Fundamento Destacado:
39. La imposibilidad de afectar el contenido esencial de los derechos fundamentales
respecto al artículo 32 inside de la Constitución, este Colegiado ha señalado, como parte
del fundamento 94 de la Sentencia del Expediente N° 014-2002-AI/TC, que:
(… ) aunque la Constitución de 1993 no tenga una cláusula semejante a la quc existe en los ordenamientos de España o I\lemania, por mandato de las cuales se exige al legislador que respete el contenido esencial de los derechos claro que se trata de un límite implícito, derivado de la naturaleza constituida de la función legislativa, que, desde luego, en modo alguno, puede equipararse a la que supuso el reconocimiento del derecho, esto es, a la del Poder Constituyente”.
Si bien se ha precisado de manera nominal la existencia de dicho límite, este Colegiado,
para el presente caso, determinara con claridad si la reforma constitucional realizada
afecta, o no, e l derccho fundamental a la pensión. En ese contexto, la restricción será
inconstitucional sólo si afecta direeta y claramente su contenido esencial. Es decir, la reforma serú inconstitucional, desde el punto de vista material, si el legislador como constituyente derivado, modifica e l contenido esenc ial del derecho fundamental a la pensión, siempre y cuando este hccho constituya un elemento vulnerador de la dignidad
de la persona humana, y tcrmine, por lo tanto, desvirtuando la eficacia de tal derecho.
86. El reconocimiento de los derechos adquiridos como elemento configurante de la
progresividad
Según el nuevo artículo 103 de la Constitución:
“( … ) la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”.
En este supuesto, uno de los demandantes señala que
“( … ) el artículo 1 o del precitado dispositivo legal atenta contra los derechos adquiridos de quienes ya gozaban de la pensión con anterioridad a la vigencia de la norma, toda vez que se afectaría a los derechos legalmente obtenidos al Régimen del DI. N° 20530, al aplicárseles en adelante nuevas reglas para el goce de su pensión de cesantía, pudiéndose así reducir sus pensiones, ponerles, topes, etc.”)
Lo cual permite que otro de los recurrentes asevere que
“( … ) propiciar que las normas se apliquen a las relaciolles jurídicas existentes,
en materia pensionaria significa despojar a los pensionistas de sus derechos ya
obtenidos, implicaría una Ilagrante violación al principio de irretroactividad de
la norma”
Frente a tales posiciones, el demandado considera pertinente argumentar otra forma de
comprender la norma constitucional mencionada. Así, afirma que:
“( … ) el erróneo entendimiento por parte de los demandantes de la Teoría de
(lechos Cumplidos, los lleva a una pretensión insostenible y que es contraria a
lo que ha venido sosten iendo el Tribunal Constitucional…: la posibilidad de
establecer límites al derecho pensionario en función de la situación económica,
soc ial y política del país”.
SENTENCIA DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a los 3 días del mes de junio de 2005, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, integrado por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia :
l. ASUNTO
Demandas de inconstitucionalidad interpuestas por el Colegio de Abogados de Cusco; por el Colegio de Abogados del Callao; por más de cinco mil ciudadanos con firmas debidamente certificadas por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil representados por Juan Peña Figueroa, Víctor Lazo Cárdenas y Adolfo Juan Arbulú Castro; y, por más de cinco mil ciudadanos con firmas debidamente certificadas por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil representados por el doctor Carlos Blancas Bustamante, contra las Leyes N° 28389 Y N° 28449.
II. DATOS GENERALES
- Violación constitucional invocada: Las demandas de inconstitucionalidad promovidas por cuatro demandantes, se encuentran dirigidas contra el Congreso de la República. Los actos lesivos denunciados los habrían producido la Ley de Reforma Constitucional N° 28389, publicada el 17 de noviembre del 2004, y la Ley N° 28449, publicada el 30 de diciembre del 2004, las cuales modifican el régimen pensionario regulado por el Decreto Ley
- Petitorio constitucional: Los demandantes alegan la afectación de diversos derechos fundamentales previstos en la Constitución. Consideran que las leyes sujetas a control de constitucionalidad vulneran los derechos sociales y económicos de las personas; de manera específica, los derechos a la seguridad social (artículo 10 de la Constitución), a la pensión (artículo 11 de la Constitución) y a la propiedad (artículos 2 inciso 16 y 70 de la Constitución). Asimismo, aducen que se vulneran los principios de dignidad (artículo 1 de la Constitución) igualdad (artículo 2 inciso 2 de la Constitución), de irrenunciabilidad de los derechos sociales, de progresividad (artículo 1 ,de a Constitución), de irretroactividad (artículo 103 de la Constitución), de seguridad jurídica y de intangibilidad de fondos de la seguridad social (artículo 12 de la Constitución). Alegando tales actos vulneratorios, solicitan, alternativamente, que: Se declare inconstitucional, por la forma, la Ley N° 28389.
[Continúa…]