Mediante Expediente 03725-2018-PA/TC, Lima, el Tribunal Constitucional confirmó la sanción de destitución a un Juez por haber variado la detención a comparecencia en un proceso de estafa y por ordenar la liberación de los demandantes en un proceso contra el grupo operativo de inteligencia de Dirección Nacional Antidrogas de la Policía Nacional.
El recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), a fin de que se declare la nulidad de la resolución a través de la cual el Consejo Nacional de la Magistratura (ahora Junta Nacional de Justicia) le impuso la sanción de destitución por su actuación como juez titular del Decimoprimer Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima.
En primera instancia se declaró infundada la demanda, por considerar que no se advierte vulneración de derechos y por el contrario, se advierte que el Consejo Nacional de la Magistratura emitió resoluciones debidamente motivadas, por lo que deben ser respetadas.
La Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.
El TC al analizar el caso señaló que las resoluciones cuestionadas se amparan en la falta disciplinaria, es decir, en fundamentos que están dirigidos a sustentar la sanción de destitución, por lo que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional del accionante.
De esta manera se declaró infundada la demanda.
Fundamentos destacados: 19. En efecto, en el proceso de habeas corpus signado con el Expediente 13478-2007 – promovido por los señores Jesús Florida Rey y Zulema Salinas Saavedra contra el Grupo Operativo de Inteligencia de Dirección Nacional Antidrogas de la Policía Nacional–, mediante Resolución 1 de fecha 16 de abril de 2007, el recurrente declaró fundada la demanda y ordenó la inmediata libertad de los demandantes.
20. En dicha sentencia el recurrente no justificó por qué privilegió el derecho a la libertad individual de los detenidos frente a la facultad policial de detención preventiva por 15 días reconocida en el artículo 2, inciso 24, literal f, de la Constitución, sin tener en cuenta los efectos jurídicos de tal situación, pues la detención de los demandantes del habeas corpus se efectuó bajo el supuesto de flagrancia de personas involucradas por tráfico ilícito de drogas, razón por la cual, el ejercicio de la mencionada facultad constitucional no había excedido el límite establecido en la Constitución para la detención preventiva.
21. Asimismo, también fue destituido de su cargo de juez, por su actuación en el Expediente 563-2004, en que varió el mandato de detención por el de comparecencia con restricciones a favor de don Edilberto Manuel Reynoso Alencastre, en el proceso penal que se le siguiera por delito de estafa y falsificación de documentos, en agravio de Sumitomo Corporation del Perú S.A., sin que se hubieran actuado nuevos actos de investigación que justifiquen, razonablemente y de modo suficiente, dicha variación de la situación jurídica del referido procesado, tal como establece el artículo 135 del Código Procesal Penal, vulnerando el debido proceso, así como el deber de imparcialidad.
22. En consecuencia, el Tribunal Constitucional estima que, al expedir las cuestionadas resoluciones de destitución, el ex CNM no vulneró derecho constitucional alguno, sino que, por el contrario, ha ejercido la atribución conferida por el numeral 154.3 de la Constitución Política del Perú, conforme a los lineamientos establecidos por este Colegiado.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 9/2022
Expediente N° 03725-2018-PA/TC, Lima
ALFREDO VLADIMIR CATACORA ACEVEDO
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 27 de enero de 2022, los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera (con fundamento de voto), han emitido la sentencia que resuelve:
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Por su parte, el magistrado Miranda Canales emitió un voto singular declarando improcedente la demanda de amparo.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
FERRERO COSTA
SARDÓN DE TABOADA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días de enero de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y el voto singular del magistrado Miranda Canales, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Vladimir Catacora Acevedo contra la resolución de fojas 1320, de fecha 10 de mayo de 2018, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de diciembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 101-2010-PCNM, de fecha 25 de febrero de 2010, a través de la cual el Consejo Nacional de la Magistratura (ahora Junta Nacional de Justicia) le impuso la sanción de destitución por su actuación como juez titular del Decimoprimer Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, así como la nulidad de la Resolución 323-2011-CNM, de fecha 16 de septiembre de 2011, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 101-2010-PCNM. Alega la vulneración de su derecho al debido procedimiento y de los principios de función jurisdiccional y exclusividad e independencia de los magistrados.
Manifiesta el actor que no comparte los fundamentos expuestos en las resoluciones que sustentan la sanción de destitución impuesta en su contra ni la valoración realizada para determinar su sanción. Prueba de ello es que considera que las sentencias que expidió como juez penal, por las que fue sometido a un procedimiento disciplinario y posteriormente destituido por el Consejo Nacional de la Magistratura, se encontrarían debidamente sustentadas.
El procurador público del Poder Judicial, con fecha 18 de febrero de 2013 (f.314) contesta la demanda expresando lo siguiente: 1) Las resoluciones cuestionadas han sido expedidas por el Consejo Nacional de la Magistratura y no por el Poder Judicial. 2) Las acusaciones contra doña Elcira Vásquez Cortez son subjetivas y no se han acreditado, máxime si no se denunció ante el órgano respectivo la comisión del delito imputado. 3) Lo resuelto en el proceso penal no enerva de modo alguno el procedimiento disciplinario instaurado al recurrente por inconducta funcional. 4) La resolución por la cual la OCMA resuelve abrir investigación y la que contiene la propuesta de destitución se encuentran debidamente fundamentadas y sustentadas en la gravedad de los hechos denunciados, los cuales han sido probados en la investigación administrativa. 5) La destitución fue impuesta al haberse acreditado la inconducta funcional del recurrente, luego de los cargos imputados y de que los argumentos de defensa del investigado fueron debidamente analizados y valorados por las instancias correspondientes. 6) El actor pretende desnaturalizar el amparo, ya que no se advierte afectación a derecho constitucional alguno.
El procurador público del CNM, con fecha 21 de noviembre de 2013 (f.373), deduce la excepción de prescripción y contesta la demanda alegando lo siguiente: 1) En el procedimiento disciplinario incoado al recurrente se respetó el debido proceso, especialmente el derecho de defensa, tal como puede apreciarse de la Resolución101-2010-PCNM, en cuyo cuarto y octavo considerando se han consignado los argumentos de descargo del recurrente, además de haberse garantizado el acceso previo al expediente y al informe final para su lectura, acreditándose de este modo que antes de la destitución, el recurrente fue oído por los integrantes del CNM. 2) Del tercero al vigésimo noveno considerando, se han expuesto las razones por las cuales se adoptó la destitución del accionante, al haberse acreditado la infracción a los principios y derechos a la función jurisdiccional referidos al debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, que se encuentran previstos en el inciso 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución política, que son concordantes con los deberes que se le impone a los jueces en los artículos 6, 7, 12 y 184 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), así como por su conducta irregular, que menoscaba el decoro y la respetabilidad del cargo del juez, conforme a lo estipulado en los numerales 1 y 6 del TUO de la LOPJ, hechos todos cometidos en investigaciones preliminares y en procesos judiciales en los que se investigaba delitos de tráfico ilícito de drogas. 3) El demandante no ha precisado cuáles son los fundamentos fácticos que sustentan la supuesta afectación a los derechos a la función jurisdiccional y a la exclusividad e independencia de los magistrados, y además en el recurso extraordinario se trajo a colación la sentencia del caso Walde Jáuregui, con lo que pretendía que la justicia constitucional reexamine los medios probatorios, así como las consideraciones que tuvieron los miembros del CNM al decidir la destitución del recurrente y al resolver el recurso interpuesto, lo que no procede vía amparo, tal como el Tribunal como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, como la Sentencia 01579-2008-PA/TC.
El Octavo Juzgado Constitucional, con fecha 10 de mayo de 2016 (f.1100), declaró infundada la demanda, por considerar que no se advierte vulneración de los derechos invocados y, por el contrario, se advierte que el Consejo Nacional de la Magistratura emitió resoluciones debidamente motivadas, por lo que deben ser respetadas.
La Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: a) la Resolución 101-2010- PCNM, de fecha 25 de febrero de 2010, que le impuso al recurrente la sanción de destitución por su actuación como juez titular del Decimoprimer Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, y; b) la Resolución 323-2011-CNM, de fecha 16 de septiembre de 2011, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 101-2010-PCNM. El demandante alega la vulneración de su derecho al debido procedimiento y de los principios de función jurisdiccional y la exclusividad e independencia de los magistrados. Sin embargo, de los fundamentos de la demanda, se aprecia que lo que realmente pretende es la tutela de su derecho a la debida motivación, por lo que el análisis constitucional se desarrollará en ese sentido.
Sobre los alcances de la facultad constitucional sancionadora del Consejo Nacional de la Magistratura (hoy Junta Nacional de Justicia)
2. Entre las distintas funciones constitucionales que la Constitución atribuyó al ex CNM, destacaba aquella que está referida a su facultad de imponer sanciones. En efecto, el texto original del artículo 154, inciso 3 de la Norma Fundamental establecía lo siguiente
Son funciones del Consejo Nacional de la Magistratura: (…) Aplicar la sanción de destitución a los Vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos, y a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y fiscales de todas las instancias. La resolución final, motivada y con previa audiencia del interesado, es inimpugnable.
3. Esta facultad constitucional se complementaba con aquellas otras funciones que desempeñó en su momento el ex CNM, como la de nombrar, previo concurso público de méritos y evaluación personal, a los jueces y fiscales de todos los niveles; la de ratificar cada siete años a los jueces y fiscales de todos los niveles; y la de otorgar el título oficial que acreditaba a los jueces y fiscales como tales (texto original del artículo 154, incisos, 1, 2 y 4 de la Constitución).
4. Evidentemente, el ejercicio de estas funciones constitucionales debía hacerse dentro del marco jurídico establecido por la Constitución, la que, en tanto norma jurídico política, diseña las facultades de los órganos constitucionales como los límites a su ejercicio. Y esos límites, principalmente, vienen determinados por el principio jurídico de supremacía constitucional –con lo que todo ello implica– y por el respeto de los derechos fundamentales. La irrestricta observancia de uno y otro convertía el ejercicio de las funciones del ex CNM en constitucionalmente legítimas; caso contrario, se colisionaba con el ordenamiento jurídico y se vulneraba los derechos de las personas, lo que en un Estado Constitucional no puede ser tolerado.
5. La exigencia de observar estos límites es aún más intensa si de lo que se trata es de ejercer funciones en el ámbito de la imposición de sanciones. En estos casos, los derechos fundamentales se erigen no solo como facultades subjetivas e instituciones objetivas valorativas, sino también como auténticos límites a la facultad sancionadora de un órgano constitucional. Solo de esta manera la sanción impuesta incidirá legítimamente en los derechos fundamentales de las personas, pues estos, cuando se trata de imponer sanciones, son, a su vez, garantía y parámetro de legitimidad constitucional de la sanción a imponer.
6. El texto original del artículo 154, inciso 3 de la Constitución, habilitaba al CNM para imponer la sanción de destitución a los vocales de la Corte Suprema y fiscales supremos y, a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, a sancionar a los jueces y fiscales de todas las instancias. La Constitución exige que la sanción debe ser impuesta: 1) a través de una resolución final debidamente motivada y 2) con previa audiencia del interesado. Solo en el supuesto de que la sanción hubiese observado estas dos exigencias constitucionales se podría considerar legítima.
7. El Tribunal Constitucional considera que la debida motivación de las resoluciones que imponen sanciones no constituye solo una exigencia de las resoluciones judiciales, sino que se extiende a todas aquellas resoluciones –al margen de si son judiciales o no– que tienen por objeto el pronunciamiento sobre el ejercicio de una función; es imperativo, entonces, que las resoluciones sancionatorias contengan una motivación adecuada a derecho, como una manifestación del principio de tutela jurisdiccional e interdicción de la arbitrariedad.
8. Evidentemente, la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones sancionatorias del ex CNM se cumplía cuando dicho órgano fundamentaba cumplidamente su decisión de imponer una sanción; lo cual excluye aquellos argumentos subjetivos o que carecen de una relación directa e inmediata con la materia que es objeto de resolución y con la imposición de la sanción misma. En cuanto al segundo presupuesto de legitimidad constitucional, esto es, la previa audiencia del interesado, constituye también una manifestación del derecho a un debido proceso.
[Continúa…]