TC anuló prisión preventiva por indebida motivación en cuanto al peligro de fuga y obstaculización [STC 02149-2019-PHC]

Fundamentos destacados.- 15. Este Tribunal advierte que se reconoce que el favorecido tiene arraigo domiciliario, familiar y laboral, pero no se aprecia un análisis de por qué ello no es suficiente para desvirtuar el peligro de fuga; no se específica la conducta del favorecido que haga evidente su voluntad de no someterse al proceso, y no es suficiente hacer alusión a la gravedad de la pena y a la magnitud del daño causado, pues no se hace un análisis mínimo de lo establecido en el artículo 269 del nuevo Código Procesal Penal en cuanto al peligro de fuga.

16. En cuanto al peligro de obstaculización, en la cuestionada Resolución 16 solo se alude a que en el proceso contra el favorecido se han realizado actos de adulteración de firmas; y que el favorecido se desempeña como perito judicial, a partir de lo cual se considera que pueda influir en testigos y falsear documentos.

18. Este Tribunal considera que lo vertido por la Sala superior demandada sobre don Elvis Abad Camarena Luna, en lo que atañe al peligro procesal, no se encuentra debidamente motivado. En efecto, se reitera que no se ha desvirtuado la magnitud del daño, sin mayor explicación y análisis de lo establecido en el artículo 269 del nuevo Código Procesal Penal en cuanto al peligro de fuga. Respecto al peligro de obstaculización, se alude en forma general a la falsificación de firmas y si bien se señala de un testigo que se ha retractado de su declaración inicial, no se hace mención a cuál habría sido el actuar del favorecido que haya inducido a dicha variación, y que permita suponer que existe un riesgo razonable de peligro de obstaculización.. 


Pleno. Sentencia 485/2021

EXP. N.° 02149-2019-PHC/TC LIMA NORTE
ELVIS ABAD CAMARENA LUNA, REPRESENTADO POR MARGARITA ANEL CÁRDENAS DEL RÍO

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 25 de marzo de 2021, los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que resuelve declarar IMPROCEDENTE y FUNDADA en un extremo la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 02149-2019-PHC/TC.

Asimismo, los magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera formularon fundamentos de voto.

Los magistrados Ledesma Narváez y Miranda Canales emitieron votos singulares.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 02149-2019-PHC/TC LIMA NORTE

En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Miranda Canales que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Margarita Anel Cárdenas del Río, a favor de Elvis Abad Camarena Luna, contra la resolución de fojas 656, de fecha 9 de mayo de 2019, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 27 de febrero de 2019, doña Margarita Anel Cárdenas del Río interpone demanda de habeas corpus (fojas 1) a favor de don Elvis Abad Camarena Luna, y la dirige contra el juez del Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chimbote, y contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. La recurrente solicita que se declare nulas:

(i) la Resolución 16, de 23 de agosto de 2018 (f. 378), en el extremo que se declaró fundado en parte el requerimiento de prisión preventiva contra don Elvis Abad Camarena Luna por el plazo de dieciocho meses en el proceso que se le sigue por el delito de colusión agravada; y,

(ii) la Resolución 25, de 16 de octubre de 2018 (f. 580), que confirmó la precita Resolución 16 (Expediente 2053- 2018-46-2501-JR-PE-06). Doña Margarita Anel Cárdenas del Río sostiene que la Fiscalía, para fundamentar el requerimiento de prisión preventiva, imputó a

(…) don Elvis Abad Camarena Luna, gerente general del P. E. Chinecas (e) el 22.11.2011 al 31.07.2014, que con los funcionarios Aguilar Olguín, inspector de obras, Samuel Gilberto Minaya Prieto y Samuel Euclides Méndez Siccha, gerente de obras, el coludirse con Danny Erick Puchoc Berrios representante del Consorcio PEBCO y Jaime Luis Castillo Babastre, representante legal del Consorcio Process Net y el ingeniero Jorge Luis Arroyo Tirado en su calidad de supervisor de obra para defraudar patrimonialmente al Estado en la etapa de ejecución de la obra ‘Mejoramiento de la Automatización y Telecomunicaciones en la Infraestructura Hidráulica Mayor P.E. Chinecas’, a cargo del Consorcio PEBCO y cuya supervisión de obra estaba a cargo del Consorcio Process Net, suscribiendo el contrato de obra 002-2012 de diciembre de 2012, por un monto de S/. 5 693,637.18 soles, por un plazo de 150 días, pese a que no contaba con la respectiva certificación de disponibilidad presupuestal.

Suscribió dos actas de terreno de fecha 19.12.2012 y 09-01.2013, ambas en la que falsificaron la firma del ingeniero Remigio Ventura Gonza (residente de obra). Emitió tres ampliaciones de plazo con las resoluciones gerenciales 55, 170 y 024-2013- GRA-PE-CHINECAS de fechas 13 de marzo, 27 de agosto del 2013 y 15 de enero de 2014, en su orden por 96, 131 y 181 días, avaladas por las copias del cuaderno de obras del residente Remigio Ventura Gonza. Tuvo conocimiento que el ingeniero Jorge Luis Arroyo Tirado no realizó la labor de supervisor de obra y procedió a nombrar indebidamente como inspector de obra al ingeniero Jimmy Aguilar Olguín, mediante Resolución Gerencial 300-2012-GRA-PE-CHINECAS de fecha 10 de diciembre de 2012, cuando por el monto de la obra debió convocarse a un supervisor de obra. En el que Jimmy Aguilar Olguín otorgó un avance inexistente de obra del 34% de ejecución de la obra, cuando lo real fue que el avance solo llegó a 9.24% o 15.29%, defraudándose con S/. 5 072,143.85 soles.

La recurrente sostiene que el juez demandado no ha motivado los tres presupuestos materiales para el dictado de la prisión preventiva, así como el principio de proporcionalidad. Además, que los cuestionamientos de la defensa del favorecido no fueron absueltos; es así que, respecto a la primera imputación, la defensa postuló que para la firma del contrato de obra 002-2012-GRA-PE-CHINECAS, de 18 de diciembre de 2012, que este fue elaborado por el área de asesoría jurídica y no se le puede exigir al favorecido el cumplimiento de un deber extralegal para verificar si la obra tenía o no certificación presupuestal, cuyo deber recae en el comité especial conforme con el artículo 19 inciso 1 y 2, de la Ley de Contrataciones del Estado y por tanto el comportamiento del favorecido no transgrede su competencia institucional.

Respecto a la segunda imputación, la defensa sostuvo sobre las actas de terreno que las funciones del gerente general de obras son dirigir y controlar los actos protocolares, mas no del favorecido, por lo que no se le puede exigir el cumplimiento de un deber extralegal. En la tercera imputación, la defensa argumentó respecto a las ampliaciones del plazo el hecho impeditivo basado en el cumplimiento de sus deberes y la tesis de imputación objetiva – principio de confianza- en el actuar del favorecido; es decir, que su conducta exteriorizaba un comportamiento de naturaleza institucional en relación con las emisiones de las resoluciones gerenciales 55, 170 y 024-2013-GRA-PE-CHINECAS de 13 de marzo, 27 de agosto del 2013 y 15 de enero de 2014, las mismas que encontraban sustento en distintos informes (opiniones técnicas y jurídicas) conforme al artículo 23.11 del ROF.

En cuanto a la cuarta imputación, la defensa indicó en lo referente a la emisión de la Resolución Gerencia 300-2012-GRA-PE-CHINECAS, que dicha emisión es un acto final, toda vez que previo a ello se emiten diferentes decisiones de las distintas áreas tanto técnicos como legales, y con respecto al pago de valorizaciones este no nace del gerente general, conforme con el artículo 38.7 del ROF; es decir, tiene un trámite especial, por lo que se pretende imponer un deber extralegal que no existe por parte del favorecido.

Respecto al nombramiento irregular de Jimmy Aguilar Olguín, refiere que guarda correspondencia con la primera imputación por lo que hizo mención al artículo 23.14 del ROF. De otro lado, en cuanto al peligro procesal, expone que el favorecido acreditó tener arraigo familiar, laboral y domiciliario, pero no fue tomado en cuenta por el juez demandado, quien solo consideró el daño causado, la pena probable y el peligro de obstaculización, considerando solo que el favorecido es perito judicial. Agrega que tampoco se realizó una adecuada fundamentación de la proporcionalidad de la medida.

La demandante también aduce que los magistrados superiores demandados incurrieron en la misma omisión al motivar su resolución, toda vez que pretenden imponer un deber al favorecido no existente en un dispositivo normativo; y respecto al peligro procesal solo hacen mención de que el juez analizó la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización, sin valorar que el favorecido acreditó tener arraigo.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, toda vez que si bien se alega la vulneración de derechos constitucionales, en el fondo se alega la falta de responsabilidad penal del favorecido, pues se sostiene que no participó en los ilícitos penal que se le atribuyen y se solicita que se revaloren los elementos de convicción, así como se determine la concurrencia del peligro procesal, lo que no es propio de la judicatura constitucional. También indica que la resolución que impuso la prisión preventiva y su confirmatoria se encuentran debidamente motivadas (f. 65).

El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Independencia, el 5 de abril de 2019 (f. 617) declaró infundada la demanda, por considerar que el juez demandado ha evaluado y considerado como elementos de convicción los señalados en el numeral 2.4.1., “literal B. INFERENCIA”, de la cuestionada Resolución 16; y analizó y se pronunció sobre la refutación de la defensa técnica sobre los elementos de convicción de la precitada resolución.

Respecto al peligro procesal, en el numeral 2.4.1., literal D, último párrafo, se advierte que sí se tomó en cuenta el arraigo del favorecido, pero no era suficiente para superar la magnitud del daño causado, la pena probable y el peligro de obstaculización en el numeral 2.4.1., literal D, inciso ii); y en el numeral 2.4.1., literal F, analizó la proporcionalidad de la medida. Por consiguiente, la precitada resolución contiene una suficiente motivación que justifica la prisión preventiva contra el favorecido. Respecto a la resolución de la sala superior demandada, se expone que sí se pronunció sobre los cuestionamientos del recurso de apelación y el análisis que realizó el juez demandado sobre el peligro procesal.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la apelada por estimar que el juez demandado asumió los elementos de convicción presentados por la fiscalía en los que de forma razonada y motivada ha considerado que se cuenta con suficientes y graves elementos de convicción; mientras que la sala superior demandada al confirmar la prisión preventiva, y en relación con estos graves y fundados elementos de convicción, ha evaluado los agravios expresados en los recursos de apelación e indicó que no se han desvirtuado los extremos del dictado de dicho mandato, más aún si no se cuestionó los hechos sino la participación del imputado en cuanto a que su accionar constituía o no delito. En cuanto a que no se habría valorado el desempeño del favorecido conforme a su rol funcional y que por el contrario se le pretende imponer el cumplimiento de un deber extralegal, estima que son argumentos de descargo con relación a las imputaciones formuladas en su contra, que constituyen materia de investigación y que configuran valoraciones reservadas a la judicatura ordinaria y no a la constitucional.

FUNDAMENTOS

Petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare nulas:

(i) la Resolución 16, de 23 de agosto de 2018, en el extremo que declaró fundado en parte el requerimiento de prisión preventiva contra don Elvis Abad Camarena Luna por el plazo de dieciocho meses en el proceso que se le sigue por el delito de colusión agravada; y

(ii) la Resolución 25, de 16 de octubre de 2018, que confirmó la precita Resolución 16 (Expediente 2053-2018-46-2501-JR-PE-06). Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Análisis del caso

2. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

3. Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que el análisis de la valoración de los elementos de convicción y la suficiencia probatoria que sustentan la imposición de la medida de prisión preventiva son asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional. Por consiguiente, al extremo de la demanda en que se alega que a don Elvis Abad Camarena Luna se le atribuye el supuesto incumplimiento de deberes extralegales, que no tiene amparo legal, por lo que su conducta no tiene mayor relevancia jurídico-penal, es de aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que lo sustentan, en dicho extremo, exceden el ámbito de control constitucional que se puede efectuar a través del habeas corpus.

4. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Constitución establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

5. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

6. Al respecto, se debe indicar que este Tribunal ha expuesto lo siguiente en su jurisprudencia:

[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado […] [Sentencia 01230-2002-HC/TC, fundamento 11].

7. El derecho a la libertad personal, como todo derecho fundamental, no es absoluto. El artículo 2, inciso 24, literales a) y b), de la Constitución establece que está sujeto a regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley. Por ello, este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado; y, legalmente, se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado.

8. En ese sentido, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que la prisión preventiva es una medida de carácter excepcional y subsidiaria frente a otras medidas que pudieran asegurar la presencia del procesado en el proceso. Por ello, se debe expresar en forma razonada y motivada los presupuestos establecidos en el artículo 268 del nuevo Código Procesal Penal.

9. La recurrente sostiene que el juez demandado no ha respondido los cuestionamientos de la defensa del favorecido sobre los elementos de convicción, en relación a la imputación efectuada por la fiscalía; y que en la resolución que impuso la prisión preventiva así como en la resolución confirmatoria, sin mayor fundamentación, se desestimó el arraigo que el favorecido acreditó tener, pues tan solo se consideró la magnitud del daño, la pena probable y la obstaculización de la justicia por su actividad como perito judicial, para considerar que existía peligro procesal.

10. Al respecto, en el numeral 2.4.1. “Elvis Abad Camarena Luna, B. INFERENCIA, literales a), b) y c)”, de la Resolución 16, de 23 de agosto de 2018 (f. 382), se analizan los elementos de convicción, a partir de los cuales se determina que se habría configurado el delito de colusión agravada, además de irregularidades administrativas por lo que, si bien en forma breve, sí se respondió los cuestionamientos de la defensa del favorecido, lo que también se aprecia del literal E, del numeral 2.4.1. (f. 383).

11. En el literal C (f. 382), del numeral 2.4.1., de la Resolución 16, se analiza la prognosis de la pena, según lo previsto en el artículo 384, segundo párrafo del Código Penal; así, se expone que la pena a imponer es de seis a quince años, y se constituye el primer tercio al no contar con antecedentes penales de (seis a nueve años de privativa de la libertad); sin concurrencia de atenuantes privilegiadas, reducción de la pena por bonificación procesal o disminución de la pena por causales de punibilidad.

12. Este Tribunal aprecia en la Resolución 25, de 16 de octubre de 2018, considerando tercero, “numeral 3.2. Primer presupuesto.- de los fundados y graves elementos de convicción, i) Elvis Camarena Luna” (f. 602 y 603), que se expresan las razones en forma más extensa por las que se considera que existen elementos de convicción que vinculan al favorecido con el delito de colusión agravada. En el numeral 3.2. “Segundo presupuesto.- De la sanción a imponer superior a los cuatro años de pena privativa de la libertad”, se realiza el mismo análisis del juez demandado en cuanto a que la pena a imponer estaría en el tercio inferior de la pena prevista en el artículo 384 del Código Penal (f. 610 y 611).

[Continúa…]

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