El Tribunal Constitucional (TC) declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad presentada por el Colegio de Abogados de Huaura contra la Ley 31279 que regula el procedimiento concursal de apoyo a la actividad deportiva futbolística en el Perú. Además, interpretó que el plazo de suspensión previsto en el artículo 3 de la referida norma, regirá por un plazo máximo de tres años.
La parte demandante argumentó que la Ley 31279 vulnera los principios de igualdad, seguridad jurídica, autonomía privada y derecho de propiedad garantizados en la Constitución. Además, que el artículo 5 de la Ley 31279 contraviene el artículo 97 de la Constitución y que la norma conculca los artículos 158 y 159, numerales 1 y 5 de la Constitución relacionados con la autonomía del Ministerio Público.
En la sentencia (Exp. Nº 00002-2022-PI/TC), el Tribunal señala que no aprecia que la norma impugnada se haya basado en la diferencia entre las personas (naturales o jurídicas), sino que atiende a un estado de cosas especial relacionado con los procedimientos concursales de los clubes de fútbol profesional y con la necesidad de que estos satisfagan todas las acreencias.
En referencia a la supuesta vulneración de la seguridad jurídica, el TC declara que la sola suspensión de las leyes 29862 y 30064, con normas aplicables temporalmente mientras dure dicha suspensión y con disposiciones relacionadas a la elaboración y propuesta de un nuevo marco legal, según lo establece el artículo 6 de la Ley 31279, no vulnera el principio de seguridad jurídica.
Sobre la vulneración de la autonomía privada, el Colegiado indicó que dicha autonomía reconoce la capacidad que permite a las personas regular sus intereses y relaciones con los demás, de acuerdo con su propia voluntad. Sin perjuicio de ello, la autonomía privada no es irrestricta y el legislador puede establecer disposiciones y regulaciones que establezcan nuevos marcos para el ejercicio de dicha autonomía, con el solo límite de no vulnerar la Constitución.
Respecto a la vulneración del derecho de propiedad, señaló que la reestructuración patrimonial, o la suspensión del proceso, no suponen vulneración del derecho de propiedad. Los titulares de los créditos siguen siéndolo y mantienen el orden de prelación establecido en el ordenamiento jurídico nacional. Tampoco se afecta el derecho de propiedad cuando se encarga a la SUNAT la Presidencia de la Junta de Acreedores de los clubes concursados y la elección del administrador provisional de éstas.
También se cuestionó el artículo 6 de la Ley 31279 que dispone la creación de una Comisión de Alto Nivel, designada por el Congreso de la República, por vulnerar, a su criterio, los incisos 1, 2 y 3 del artículo 139 de la Constitución, sobre ello el TC advierte que el artículo 6 antes mencionado no incide negativamente en el principio de exclusividad de la función jurisdiccional ya que las actividades encomendadas a la Comisión en referencia no tienen ninguna relación con el ejercicio de funciones jurisdiccionales.
Finalmente, lo dispuesto en el artículo 5 de la disposición impugnada no incide ni interfiere en el ejercicio de las atribuciones del Ministerio Público, porque las denuncias que se formulen como consecuencia de la investigación desarrollada por la Comisión, y aprobadas, además, por el Pleno del Congreso de la República, serán remitidas al Ministerio Público, para que este órgano constitucional autónomo actúe de conformidad con sus atribuciones.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 350/2023
PLENO JURISDICCIONAL
Expediente 00002-2022-PI/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
24 de julio de 2023
Caso del procedimiento concursal en la actividad deportiva futbolística
COLEGIO DE ABOGADOS DE HUAURA
C. PODER LEGISLATIVO
Asunto
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 31279, “Ley que regula el procedimiento concursal de apoyo a la actividad deportiva futbolística en el Perú”
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de julio de 2023, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. Los magistrados Domínguez Haro y Monteagudo Valdez emitieron votos singulares, que también se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
I. ANTECEDENTES
A. PETITORIO CONSTITUCIONAL
Con fecha 18 de febrero de 2022, el Colegio de Abogados de Huaura interpone demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 31279, “Ley que regula el procedimiento concursal de apoyo a la actividad deportiva futbolística en el Perú”, publicada el 15 de julio de 2021 en el diario oficial El Peruano. Alega que la ley impugnada contraviene los artículos 2, incisos 2, 14, 16, 24 literales a) y d); 23, 24, 62, 70, 97, 103, 139 incisos 1, 2 y 3; 158; y 159, incisos 1 y 5 de la Constitución Política.
Por su parte, con fecha 7 de junio de 2022, el apoderado especial del Congreso de la República contesta la demanda solicitando que esta sea declarada infundada en todos sus extremos.
B. DEBATE CONSTITUCIONAL
B-1. DEMANDA
Los argumentos expuestos en la demanda son los siguientes:
– El Colegio de Abogados de Huaura afirma que la Ley 31279 vulnera el artículo 103 de la Constitución, que establece que las leyes especiales no pueden expedirse por razón de las diferencias de las personas, sino porque así lo exige la naturaleza de las cosas. Refiere, en suma, que con dicha norma se vulnera el principio de igualdad reconocido en el artículo 2, inciso 2 de la Constitución.
– Sostiene que la Ley 31279 se ha expedido con el único objeto de que la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (en adelante, Sunat) asuma el control de la Junta de Acreedores del Club Universitario de Deportes.
– Al respecto, advierte que la Junta de Acreedores del club Sport Boys Association, al que también se le aplicaría la Ley 31279, seguiría bajo el control de la Sunat, por cuanto la administración tributaria ha venido ejerciendo la presidencia de dicha junta desde antes de la expedición de la norma impugnada. Así, para el colegio profesional demandante, la aplicación de ley impugnada no ha surtido efectos trascendentes para el mencionado club.
– Por otro lado, detalla que la Única Disposición Complementaria Final de la Ley 31279 exceptúa de la aplicación de esta ley a clubes concursados como Alianza Lima, Cienciano y Melgar FBC, casos en los que la Sunat ha vendido o cedido a terceros las acreencias concursales de carácter tributario.
– La demandante sostiene que mediante el Oficio 389-2021-PR, de fecha 25 de junio de 2021, el Poder Ejecutivo formuló diversas observaciones a la autógrafa de la ley impugnada, y precisó que esta ha vulnerado la prohibición que estipula el artículo 103 de la Constitución, al regular situaciones que afectan solo a una entidad concreta.
– Asimismo, el colegio profesional recurrente añade que a través de la Sentencia 00001-2003-PI/TC y acumulado, el Tribunal Constitucional dispuso que la emisión de leyes especiales es excepcional, por lo que esta solo debe estar referida a supuestos de discriminación positiva. Sin embargo, la Ley 31279 no constituye un caso de discriminación positiva, sino más bien se trata de una ley dictada en razón de la diferencia de las personas.
– Por otro lado, el demandante asevera que el artículo 3 de la ley impugnada, al suspender el procedimiento concursal y todos los acuerdos tomados por la Junta de Acreedores, vulnera las garantías estipuladas en los artículos 23 y 24 de la Constitución, así como también el Plan de Restructuración contemplado en el artículo 66 de la Ley 27809, Ley General del Sistema Concursal, que establece, para el caso del club Universitario de Deportes, el pago prioritario de las acreencias laborales emanadas de un acuerdo de Junta de Acreedores.
– En esa misma línea, señala que dicha regulación vulnera el principio de seguridad jurídica reconocido en el artículo 2.24, literales a) y d); y el artículo 139, inciso 3 de la Constitución, por cuanto, a juicio del colegio profesional, se han suspendido todos los acuerdos que tomaron los acreedores dentro del procedimiento concursal, amparados por la Ley General del Sistema Concursal y las leyes especiales.
– Alega, asimismo, que, en mérito de las normas vigentes en su oportunidad, las juntas de acreedores de los clubes concursados tomaron otras decisiones, como la elección de sus autoridades y la elección de las administraciones concursales, con base en el principio de mayorías, conforme dispone la Ley General del Sistema Concursal.
– Por otro lado, el demandante sostiene que los artículos 3 y 4 de la Ley 31279, en cuanto suspenden las facultades y el ejercicio de las funciones de las administraciones elegidas por la Junta de Acreedores y encarga la presidencia de dicho órgano a la Sunat, atenta contra los principios de seguridad jurídica y autonomía privada, como, además, advirtiera el Poder Ejecutivo cuando observó la autógrafa de dicha ley.
– En la demanda también se indica que los artículos cuestionados vulneran el derecho de propiedad de los acreedores en el procedimiento concursal. Con respecto al artículo 3, el demandante sostiene que suspender los acuerdos de la Junta de Acreedores trae como consecuencia que se desconozcan las atribuciones que todo acreedor tiene en un club concursado, y que las ejerce a través del derecho a tener voz y voto.
– Asimismo, el Colegio de Abogados de Huaura aduce que el último párrafo del artículo 3 de la Ley 32179 vulnera la facultad de disponer de los bienes del deudor concursado con el objeto de pagar las deudas reconocidas en el marco del procedimiento concursal que tiene la Junta de Acreedores, como máximo órgano de control, debido a que se prohíbe la enajenación de activos tangibles e intangibles de los clubes concursados.
– De la misma forma, en el artículo 4 de la ley cuestionada se prevé que la Sunat presidirá provisionalmente la Junta de Acreedores, lo que vulnera el derecho de propiedad, al no poderse elegir al presidente de la junta y al administrador, como anteriormente se realizaba al ejercerse el derecho a voz y voto derivado de sus créditos.
– Por otro lado, el demandante expresa que el artículo 6 de la Ley 31279 ordena que se conforme una “Comisión de Alto Nivel” para que, en un supuesto plazo de 45 días, elabore y proponga un marco normativo para sustituir al regulado por las Leyes 29809 y 30064. Asimismo, indica que se establece un plazo de 60 días para que dicha comisión revise los créditos de los clubes de futbol concursados.
– Al respecto, el colegio profesional demandante subraya que, como se advirtió en la observación realizada por el Poder Ejecutivo, estos supuestos plazos en realidad no son perentorios, de modo que se genera una incertidumbre que atenta contra el principio de seguridad jurídica.
[Continúa…]
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