TC pide al Congreso ley que desarrolle el art. 149 de la Constitución sobre la función jurisdiccional de las comunidades campesinas y nativas [Expediente 03947-2022-PHC/TC]

El Pleno del Tribunal Constitucional (TC), mediante la sentencia recaída en el Expediente 03947-2022-PHC/TC, exhorta al Congreso de la República, dentro del marco de las atribuciones que le confiere la Constitución, a elaborar y en su caso, discutir, una propuesta legislativa tendiente a desarrollar lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución, referido al ejercicio de la función jurisdiccional reconocida sobre las comunidades campesinas y nativas.

En la exhortación, el TC precisa que esta acción debe ser realizada con la participación y audiencia de todos los sectores comprometidos, principalmente los de origen comunal.

Así lo estableció tras declarar infundada la demanda de habeas corpus interpuesta por Pablo Flores Mamani, presidente de las Rondas Campesinas de la comunidad campesina de Umana, en el distrito y provincia de Paucartambo, en Cusco, que fue condenado a la pena de cadena perpetua por su responsabilidad penal, como coautor de los delitos de secuestro y contra la vida, el cuerpo y la salud, en su modalidad de lesiones graves seguidas de muerte en agravio de un menor.

Para el demandante se habían vulnerado sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la identidad étnica, al principio de igualdad ante la ley, a la prohibición de discriminación por su condición de comunero, y al derecho a la libertad personal al no haberse tomado en cuenta lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución Política del Estado respecto de las autoridades de las comunidades campesinas y nativas, y desconocerse el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario.

Inscríbete aquí Más información

La sentencia deja en claro el rol o estatus de las rondas campesinas en el marco de lo que representa la jurisdicción comunal, distinguiendo quienes son las autoridades que pueden ejercer dicha responsabilidad y quienes son los que colaboran con la misma, detallando por otra parte, que aunque en el ámbito legal no existe hasta la fecha una ley especial de jurisdicción comunal en nuestro ordenamiento jurídico, sí existe la Ley 27908 o Ley de Rondas Campesinas, la que cuenta con su respectivo Reglamento a través del Decreto Supremo 025-2003-JUS, normas que bien interpretadas permiten distinguir los alcances de lo que pueden hacer las rondas.

En dicho contexto, el artículo 1 de la ley establece que las Rondas Campesinas “apoyan el ejercicio de funciones jurisdiccionales de las Comunidades Campesinas y Nativas, colaboran en la solución de conflictos y realizan funciones de conciliación extrajudicial conforme a la Constitución y a la Ley, así como funciones relativas a la seguridad y a la paz comunal dentro de su ámbito territorial”. En tanto que, el artículo 3 del Reglamento de la Ley de Rondas Campesinas prevé que “La Ronda Campesina o Ronda Comunal, tiene por finalidad contribuir al desarrollo, la seguridad, la moral, la justicia y la paz social dentro de su ámbito territorial, sin discriminación de ninguna índole, conforme a la Constitución y a las leyes. Colaboran en la solución de conflictos y realizan funciones de conciliación extrajudicial” puntualizando asimismo que “Las Rondas constituidas al interior de las Comunidades Campesinas o Nativas, colaboran con estas en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales”

La sentencia lleva la firma de los magistrados Francisco Morales Saravia (con fundamento de voto), Luz Pacheco Zerga (con fundamento de voto), Gustavo Gutiérrez Ticse (con fundamento de voto), Helder Domínguez Haro (con fundamento de voto), Manuel Monteagudo Valdez (con fundamento de voto), César Ochoa Cardich, y Pedro Hernández Chávez (con voto singular).

Lima, 16 de diciembre de 2024


EXP. N.° 03947-2022-PHC/TC CUSCO

PABLO FLORES MAMANI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los 10 días del mes de julio de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), con fundamento de voto que se agrega, Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, con fundamento de voto que se agrega, Domínguez Haro, con fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez, con fundamento de voto que se agrega, y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia.  El magistrado Hernández Chávez emitió voto singular, que también se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Flores Mamani contra la resolución de fecha 1 de agosto de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Demanda Con fecha 19 de abril de 2022, don Pablo Flores Mamani interpone demanda de amparo y la dirige contra los jueces señores Pedro Álvarez Dueñas, Begonia Del Rocío Velásquez Cuentas y Rolando Hito Quispe, integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cusco perteneciente a la Corte Superior de Justicia de Cusco, así como contra los jueces supremos señores José Luis Lecaros Cornejo, Clotilde Cavero Nalvarte, Susana Ynés Castañeda Otsu, Iris Estela Pacheco Ruancas e Iván Salomón Guerrero López, integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (f. 3). Solicita la nulidad de: a) la sentencia de vista (Resolución 86), de fecha 27 de agosto del 2019, que, confirmando la sentencia de primer grado (Resolución 67), de fecha 4 de febrero de 2019, emitida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial “A” del Cusco, lo condenó, conjuntamente con otras personas, por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en su modalidad de lesiones graves seguida de muerte y le impuso diez (10) años de pena privativa de la libertad (f. 35); y b) La Resolución de Casación 1679-2019 Cusco, de fecha 5 de marzo del 2021, que declaró nulo el auto de admisibilidad e inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la precitada resolución (f. 81) (Expediente 03118-2017-13-1001-JR-PE).

[Continúa…]

 Descargue la resolución aquí

Comentarios: