Fundamentos destacados: 4. Según consta en autos, la solicitud de acceso a la información fue respondida por el jefe de la Región Policial La Libertad, en el sentido de que el accionante debía dirigir su solicitud ante la Dirección de Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú. Sin embargo, a criterio de este Tribunal Constitucional, el proceder de la demandada resulta arbitrario porque, lejos de facilitarle al recurrente el acceso a la información, lo está obligando a que se apersone la oficina de la emplazada ubicada en
la ciudad de Lima, situación que resulta, a todas luces, carente de razonabilidad, más aún si la información solicitada es información pública y no se encuentra circunscrita a algunas de las excepciones establecidas en la Constitución ni en la ley de desarrollo constitucional. En efecto, si el demandado es la máxima autoridad en
la Región de La Libertad de la Policía Nacional del Perú y la respuesta a la solicitud efectuada puede ser transferida perfectamente por medios digitales de una dependencia a otra, motivo por el cual citar al accionante a acudir a recabar tal información en la ciudad de Lima es un absoluto despropósito.
5. En un Estado Constitucional, la Administración Pública se encuentra en la ineludible obligación de adecuar sus procedimientos a la satisfacción de los ciudadanos y no al revés. La procura de la satisfacción de la ciudadanía es, precisamente, su razón de ser. Por ello, la Administración Pública debe ser la principal garante de la efectividad de los derechos fundamentales, que no solo tienen una dimensión subjetiva (esto es, no valen solo como derechos subjetivos), sino también una dimensión objetiva, puesto que constituyen el orden material de valores en los cuales se sustenta el ordenamiento constitucional.
6. Actitudes de este tipo resultan inadmisibles no solo por cuanto deslegitiman la Administración Pública ante la ciudadanía, sino porque importan, en buena cuenta una “subrepticia” conculcación del derecho de acceso a la información pública, puesto que, en lugar de remover aquellos obstáculos que interfieran en la plena efectividad del derecho de acceso a la información pública, impone cargas adicionales al accionante que, conforme ha sido expuesto supra, carecen de razonabilidad.
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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N. 00187-2017-PHD/TC, La Libertad
En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 31 de octubre de 2017 y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro contra la resolución 8 de fojas 80, de fecha 16 de agosto de 2016, expedida por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de autos.
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ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 15 de julio de 2015, el actor interpone demanda de habeas data contra el general PNP César Gentille Vargas, jefe de la Región Policial La Libertad. En virtud del derecho de acceso a la información, solicita que se le informe si, en el periodo de enero a mayo del año 2015, la Inspectoría de la Policía Nacional del Perú, Región Policial La Libertad, desestimó denuncias contra efectivos policiales de la Región Policial La Libertad, al no haber existido elementos de juicio que permitan demostrar responsabilidad administrativa en los policías denunciados, además, solicita que se le entregue una relación nominal de las denuncias desestimadas.
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Contestaciones de la demanda
Con fecha 7 de setiembre de 2015, don César Augusto Segura Calle, en su condición de procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio del Interior, contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente, aduciendo excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, puesto que entre las funciones que desempeñaba el jefe de la Región Policial La Libertad no se encuentra brindar la información solicitada por el actor, pues la entidad encargada de emitir dicha información es la Dirección de Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú.
Asimismo, con fecha 7 de setiembre de 2015, el general PNP César Gentille Vargas, jefe de la Región Policial La Libertad, contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente, ya que, mediante constancia de notificación, se informó al General de la Policía Nacional, por ser un órgano sistèmico del que dependen directamente las Inspectorías Regionales.
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Resolución de primera instancia o grado
Con fecha 28 de enero de 2016, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, en consecuencia, improcedente la demanda puesto que el requerimiento efectuado fue dirigido en forma errónea al General PNP César Augusto Gentille Vargas (jefe de la Región Policial La Libertad), debido a que este no es competente para entregar la información solicitada.
Resolución de segunda instancia o grado
Con fecha 16 de agosto de 2016, la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de la Libertad revocó la resolución de primera instancia o grado, modificándola y declarándola infundada, por cuanto el demandado cumplió con responder de manera oportuna el pedido efectuado por el actor, en consecuencia, se dataría de un supuesto jurídico distinto al alegado por el recurrente, ya que en su escrito de demanda alega ausencia absoluta de respuesta. Asimismo, cabe precisar que la Sala multo al accionante por haber planteado una demanda manifiestamente maliciosa.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del asunto litigioso
1. En el presente caso, el accionante solicita se le informe si en el periodo de enero a mayo del año 2015, la Inspectoría de la Policía Nacional del Perú, Región Policial La Libertad, desestimó denuncias contra efectivos policiales de la Región Policial La Libertad al no haber existido elementos de juicio que permitan demostrar responsabilidad administrativa en los policías denunciados, adicionalmente a ello, solicita que se le entregue una relación nominal de las denuncias desestimadas
Procedencia de la demanda
2. De conformidad con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito especial de procedencia de la demanda de habeas data que el demandante haya reclamado previamente al demandado, mediante documento de lecha cierta, el respeto de los derechos constitucionales invocados; es decir, el derecho de acceso a la información pública o el derecho de autodeterminación informativa. Asimismo, el demandado debe ratificarse en su incumplimiento o no contestar dentro de los diez (10) días útiles siguientes a la presentación de la solicitud, en el caso del primero de los derechos mencionados. Solamente se podrá prescindir de este requisito, de manera excepcional, en aquellos casos en los que su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, lo cual debe ser acreditado por el demandante.
3. En la medida en que a través del documento de fojas 1 el recurrente ha cumplido el requisito que exige el artículo 62 del Código Procesal Constitucional y que el proceso de habeas data resulta idóneo para el análisis de la denegatoria de la entrega de información pública solicitada, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.
Análisis de la controversia
4. Según consta en autos, la solicitud de acceso a la información fue respondida por el jefe de la Región Policial La Libertad, en el sentido de que el accionante debía dirigir su solicitud ante la Dirección de Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú. Sin embargo, a criterio de este Tribunal Constitucional, el proceder de la demandada resulta arbitrario porque, lejos de facilitarle al recurrente el acceso a la información, lo está obligando a que se apersone la oficina de la emplazada ubicada la ciudad de Lima, situación que resulta, a todas luces, carente de razonabilidad, más aún si la información solicitada es información pública y no se encuentra ‘ circunscrita a algunas de las excepciones establecidas en la Constitución ni en la ley de desarrollo constitucional. En efecto, si el demandado es la máxima autoridad en la Región de La Libertad de la Policía Nacional del Perú y la respuesta a la solicitud efectuada puede ser transferida perfectamente por medios digitales de una dependencia a otra, motivo por el cual citar al accionante a acudir a recabar tal información en la ciudad de Lima es un absoluto despropósito.
5. En un Estado Constitucional, la Administración Pública se encuentra en la ineludible obligación de adecuar sus procedimientos a la satisfacción de los ciudadanos y no al revés. La procura de la satisfacción de la ciudadanía es, precisamente, su razón de ser. Por ello, la Administración Pública debe ser la principal garante de la efectividad de los derechos fundamentales, que no solo tienen una dimensión subjetiva (esto es, no valen solo como derechos subjetivos), sino también una dimensión objetiva, puesto que constituyen el orden material de valores en los cuales se sustenta el ordenamiento constitucional.
6. Actitudes de este tipo resultan inadmisibles no solo por cuanto deslegitiman la Administración Pública ante la ciudadanía, sino porque importan, en buena cuenta una subrepticia conculcación del derecho de acceso a la información pública, puesto que, en lugar de remover aquellos obstáculos que interfieran en la plena efectividad del derecho de acceso a la información pública, impone cargas adicionales al accionante que, conforme ha sido expuesto supra, carecen de razonabilidad.
7. Por consiguiente, al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental al acceso a la información pública, la demandada debe asumir el pago de los costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Igualmente, debe dejarse sin efecto la multa impuesta, pues, como ha sido expuesto, la demandada violó el derecho fundamental al acceso a la información pública del actor.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por acreditarse vulneración al derecho al acceso a la información pública.
2.En consecuencia, se ORDENA al jefe de la Región Policial La Libertad que efectúe la entrega a don Vicente Raúl Lozano Castro de la información requerida, previo pago de los costos de reproducción que correspondan, más la asunción de costos del proceso.
3.Dejar SIN EFECTO la sanción impuesta por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de la Libertad al demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
FERRERO COSTA
[Continúan los votos singulares de los magistrados: Ledesma Narváez, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera]