TC confirma que el recurso de agravio constitucional procede para la ejecución de sentencia [Exp. 00033-2024-Q/TC, Santa]

Jurisprudencia destacada por el constitucionalista Omar Sar

Tribunal Constitucional

Expediente N° 00033-2024-Q/TC, Santa

LUIS ALBERTO ALCÁNTARA PLASENCIA

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 16 de octubre de 2024

VISTO

El recurso de queja presentado por don Luis Alberto Alcántara Plasencia contra la Resolución 35, de fecha 2 de abril de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa en el proceso recaído en el Expediente 01426-2019-0-2501-JR-CI-01, que declaró improcedente su recurso de agravio constitucional, correspondiente al proceso de amparo promovido por el quejoso contra Rímac Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.; y

ATENDIENDO A QUE

1. Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 18 (hoy artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional) del Código Procesal Constitucional señala que, contra la resolución de segundo instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional (RAC) ante el Tribunal Constitucional.

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y los artículos 54-56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional y su objeto es verificar que dicho auto se haya expedido conforme a ley.

3. Al resolver el recurso de queja debe evaluarse la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si se presenta alguno de los supuestos establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para la procedencia de un RAC atípico.

4. En el caso de autos, se advierte que el recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto contra la Resolución 34, de fecha 19 de marzo de 2024, que confirmó la Resolución 30, de fecha 26 de setiembre de 2023, que declaró infundada la observación efectuada por el demandante, y aprobó el escrito de fecha 23 de enero de 2023, con la sumilla “informa ejecución de sentencia”, en virtud del otorgamiento de una pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, el cual fue amparado en segunda instancia mediante Resolución 12, de fecha 25 de setiembre de 2020.

5. Habida cuenta de lo expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos previstos en la resolución recaída en el Expediente 00201-2007-Q/TC, ya que ha sido promovida contra el auto de segunda instancia o grado, en etapa de ejecución de sentencia, y que presuntamente estaría desnaturalizando la sentencia constitucional emitida a favor del quejoso.

6. En consecuencia, corresponde estimar el presente recurso de queja y disponer la remisión de los actuados a este Tribunal Constitucional para su revisión.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

Publíquese y notifíquese.

SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH

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[1] Cuaderno del Tribunal Constitucional.

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