TC: Condena en ausencia es compatible con la Constitución si procesado tiene posibilidad de impugnarla

Fundamento destacado: 17. La compatibilidad con la Constitución de la condena en ausencia queda también garantizada si el procesado tiene la posibilidad de impugnar aquella condena dictada en su contra, permitiendo no solo su revisión, sino también la subsanación del déficit de garantías al interior del proceso: es decir, si el imputado tiene la posibilidad de acceder a un recurso que permita la revisión de la condena, tanto respecto del fondo del asunto, como con el propósito de remediar alguna irregularidad procesal o arbitrariedad que afecten sus derechos fundamentales. Dicho de otro modo, no es compatible con la Constitución la condena in absentia que prescinda de la posibilidad posterior de impugnar, y que el empleo de los recursos resulten eficaces para subsanar el déficit de garantías que la falta de la presencia del imputado haya podido ocasionar (Cfr. STC 91/2000).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP N° 01691-2010-PHC/TC

En Lima, a los 9 días del mes de diciembre de 2015, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez y el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini, que se agregan.

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ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Silvia Maribel Barrantes Nureña, a favor de don Lucio Víctor Barrantes García, contra la sentencia de fojas 207, de fecha 10 de marzo de 2010, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 29 de enero de 2010, doña Silvia Maribel Barrantes Nureña interpone demanda de habeas corpus a favor de don Lucio Víctor Barrantes García y la dirige contra el Primer Juzgado Penal Colegiado de Juzgamiento de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, integrado por los jueces Óscar Eliot Alarcón Montoya, Carlos Vigil Salazar Hidrogo y Juan Iván Vojvodich Tocón, y contra los miembros de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, integrada por los jueces superiores Wilda Cárdenas Falcón, Carlos Merino Salazar y Martín Salcedo Salazar. Refiere que se ha lesionado el derecho al debido proceso, en su vertiente de prohibición de ser condenado en ausencia y el derecho a la pluralidad de instancias. Por ende, es que solicita que se declare la nulidad de la Resolución N.° 13, de fecha 6 de enero de 2009 (y a partir de ello la nulidad de todo lo actuado), expedida en el proceso penal seguido contra don Lucio Víctor Barrantes García, por el delito de actos contra el pudor en agravio de las menores de edad de iniciales K.K.N.C. y N.K.N.C. (Exp. 4891-2007).

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El recurrente sostiene que el Juez del Primer Juzgado Penal Colegiado de Juzgamiento de Trujillo leyó la sentencia condenatoria en la sesión de audiencia de fecha 06 de enero de 2009, de fojas 167/168, sin que el favorecido haya estado presente en dicho acto y pese al requerimiento efectuado por el abogado de la defensa y el representante del Ministerio Público de que se le declare contumaz, lo cual, a juicio de la recurrente constituye una clara contravención a la prohibición de ser condenado en ausencia. Sostiene que su abogado defensor interpuso el medio impugnatorio correspondiente pero fue declarado inadmisible por la Sala de Apelaciones, también demandada, mediante la resolución de fecha 7 de abril de 2010, bajo el argumento de que el Código Procesal Penal en su artículo 423, inciso 3, establece como requisito de admisibilidad del recurso de apelación la presencia fisica del impugnante; lo cual, a juicio de la recurrente, vulnera el derecho a la pluralidad de instancias.

Realizada la sumaria investigación, la emplazada Wilda Cárdenas Falcón, mediante escrito de fojas 58, sostiene que en la audiencia de fecha 7 de abril de 2009 se verificó la inconcurrencia del procesado (favorecido), ante lo cual la Sala fundamentó debidamente la resolución de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, de conformidad con el inciso 3 del artículo 423 del Nuevo Código Procesal Penal. Agrega que, habiéndose verificado la conducta procesal del apelante se adoptaron además las medidas que han contribuido a garantizar la correcta y debida notificación al procesado, pues alega que el beneficiado señaló distintos domicilios reales, incluso con datos contradictorios, buscando evadir la acción de la justicia.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 12 de febrero de 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que la pretensión invocada ha sido declarada improcedente en otro proceso judicial, decisión que el recurrente ha dejado consentir y, por tanto, ha adquirido la condición de firme, existiendo pronunciamiento sobre el fondo. La Sala superior competente confirmó la apelada por similares fundamentos.

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FUNDAMENTOS

A. Delimitación del petitorio

1. El petitorio de la demanda es: a) que se declare la nulidad de la Resolución N.° 13, de fecha 6 de enero de 2009 (sentencia condenatoria); y, consecuentemente, la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal seguido contra don Lucio Víctor Barrantes García, por delito de actos contra el pudor en agravio de las menores de edad de iniciales K.K.N.C. y N.K.N.C. (Expediente 4891-2007), por vulnerar el derecho a no ser condenado en ausencia; h) que se declare la nulidad de la resolución de fecha 7 de abril de 2009, a través de la cual se declara la inadmisibilidad del medio impugnatorio interpuesto contra la sentencia condenatoria expedida en el proceso penal signado con el Expediente N° 4891-2007, por vulnerar el derecho a la pluralidad de instancias.

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B. Análisis de orden preliminar

2. Se advierte que a fojas 58 obra el escrito de descargo efectuado por doña Wilda Cárdenas Falcón, quien refiere que la recurrente ha interpuesto idéntico proceso constitucional contra las mismas personas que resultan demandadas en este hábeas corpus, el mismo que ha sido resuelto por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Tal hecho es corroborado por la propia recurrente a través de su escrito que obra a fojas 101, en el que refiere la existencia del citado proceso, pero precisa que no tiene efectos de cosa juzgada porque no existe un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, al declararse improcedente la demanda.

3. La cuestión de si tal resolución tiene o no dicha cualidad debe ser dilucidada en virtud a lo que establece el artículo 6° del Código Procesal Constitucional, según el cual: “En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”. Dicho con otras palabras: cuando se emita una sentencia, estimatoria o desestimatoria de la pretensión. Ciertamente, la sentencia de fecha 20 de enero de 2010, expedida por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo (obrante a fojas 69-71) no tiene tal cualidad, pues esta solo declaró improcedente una demanda semejante interpuesta por la recurrente. Por ello, este Tribunal es competente para analizar y emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia constitucional planteada.

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C. Competencia ratione materiae para conocer el fondo de la controversia

4. El artículo 200°, inciso 1, de la Constitución establece que el proceso de hábeas corpus “procede ame el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. Sobre ello ha incidido el Código Procesal Constitucional, que establece que aquella relación de conexidad puede presentarse ante la alegada violación del debido proceso. En concreto, el último párrafo del artículo 25° del Código Procesal Constitucional dispone que este “[t]ambién procede (…) en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso (…)”.

5. Desde luego, la apreciación en torno a la exigencia de conexidad con la libertad individual es un asunto que debe ser apreciado en cada caso concreto, tomando en consideración, prima facie, criterios tales como que es posible interponer demanda de hábeas corpus contra resoluciones que disponen la restricción a la libertad o que deniegan la libertad personal (exceso de detención, negativa a conceder beneficios penintenciarios, entre otros ejemplos). Asimismo, el Tribunal ha establecido que sí inciden en la libertad personal resoluciones de denegatoria de recursos que guardan relación con una pena privativa de la libertad, lo que se presenta en este caso, pues se ha impuesto dicha pena (Cfr. 4235-2010-HC/TC).

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6. Un extremo de la pretensión cuestiona que el Primer Juzgado Penal Colegiado de Juzgamiento de Trujillo expidiera sentencia condenatoria en la sesión de audiencia de fecha 06 de enero de 2009, de fojas 167/168, sin que el favorecido haya estado presente, y pese al requerimiento efectuado por el abogado de la defensa y el representante del Ministerio Público de que se le declare contumaz, lo cual, a juicio de la recurrente constituye una violación de la prohibición de ser condenado en ausencia. En tanto que el otro extremo de dicha pretensión consiste en el cuestionamiento a la resolución de fecha 7 de abril de 2009, por la cual se declara la inadmisibilidad del medio impugnatorio interpuesto contra la sentencia condenatoria en el proceso penal en cuestión.

7. En consecuencia, encontrándose vigente y en ejecución una sentencia penal que impone una pena privativa de la libertad personal en conexión con la prohibición de ser condenado en ausencia y de acceso a los recursos a la pluralidad de instancias, el Tribunal considera que tiene competencia, racione materiae, para analizar la cuestión de fondo planteada.

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D. Derecho de no ser condenado en ausencia

8. El derecho a no ser condenado en ausencia se encuentra reconocido en el artículo 139.12 de la Constitución. Se trata de una garantía típica que conforma el debido proceso penal y que guarda una estrecha relación con el derecho de defensa.

9. En la STC 0003-2005-PI/TC, fundamento 166, este Tribunal precisó que la cuestión de si la prohibición de la condena en ausencia se extiende a la realización de todo el proceso penal o solo comprende al acto procesal de lectura de sentencia condenatoria, ha de absolverla en los términos que lo hace el literal “d” del artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

“Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección (…)”.

10. De esta forma, el mencionado principio-derecho garantiza, en su faz negativa, que un acusado no pueda ser condenado sin que antes no se le permita conocer y refutar las acusaciones que pesan en su contra. así como no ser excluido del proceso en forma arbitraria. En tanto que en su faz positiva, el derecho a no ser condenado en ausencia exige de las autoridades judiciales el deber de hacer conocer la existencia del proceso así como el de citar al acusado a cuanto acto procesal sea necesaria su presencia fisica (STC 0003-2005-PI/TC, fundamento 165).

11. No obstante lo anterior, este derecho, como cualquier otro no es ilimitado o absoluto,
pues puede ser objeto de restricciones o limitaciones a condición de que estas sean proporcionales. En ese sentido, el acto de la condena en ausencia del procesado, considera este Tribunal, no resulta inconstitucional siempre y en todos los casos, sino solo en aquellos en los que la restricción no se encuentra constitucionalmente justificada.

12. Es más, en la experiencia constitucional comparada, el Tribunal observa que su homólogo español (STC 91/2000) ha indicado que si bien resulta constitucionalmente exigible la presencia del imputado en el proceso penal

“ello no comporta, sin embargo, la proscripción constitucional de la condena in absentia. En efecto, en determinadas condiciones, atendiendo a intereses que son dignos de protección, puede admitirse la condena en ausencia pues la sentencia penal condenatoria, con independencia de la efectividad de la pena impuesta, produce otros efectos jurídicos plausibles (cierra la vía de prescripción de los delitos para abrir la más dilatada de las penas, posibilita la satisfacción de los daños y perjuicios causados por el delito, asegura de forma documentada la producción de medios de prueba cuya fiabilidad el tiempo puede perjudicar, y puede contribuir a la prevención general y a la restauración del orden jurídico perturbado por la infracción)”.

13. Así las cosas, a juicio de este Tribunal Constitucional, en la determinación del ámbito de protección del principio-derecho a no ser condenado en ausencia ha de distinguirse diversos supuestos: (a) los procesados rebeldes, (b) los procesados que desconocen o ignoran el proceso y (c) los imputados con grave comportamiento en el proceso.

a. Rebeldía o contumacia del procesado

14. Este supuesto tiene lugar cuando el procesado que tiene conocimiento del proceso, y ha sido válidamente citado, decide sustraerse u ocultarse su desarrollo, y en forma particular, del juicio, lo que implica la rebeldía o renuncia expresa o tácita a la comparecencia al proceso. Una actuación rebelde o renuente del imputado a comparecer al proceso, en principio, solo supondría el incumplimiento del deber de comparecer al llamamiento del Tribunal. Sin embargo, también podría generar dilaciones innecesarias y/o maliciosas en perjuicio del interés de la acción de la justicia, y concretamente en perjuicio del interés en la investigación y sanción del delito.

15. Por ello, en casos como estos, es admisible el juicio o condena en rebeldía o contumacia del procesado. eso sí, siempre que se sujete a la observancia de ciertas garantías mínimas. Entre ellos está que el imputado conozca del proceso penal o de los cargos formulados en su contra; que haya sido regular y válidamente citado al proceso; que haya sido informado de la fecha y del lugar del juicio; que haya participado en algunas de las actuaciones o haya tenido la oportunidad de ofrecer y cuestionar pruebas, siempre que se garantice el derecho de defensa.

16. En este sentido, no se infringe el derecho a no ser condenado en ausencia cuando el imputado debidamente citado decide libremente renunciar a su presencia en el proceso o en el juicio, siempre que cuente durante el mismo con la asistencia de un abogado para su defensa; puesto que el hecho de que un procesado, a pesar de haber sido debidamente citado, no comparezca al proceso, el juez penal no puede, incluso aunque tal ausencia resulte injustificada, privarle de su derecho a ser defendido mediante un letrado.

17. La compatibilidad con la Constitución de la condena en ausencia queda también garantizada si el procesado tiene la posibilidad de impugnar aquella condena dictada en su contra, permitiendo no solo su revisión, sino también la subsanación del déficit de garantías al interior del proceso: es decir, si el imputado tiene la posibilidad de acceder a un recurso que permita la revisión de la condena, tanto respecto del fondo del asunto, como con el propósito de remediar alguna irregularidad procesal o arbitrariedad que afecten sus derechos fundamentales. Dicho de otro modo, no es compatible con la Constitución la condena in absentia que prescinda de la posibilidad posterior de impugnar, y que el empleo de los recursos resulten eficaces para subsanar el déficit de garantías que la falta de la presencia del imputado haya podido ocasionar (Cfr. STC 91/2000).

b. Falta de conocimiento del proceso

18. Este supuesto tiene lugar cuando el procesado o imputado desconoce de la existencia del proceso penal y, por tanto, carece de toda posibilidad para ejercer cualquier acto de contradicción en defensa de su intereses. Cabe distinguir entre el procesado que se declara rebelde (o se resiste a comparecer al proceso penal), y el procesado que desconoce o no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, a los efectos de determinarse los derechos que les asiste.

19. Dado que la exigencia del derecho de defensa alcanza su máxima intensidad en el proceso penal, debido a la trascendencia de los derechos y principios comprometidos en él (presunción de inocencia, derecho a la prueba, principio de inmediación, etc.), el derecho en cuestión queda afectado si el imputado desconoce la existencia del proceso. Cuando no ha comparecido a él, no ha participado en los actos procesales, no ha sido regular y válidamente notificado, no se ha defendido por sí mismo o a través de su defensor, tampoco ha tenido la posibilidad de ofrecer y cuestionar pruebas y, no obstante, se le condena en ausencia, ello genera la existencia de un proceso penal nulo, independientemente de si existe posibilidad de impugnar dicha condena o no.

c. Grave comportamiento del procesado

20. Este supuesto tiene lugar cuando el procesado o imputado conoce de la existencia del proceso penal, ha comparecido a él, ha ejercido su derecho de defensa, e inclusive se encuentra a disposición del juez. No obstante, por diversas razones, como cuando por ejemplo este incurra en una falta grave, es posible dictarse una sentencia condenatoria sin contar con su presencia. En este caso no estamos en el supuesto de una condena en ausencia o contumacia, sino que, como se señaló en la STC 0003-2005-PI/TC, fundamento 169:

El acusado no ha sido ajeno a la existencia del proceso. Tampoco ha sido rebelde a participar en él, conociendo de la existencia del proceso. El acusado ha estado presente en el desarrollo del proceso y aun en el acto procesal de lectura de sentencia, en la que incluso ha podido expresar los argumentos que mejor han convenido para su defensa. Su desalojo, que presupone su participación en la audiencia de lectura de sentencia, por el contrario, se origina en una falta grave por él cometida, que perturba la culminación eficaz del proceso.

21. Para tales supuestos, este Tribunal ha señalado que:

En primer lugar, el desalojo de la sala de audiencia está establecida como una
medida excepcional, de aplicación sólo en casos particularmente graves y extremos. En segundo lugar, se trata siempre de una medida temporal, que no comporta la exclusión del acusado del proceso, sino sólo para la realización del acto procesal cuya realización se pretendía perturbar. En tercer lugar, siendo una medida excepcional y temporal, adicionalmente, [se] ha previsto que la lectura de la sentencia condenatoria necesariamente deba realizarse con la presencia del abogado defensor del acusado o del abogado nombrado de oficio, de modo que no se postre al acusado en un estado de indefensión. Finalmente, se ha previsto la obligación de notificar la sentencia condenatoria bajo determinadas exigencias de orden formal, a fin de que el condenado decida si hace uso o no de los medios impugnatorios que la ley procesal pueda haber
previsto (STC 0003-2005-PUTC, fundamento 172).

La expedición de una sentencia condenatoria en estos casos, pese a la prohibición del artículo 139.12 de la Constitución, se justifica tanto en la optimización de otros fines constitucionalmente relevantes (ejercicio efectivo del ius puniendi estatal, protección penal de bienes jurídicos constitucionales, etc) que podrían afectarse si es que dicha prohibición se conceptualizase como una regla del todo o nada, corno por el hecho de que su dictado viene acompañado necesariamente de determinadas garantías que impiden que el acusado quede postrado en indefensión.

E. El caso de autos

a. Sobre la alegada vulneración del derecho de no ser condenado en ausencia

22. El Tribunal Constitucional aprecia que el Primer Juzgado Penal Colegiado de Juzgamiento de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad fundamentó su decisión de continuar con el juicio oral, pese a la reiterada ausencia del imputado a las sesiones de audiencia (correspondientes al juicio oral), en aplicación de lo previsto por el artículo 359° inciso 4) del Código Procesal Penal, que establece que en el marco del juicio oral la ausencia voluntaria del imputado no impide la cuando dicha parte haya prestado su declaración o renunciado voluntariamente a hacerlo.

23. Igualmente, este Tribunal Constitucional adviene que el favorecido no solo conoció del proceso penal y de las imputaciones formuladas en su contra, sino que también participó en algunas de las actuaciones del proceso penal; conforme al iter procesal siguiente:

  • El favorecido no asistió a la audiencia de acusación, de fecha 6 de octubre de
    2008 (fojas 108), donde su abogado defensor sustentó sus medios de prueba y
    solicitó su sobreseimiento.
  • El favorecido asistió a la sesión de fecha 21 de noviembre de 2008 (fojas 118),
    donde se declaró por iniciado el juicio oral, y luego de consultar con su abogado
    defensor, no admitió los cargos imputados, manifestó ser inocente y se opuso a la actuación de determinados medios de prueba admitidos. Asimismo, hizo uso de su derecho a guardar silencio; se actuaron determinados medios probatorios. entre ellos, la declaración de dos testigos y de la menor agraviada, donde su abogado defensor contrainterrogó a tales declarantes.
  • El favorecido también asistió a la sesión de fecha 3 de diciembre de 2008 (fojas
    135), donde se solicitó la suspensión de la audiencia.

24. Asimismo, este Tribunal observa que el favorecido no asistió a las demás sesiones y,
por intermedio de su abogado defensor, expresó que en diversas sesiones fue
víctima de agresión, por lo que, por motivos de seguridad, decidió no concurrir en la
etapa del juicio oral, que incluye la audiencia de lectura de sentencia de fecha 6 de
enero del 2009 (fojas 167). En efecto, se aprecia lo siguiente:

  • El favorecido no acudió a la sesión de fecha 15 de diciembre de 2008 (fojas 137)
    ide continuó el juicio oral, pero sí estuvo presente su abogado defensor,
    elegido libremente, y en la cual también declararon tres testigos que fueron
    interrogados por la defensa del actor civil y contrainterrogados por el defensor
    del imputado.
  • El favorecido tampoco asistió a la sesión de fecha 17 de diciembre de 2008 (fojas
    140), donde su abogado defensor informó que el favorecido prescindió de su
    patrocinio, lo cual fue aceptado por el órgano jurisdiccional que decidió
    designarle un abogado de oficio, para lo cual dispuso que se oficie a la defensoría
    de oficio y se reprogramó la audiencia.
  • Asimismo, el favorecido no asistió a la sesión de fecha 22 de diciembre de 2008
    (fojas 149), en la que se dispuso la continuación de la audiencia del juicio oral
    con el defensor de oficio designado por el órgano jurisdiccional y además, se
    actuaron y oralizaron medios de prueba admitidos. De otro lado, se dio por
    desistido el pedido del fiscal respecto a la declaraciones de testigos, así como se
    declaró fundado el pedido del abogado del favorecido sobre la oposición a la
    lectura del debate pericial ofrecida por el actor civil y solicitó suspender la
    audiencia para entrevistarse con los familiares del acusado y ubicar a otra de las
    testigos, por lo que se dispuso la suspensión de la audiencia.
  • El favorecido tampoco asistió a la sesión de fecha 24 de diciembre de 2008 (fojas
    161), donde se subrogó al abogado de oficio por el abogado defensor de su
    elección (fojas 153). En esta sesión se actuó la declaración testimonial de Pelagia
    Andrade Vigo que fue interrogada y luego contrainterrogada por el abogado
    defensor del favorecido.
  • El favorecido no acudió a la sesión de fecha 30 de diciembre de 2008 (fojas 165),
    pero sí acudió el abogado defensor de su elección. En esa sesión, el letrado
    justificó la inasistencia de su patrocinado a diversas sesiones de la audiencia
    debido a que fue víctima de agresión; sustentó oralmente los alegatos finales; el
    órgano jurisdiccional prescindió de la autodefensa del acusado, y finalmente informó que se ha decidido imponerle 8 años de pena privativa de la libertad; y
    que la lectura integral de la sentencia se realizaría el 6 de enero del 2009.
  • En efecto en la sesión de fecha 6 de enero de 2009 (fojas 167) se formalizó la
    lectura de sentencia, dictándosele condena; sesión donde su abogada defensora
    interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, por lo que el órgano
    jurisdiccional se reservó el concesorio del recurso de apelación interpuesto hasta
    su fundamentación dentro del plazo de ley. Dicho recurso fue concedido
    mediante Resolución N.° 14, de fecha 15 de enero del 2009 (fojas 14 del
    cuaderno del Tribunal Constitucional), luego de ello los actuados fueron elevados
    a la Sala de apelaciones demandada para la revisión de la sentencia.

25. De todo lo anterior, se puede inferir que el favorecido fue válidamente notificado de
las diversas actuaciones procesales (fojas 115, 116, 117, 130, 131, 132, 146, 147 de
autos, y 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 39, 45 del Cuadernillo de este Tribunal) y
concurrió a las diligencias, tanto en las etapas iniciales como a las audiencias del
juicio oral, donde prestó su declaración. No obstante ello, voluntariamente dejó de
acudir a las últimas sesiones del juicio oral, entre estas, a la de lectura de sentencia y
audiencia de apelación de sentencia; de lo que se aprecia que el favorecido conocía
del proceso, los términos de la imputación y todas las actuaciones en el proceso,
pues cuestionó diversos medios de prueba y contrainterrogó testigos, así como contó
con la asistencia de un abogado defensor en todas las sesiones y, finalmente,
interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria en el acto de lectura de
sentencia. Ese recurso tenía por objeto la revisión sobre el fondo de lo resuelto no solo para analizar la condena y las pruebas que la sustentaron, sino también para
remediar alguna presunta irregularidad procesal, por lo que la condena en ausencia
no ha tenido el efecto de causar indefensión. Por ello, el derecho de defensa fue
ejercido por el propio favorecido, así como por sus abogados defensores, en las
diversas actuaciones procesales, en las que se encuentran las audiencias donde
voluntariamente se sustrajo.

26. Así las cosas, este Tribunal considera que la postergación de la lectura de sentencia
por la no presencia del favorecido hubiera ocasionado la dilación innecesaria del
proceso, así como su paralización indefinida, afectando con ello la efectividad del
ius puniendi estatal y la protección de bienes jurídicos constitucionales, además de
perjuicios al proceso, corno por ejemplo, el quiebre de las audiencias. Ello hubiera
perjudicado las labores de impartición de justicia, como a las demás partes
procesales, pues el derecho a no ser condenado en ausencia no es absoluto. En ese
sentido, puede ser restringido a través de medidas razonables y proporcionales,
necesarias para asegurar un buen funcionamiento de las tareas de impartición de
justicia, y concretamente el interés general en la investigación y sanción del delito,
así como los derechos de las demás partes procesales.

27. En consecuencia, el Tribunal considera que no se ha vulnerado el derecho del
favorecido a no ser condenado en ausencia (artículo 139°, inciso 12 de la
Constitución), por lo que debe declararse infundada la demanda en este extremo.

b. Sobre la alegada vulneración del derecho a la pluralidad de instancias

28. El derecho a la pluralidad de instancias forma parte del debido proceso judicial y
goza de reconocimiento a nivel internacional en la Convención Americana de
Derechos Humanos, la cual en su artículo 8°, inciso 2 parágrafo h), ha previsto que
toda persona tiene el “(. ..) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior
(…)”.

29. Con relación al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, este Tribunal
tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto
garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso
judicial, tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea
revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho
uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal”
(Cfr. RRTC 3261-2005-PA, fundamento 3; 5108-2008-PA, fundamento 5; 5415-
2008-PA, fundamento 6; y STC 0607-2009-PA, fundamento 51). En esa medida, el
derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el
derecho fundamental a la defensa, reconocido en el articulo 139°, inciso 14, de la
Constitución.

30. Asimismo, este Tribunal ha establecido en la STC 02964-2011-PHC/TC que es
inconstitucional que, en aplicación del inciso 3° del artículo 423° del Código
Procesal Penal, se declare la inadmisibilidad del medio impugnatorio de apelación
contra la sentencia condenatoria en los casos que se produzca la inasistencia del
procesado y concurra el abogado defensor del condenado, en la medida que el
letrado puede sustentar oral y técnicamente los argumentos del agravio y, de esta
manera, puede ser sometido al contradictorio con su contraparte (Ministerio
Público), debiendo llevarse a cabo la audiencia de apelación de sentencia.

31. En el caso sub judice, como quedó dicho, luego de leída la sentencia condenatoria y
concedido el medio impugnatorio de apelación, se realizó una audiencia de
apelación de sentencia con fecha 7 de abril de 2009, ante la Segunda Sala Penal de
Apelaciones de la citada Corte Superior de Justicia de La Libertad, donde solo
estuvo presente su abogada defensora, y no el acusado apelante (favorecido), por lo
que se declaró inadmisible dicho medio impugnatorio, precisamente bajo el
argumento de la inconcurrencia del acusado apelante, invocándose el inciso 3° del
artículo 423 del Código Procesal Penal.

32. Tal actuación judicial, en opinión de este Tribunal Constitucional, es contraria al
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pluralidad de instancias
expresado en la STC 2964-2011-HC, pues, pese a no encontrarse presente el
favorecido, se debió llevar a cabo dicha audiencia al sí estarlo la abogada defensora
en la audiencia de apelación de sentencia y tener la facultad para sustentar oral y
técnicamente los argumentos del medio impugnatorio de apelación para que estos
sean sometidos al contradictorio y al debate oral con el representante del Ministerio
Publico.

33. En consecuencia, el Tribunal estima que se ha acreditado la vulneración del derecho
a la pluralidad de instancias (artículo 139°, inciso 6,de la Constitución).

F. Efectos de la presente sentencia

34. El Tribunal Constitucional debe precisar que si bien debe estimarse el presente
habeas corpus respecto a la denegación del recurso de apelación contra la sentencia
condenatoria, aquello no habilita la eventual excarcelación del recurrente respecto a
la condena impuesta.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú.

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA en parte la demanda. En consecuencia, NULA la resolución
de fecha 7 de abril de 2009, que declara inadmisible el medio impugnatorio de
apelación contra la sentencia condenatoria, y nulo todo lo actuado a partir de esta
resolución.

2. ORDENAR a la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Trujillo de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad que programe nueva fecha y hora para la
realización de la audiencia de apelación en el proceso seguido contra Lucio Víctor
Barrantes García por delito de actos contra el pudor en agravio de las menores de
edad de iniciales K.K.N.C. y N.K.N.C. (Exp. 4891-2007).

3. Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene.

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