favorecido.
Precisa que no se cuestiona las transferencias entre las empresas offshore hacia las empresas receptoras, sino las sumas de dinero recibidas por estas últimas que hayan dimanado al favorecido, como lo señaló el colaborador eficaz. Añade que, no existe documentación de Odebrecht S.A que corrobore la sindicación de don Jorge Simoes Barata (colaborador eficaz), porque este último afirmó que le entregó dinero al favorecido. Precisa que, el citado colaborador eficaz en su declaración no señaló haber entregado de forma personal dinero al favorecido, sino que éste se habría triangulado por las empresas offshore y las empresas receptoras para que estas le entreguen dinero al favorecido, sin haber señalado la identidad de la persona que realizó dicha entrega ni el lugar ni la fecha de la misma.
Asevera que el juzgado demandado llegó hacer la vez del colaborador eficaz y afirmar hechos que éste nunca dijo. Señala que, se dictó la prisión preventiva contra el favorecido en base a la sindicación del colaborador eficaz, sin que se haya referido sobre la recepción de dinero por parte del favorecido y sin que se corrobore con otros elementos de convicción. Precisa que, se valoró como elemento de convicción para solicitar el cese de la prisión preventiva la Resolución 3, de fecha 27 de marzo de 2020 (Expediente 17-2017), expedida por la Sala Penal Nacional de Apelaciones, que dictó prisión preventiva contra otras personas, la cual al ser confrontada con la Resolución 4, de fecha 9 de octubre del 2020 (Expediente 00034-2019-9-5002-JRPE-02), se advierte que ambos procesos guardan una coincidencia sustancial sobre el depósito de una suma de dinero realizado por una empresa a otra empresa. Sin embargo, ambos procesos discrepan respecto al destino del depósito referido a que la Resolución 4, se basa en la declaración del colaborador eficaz, en cambio la Resolución 3, se sustentó en el Informe de Inteligencia Financiera UIF 06-2017- DAO-UIF-SBS, y en la sentencia del Tribunal Federativo de Brasil, de la que fluye que todo el dinero depositado por la empresa offshore a otra empresa, y que dimanaron en cuatro personas naturales, quienes a su vez realizaron transferencias a la Casa de Cambio la Moneda y Dominatrix Limited.
Precisa que más allá de que entre los dos citados procesos exista una identidad de partes (Ministerio Público y la Constructora Odebrecht S.A con sus asociados) conocidos por la misma Sala. Añade que, el reporte de Inteligencia Financiera de la UIF 06-2017- DAO-UIF-SBS (que da cuenta de la ruta y destino de las transferencias realizadas por la offshore de Odebrecht- Constructora Internacional del Sur- a Constructora Área SAC), corrobora lo dicho por don Gonzalo Eduardo Monteverde Bussalleu; y, que se debió considerar la Casación 1027-2016- ICA.
Refiere que, existe la conexión entre las transgresiones constitucionales acaecidas en los incidentes cautelares de prisión preventiva y de cesación de prisión preventiva; pues, las vulneraciones a la debida motivación en el incidente de prisión preventiva y a la cosa juzgada en el incidente de cesación preventiva, generaron que el actor continue con mandato judicial de aprehensión. Alega que interpuso recurso de casación contra la Resolución 4, de fecha 9 de octubre de 2020, que confirmó en parte la Resolución 22, y que al favorecido se le impuso treinta y seis meses de prisión preventiva por los delitos de colusión agravada y lavado de activos, por lo dichas resoluciones aún no son firmes. Ello no impide que la judicatura constitucional conozca la presente demanda, pues las casaciones presentadas y aún no calificadas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, tienen por objeto que se modifique la Disposición de Formalización Preparatoria; y, que los recursos de casación referidos a la prisión preventiva y a la nulidad se interpusieron el 26 de octubre de 2020 y el 9 de enero de 2021, por lo que la demora en la tramitación de los citados recursos pueden convertir en irreparable la afectación de las garantías constitucionales invocadas porque la prisión preventiva sigue vigente.
El Primer Juzgado Unipersonal de Tambogrande, con fecha 11 de mayo de 2021 (f. 73), admitió a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público, a fojas 107 de autos, solicita que la demanda sea declarada infundada o improcedente, porque las citadas Providencia y la Disposición Fiscal no tienen sentido condenatorio ni vulneran el derecho a la libertad personal del recurrente por su naturaleza postulatoria; y que la fiscal demandada realizó una adecuada investigación para obtener los elementos de convicción que acrediten los hechos delictivos. Indica que su defensa presentó una serie de recursos contra las resoluciones que fueron desestimados por el órgano jurisdiccional.
La fiscal demandada Carol Rosa Cuba Peralta, a fojas 146 de autos, alega que la investigación se encuentra en la etapa de formalización de investigación preparatoria, por lo cual no existe acusación; que hasta el momento en que el favorecido prestó declaración testimonial no existían elementos de convicción que lo vincularán a los hechos; que las Providencias 37 y 38 no inciden sobre su libertad personal. Agrega que se le citó y declaró como testigo, diligencia a la que acudió sin su abogado; que luego de haber sido sindicado se le incorporó en la investigación mediante la citada disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria en virtud del acta de colaboración eficaz; y que la etapa de formalización de investigación preparatoria ofreció documentales que fueron incorporados a la carpeta fiscal.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fojas 248 de autos, solicita que la demanda sea declarada improcedente, porque existe otro proceso de habeas corpus que se viene tramitando ante la Corte Superior de Justicia de La Libertad con una pretensión similar a la presente, por lo que se ha producido litispendencia. Agrega que no se han agotado los recursos previstos en la norma procesal penal porque se encuentra pendiente de la emisión de pronunciamiento en el recurso de casación que interpuso el favorecido contra la Resolución 4, de fecha 9 de octubre de 2020, por lo que no goza de firmeza; y que las otras citadas resoluciones no restringen su derecho a la libertad personal.
El Juzgado Mixto con Funciones de Juzgado Unipersonal de Tambogrande mediante sentencia de fecha 23 de julio de 2021 (f. 279) declaró fundada en parte la demanda respecto de la tercera pretensión principal y su pretensión accesoria; por tanto, declaró nula la Resolución 4, de fecha 9 de octubre de 2020, que confirmó en parte la Resolución 22, de fecha 21 de agosto de 2020, tras estimar que no se encuentran motivadas respecto a las anotaciones contables sobre lanzamientos de dinero desde la empresas offshore sin registro o documento alguno sobre desembolso de dinero al favorecido como se consideró, lo cual constituyó una incongruencia omisiva porque no existe pronunciamiento al respecto; y que se le impidió la incorporación de su material probatorio a la investigación.
En otro extremo, declaró improcedente la demanda respecto de la primera, segunda y cuarta pretensión principal y sus pretensiones accesorias, porque según consta de la Resolución 1 (Expediente 01755-2021-0-1601-JRPE-06), seguida ante el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, existe en trámite otra demanda de habeas corpus respecto del mismo actor y de casi los mismos demandados, por lo que se advierte que existe identidad en tres de las cuatro pretensiones principales; por tanto, litispendencia por haberse promovido procesos idénticos, de manera que ambas pretensiones deben ventilarse en el citado juzgado.
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El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial presentó recurso de apelación contra el extremo que declaró fundada en parte la demanda (f. 340). De igual manera, la fiscal Carol Rosa Cubas Villanueva (f. 392) y el procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público (f. 413) apelaron el extremo estimatorio de la sentencia de fecha 23 de julio de 2021.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura revocó la apelada en el extremo que declaró fundada en parte la demanda, la reformó y declaró improcedente la demanda, toda vez que esta fue interpuesta el 7 de mayo de 2021, en el extremo referido al tercer petitorio; y que el recurso de casación formulado en el incidente de prisión preventiva se realizó con fecha 26 de octubre de 2020, por lo que no se puede considerar que existe firmeza sobrevenida, toda vez que no hay un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la República respecto al citado recurso de casación.
[Continúa…]