Fundamento destacado: 2. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. En efecto, uno de los elementos del debido proceso es el derecho a probar, reconocido expresamente en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional como objeto de tutela del amparo y habeas corpus contra resolución judicial. Este Tribunal Constitucional, ha señalado que constituye un elemento del derecho a probar, que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15).
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Segunda. Sentencia 88/2023
Expediente N° 00403-2022-PHC/TC, Apurímac
YOSHIRO OLIVERA HUAMANÑAHUI
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 14 de setiembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha dictado la sentencia en el Expediente 00403-2022-PHC/TC, por la que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Se deja constancia de que el magistrado Gutiérrez Ticse ha emitido fundamento de voto, el cual se agrega.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y el fundamento de voto antes referido, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
Elda Milagros Suárez Egoavil
Secretaria de la Sala Segunda
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Y con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isaías Olivera Borda a favor de don Yoshiro Olivera Huamanñahui contra la Resolución 9, de fojas 138, de fecha 2 de diciembre de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró infundada la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de marzo de 2021, don Isaías Olivera Borda interpone demanda de habeas corpus a favor de don Yoshiro Olivera Huamanñahui contra el juez del Segundo Juzgado Penal Liquidador Supraprovincial, don Álvaro Villalobos Espinoza; los integrantes de la Sala Penal Liquidadora de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, don Eli Glicerio Alarcón Altamirano, don Camilo Luna Carrasco y don Franklin Ascue Humpiri; y contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial (f. 2). Alega que se han afectado los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, en su manifestación del derecho a probar, y a la libertad individual del beneficiario.
El recurrente solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 16, de fecha 29 de enero de 2018 (f. 30), mediante la cual se condenó al favorecido a doce años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad (Expediente 00452-2014-0-0301-JR-PE-03); y (ii) la sentencia de vista, Resolución 27, de fecha 22 de marzo de 2019 (f. 65), mediante la cual se confirmó la sentencia condenatoria.
Refiere que, en el proceso penal seguido en contra del favorecido, las decisiones judiciales cuestionadas han sido emitidas con insuficiencia probatoria, además de contener una lógica intuitiva y no basarse en los medios probatorios ofrecidos. Sostiene que la sentencia condenatoria no logra acreditar debidamente la responsabilidad del beneficiario, en atención a que i) del resultado del Dictamen Pericial no se advierte que el procesado sea el responsable del delito que se le imputa, sino solo que la agraviada ha sido ultrajada; ii) no existe verosimilitud en la declaración de la supuesta agraviada; iii) en relación con el acta de reconocimiento físico, donde la menor reconoce directamente a la persona que abusó sexualmente de ella, no se ha seguido el procedimiento de reconocimiento de persona, por lo que lo considera una prueba irregular; iv) la declaración de doña Zavala Ovalle no sido sometida a las actuaciones indagatorias para el reconocimiento de personas; v) el Acta de Inspección Técnico Policial no contiene los interrogatorios necesarios a los testigos con la finalidad de reconocer al favorecido; vi) el informe psicológico no es un diagnóstico definitivo, entre otros cuestionamientos a las declaraciones y los documentos que sustentaron la condena del beneficiario.
El Primer Juzgado Penal Unipersonal de Abancay, mediante Resolución 1, de fecha 30 de marzo de 2021 (f. 19), admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda (f. 87). Considera que la demanda debe ser declarada improcedente porque, aun cuando el demandante denuncia la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en puridad persigue el reexamen de las cuestiones de fondo decididas por los jueces ordinarios.
El Primer Juzgado Penal Unipersonal de Abancay, mediante Resolución 5, de fecha 15 de octubre de 2021 (f. 107), declaró infundada la demanda de habeas corpus, con el argumento de que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad y la valoración de pruebas penales no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos de la jurisdicción ordinaria.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac confirmó la apelada, tras considerar que en el proceso penal no existen vicios de nulidad que merezcan ser advertidos por los jueces constitucionales, dado que no es su competencia.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 16, de fecha 29 de enero de 2018, mediante la cual se condenó a Yoshiro Olivera Huamanñahui a doce años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad (Expediente 00452-2014-0-0301-JR-PE-03); y (ii) la sentencia de vista, Resolución 27, de fecha 22 de marzo de 2019, que confirmó la condena. Se alega afectación a los derechos del debido proceso, a la tutela procesal efectiva, en su manifestación del derecho a probar, y a la libertad individual del beneficiario.
Análisis del caso
2. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
3. Conviene recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional.
Atendiendo a ello, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de habeas corpus.
4. Esta Sala del Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada, toda vez que los cuestionamientos del demandante constituyen alegatos de inocencia e irresponsabilidad penal y de revaloración de medios probatorios, dado que pone en tela de juicio la idoneidad de determinados medios probatorios a efectos de ser considerados para la determinación de su responsabilidad. Tales cuestionamientos exceden el objeto de protección del proceso de habeas corpus, conforme ha sido señalado en reiterada jurisprudencia de este Tribunal.
5. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario expresar fundamentos adicionales que paso a detallar:
1. Conforme lo ha señalado reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, aspecto que también involucra la subsunción de la conducta y la graduación de la pena dentro del marco legal. No cabe entonces sino recalcar que la asignación de la pena obedece a una declaración previa de culpabilidad efectuada por el juez ordinario, quien en virtud de la actuación probatoria realizada al interior del proceso penal llega a la convicción de la comisión de los hechos investigados, la autoría de estos, así como el grado de participación del inculpado. Por tanto, el quantum de la pena lleva a cabo dentro del marco legal sea esta efectiva o suspendida, responde al análisis que realiza el juzgador ordinario sobre la base de los criterios mencionados, para consecuentemente fijar una pena que la judicatura penal ordinaria considere proporcional a la conducta sancionada. Asimismo, tampoco le compete evaluar la mejor interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones estrictamente legales, así como el evaluar el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales que rigen en la justicia ordinaria.
2. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. En efecto, uno de los elementos del debido proceso es el derecho a probar, reconocido expresamente en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional como objeto de tutela del amparo y habeas corpus contra resolución judicial. Este Tribunal Constitucional, ha señalado que constituye un elemento del derecho a probar, que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15).
3. Asimismo, se debe analizar con mayor detalle los argumentos expuestos por el beneficiario, sobre todo tratándose de casos penales, donde está de por medio la libertad personal.
4. En el presente caso, si bien se invoca una serie de derechos constitucionales, se propone una distinta valoración de los dictámenes pericial y psicológico. También alega que el órgano jurisdiccional dice que las corroboraciones son CIERTAS, y que ello, a decir del recurrente, conlleva a dudar de la objetividad de la sentencia condenatoria, y que -además- la menor en su declaración policial refirió que se sentía amenazada, lo que considera insuficiente para subsumir el hecho en el tipo penal de violación, y que el acta de reconocimiento físico donde la menor “reconoce directamente” a la persona que abusó sexualmente de ella, no ha respetado lo previsto en el artículo 189 del Código Procesal Penal. Tales aspectos son propios de la judicatura ordinaria.
5. A mayor abundamiento, en relación a este último aspecto referido al reconocimiento de personas, si bien la parte recurrente en su demanda señala que se trataría de un supuesto de “prueba prohibida” en realidad no se alega que la obtención del medio probatorio se haya dado en contravención a derechos constitucionales, sino de preceptos estrictamente legales, por lo que lo cuestionado no ostenta relevancia constitucional.
6. En todo caso, queda habilitada la vía de la revisión, en caso de que a través de nuevos medios probatorios se determine la inocencia del condenado.
S.
GUTIÉRREZ TICSE