Fundamento destacado.- 10. A juicio del Tribunal Constitucional, tal valoración judicial no vulnera derecho constitucional alguno, toda vez que la concesión de los beneficios penitenciarios no es una consecuencia necesaria del cumplimiento de los requisitos legales exigidos, sino que es el órgano judicial penal competente quien finalmente decide, razonadamente, su procedencia o no, a efectos de reincorporar al sentenciado (con una pena aún no cumplida) a la sociedad, situación que a criterio de los demandados, no se presentaba en el caso del favorecido. En tal sentido, corresponde desestimar la demanda.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 00347-2020-PHC/TC, AREQUIPA
ALBERTO ESTEBAN DE LA CRUZ MARQUINA, representado por FRANCISO PAJUELO CASTAÑEDA (ABOGADO)
En Lima, a los 21 días del mes de mayo de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con los abocamientos de los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, conforme el artículo 30-A, del Reglamento normativo del Tribunal Constitucional. Se deja constancia que los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera votarán en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Pajuelo Castañeda, abogado de don Alberto Esteban De la Cruz Marquina, contra la resolución de fojas 323, de fecha 26 de noviembre de 2019, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeos corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de noviembre de 2019, don Alfredo Anacleto Soncco Huanqui interpone demanda de babeas corpus a favor de don Alberto De la Cruz Marquina, y la dirige contra el juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Camaná, señor David Sotomayor Saavedra; y contra los jueces superiores integrantes de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señores Parí Taboada e Irrazabal Salas. Solicita la nulidad de la Resolución 4-2019, de fecha 10 de mayo de 2019, y la de su confirmatoria, auto de vista 179-2019, Resolución 11, de fecha 23 de agosto de 2019 (Expediente 00271-2016-86-0402-JR-PE-01); y que, en consecuencia, se ordene la inmediata libertad del favorecido. Alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
El recurrente manifiesta que mediante la referida Resolución 4-2019, se declaró infundado el beneficio penitenciario de semilibertad que solicitó el favorecido, con relación a la condena de ocho años y cuatro meses de pena privativa de la libertad que se le impuso mediante sentencia, Resolución 06-2017, de fecha 23 de febrero de 2017, por incurrir en el delito de actos contra el pudor en menor de edad, en el proceso penal 00271-2016-56-0402-JR-PE-01. Recurrida esta, la sala superior demandada, conforme a lo resuelto en el auto de vista 179-2019, confirmó dicha decisión.
A su entender, con los citados pronunciamientos judiciales se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que los jueces demandados, al momento de resolver, no expresan razones objetivas que sustenten válidamente la decisión que adoptaron. En esa línea, manifiesta que se desestimó la solicitud del favorecido para acceder al beneficio penitenciario de semilibertad, a pesar de que cumple con los requisitos legales exigidos para tal efecto; siendo que, además, no tiene la condición de reo primario, antecedentes, ni proceso judicial pendiente. Asimismo, señala que no se tomó en consideración que el beneficiario señaló como domicilio fijo de su residencia – una vez que obtenga su libertad-, un lugar distinto al domicilio en donde viven las menores agraviadas, por lo que la afirmación de que podría volver a cometer el mismo delito contra ellas, carece de sustento. De igual forma, indica que presentó un contrato de trabajo en donde el empleador es una persona jurídica y no una persona natural; sin embargo, de manera irregular, fue valorado en ese sentido. Finalmente, refiere que se le restó valor probatorio al informe elaborado por la asistenta social, a pesar de que esta señala en dicho documento que el beneficiario es de fácil readaptación.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, se apersonó ante la segunda instancia, señaló domicilio procesal y solicitó copias de los actuados (fojas 337 y 343).
El Tercer Juzgado Unipersonal de Proceso Inmediato de Flagrancia, Omisión a la Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad de Arequipa, con fecha 6 de noviembre de 2019, declaró improcedente la demanda por considerar, centralmente, que las resoluciones judiciales en cuestión se encuentran debidamente motivadas. En ese sentido, señala que dichos pronunciamientos sustentaron su decisión de desestimar el pedido del favorecido en atención a la naturaleza del delito cometido, la gravedad objetiva y la trascendencia social del hecho punible; así como expresan las razones por las cuales la declaración del psicólogo y la asistenta social no generaron convicción en los demandados para otorgar el beneficio solicitado. Finalmente, manifiesta que, en realidad, lo que se pretende es que se realice una nueva valoración de los medios de prueba considerados y analizados al momento de resolver.
[Continúa…]

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