Fundamento destacado: 5. En el caso de autos, se aprecia sin embargo que el Ministerio Público ha realizado una imputación de cargos en forma genérica y no individualizada y sin que se haya identificado de manera específica los hechos que en concreto se atribuyen a los denunciados y el tipo de responsabilidad que les correspondería a cada uno de los involucrados, en otras palabras, las imputaciones realizadas se han realizado en bloque o de manera sustancialmente general, sin especificar o definir el tipo de participación que en particular habría tenido el demandante en los hechos imputados en relación con sus presuntos copartícipes, lo que incluso se acentúa si se toma en cuenta que en ningún momento se precisa por cuál de los diversos cargos o responsabilidades que tuvo el beneficiario al interior de la empresa Central Azucarera Chucarapi Pampa Blancas SA (gerente general, accionista, miembro del directorio, director ejecutivo o representante legal) es que se le estaría atribuyendo el delito de defraudación tributaria.
6. De otro lado, tampoco se explica cómo es que los hechos, que según se afirma fueron producidos durante los años 2006 y 2007, pueden terminar generando responsabilidad en quien como el recurrente solo habría ocupado cargos en la citada empresa específicamente hasta el año 2005. Simplemente no se explica semejante incoherencia, y lo único que cabe inferir es que tales conclusiones solo pueden haber sido como consecuencia de una genérica imputación y de una ausencia sobre la delimitación que en cualquier caso debió realizarse sobre cada uno de los imputados. Incriminar, en otras palabras, no es una responsabilidad donde a la voz de todos son culpables y sin ninguna delimitación de por medio, pueda arribarse a la exacta determinación de responsabilidades. Tal forma de proceder, como se expuso, no solo representa una ligereza en el actuar del Ministerio Público, sino, y desde la perspectiva de los derechos, una clara obstrucción en las opciones de una adecuada como imprescindible defensa, pues quien es acusado no termina conociendo a las claras qué es lo que exactamente se le atribuye.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE 02836-2022-PHC/TC
JULIO ELERD GUILLÉN OPORTO
REPRESENTADO POR HÉCTOR GUILLERMO BENDEZÚ CUÉLLAR (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de julio de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Domínguez Haro –convocados estos dos últimos para dirimir la discordia suscitada por el voto singular de los magistrados Pacheco Zerga y Monteagudo Valdez que se agrega– y el magistrado Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Guillermo Bendezú Cuéllar abogado de don Julio Elerd Guillén Oporto contra la resolución de foja 388, de fecha 10 de setiembre de 2021, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín (f. 388), que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de mayo de 2021, don Héctor Guillermo Bendezú Cuéllar interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Julio Elerd Guillén Oporto (f. 1) y la dirigió contra los integrantes del Segundo Juzgado Colegiado Supraprovincial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señores Magallanes Rodríguez, Chalco Ccallo y Heredia Ponce; y contra los integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señores Rodríguez Romero, Abril Paredes y Medina Tejada. Alega la afectación a su derecho al debido proceso en sus manifestaciones del derecho a la defensa y de la debida motivación de las resoluciones judiciales; así como del principio de imputación necesaria. El recurrente solicita que se disponga la nulidad de lo siguiente: (i) la Sentencia 107-2016, de fecha 20 de octubre de 2016 (f. 147), que condenó al favorecido a seis años de pena privativa de la libertad como autor del delito de defraudación tributaria en agravio del Estado; (ii) la Sentencia de Vista 40- 2017, Resolución 28-2017, de fecha 2 de mayo de 2017 (f. 400), que confirmó la sentencia condenatoria (Expediente 4843-2014-24-0401-JR-PE-01); y (iii) se ordene la inmediata libertad del favorecido.
[Continúa …]


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