Fundamentos destacados: 4. Sin perjuicio de lo señalado, la sola existencia de dos procesos o dos condenas impuestas no puede ser el único fundamento para activar la garantía del ne bis in idem, pues se hace necesaria previamente la verificación de la existencia de una resolución que tenga la calidad de cosa juzgada o cosa decidida. Una vez verificado este requisito previo, será pertinente analizar strictu sensu los componentes del ne bis in idem, esto es: a) identidad de la persona física o identidad de sujeto; b) identidad del objeto o identidad objetiva; y c) identidad de la causa de persecución o identidad de fundamento.
6. El primer requisito a ser cumplido para que opere el principio que nos ocupa es el de identidad de sujeto, lo que significa que la persona física a la cual se le persigue tiene que ser necesariamente la misma. Entendida así esta exigencia, debemos sostener que dicho requisito se cumple a plenitud, pues es perfectamente verificable que en los procesos penales seguidos en los Expedientes 26546-2006 y 3015-2006 se procesó y sentenció a don César Adán Casanova Audante.
7. En cuanto al segundo requisito, la identidad objetiva o identidad de los hechos, que no es más que la estricta identidad que debe existir entre los hechos que sirvieron de fundamento para la apertura tanto de una como de la otra investigación, debe tratarse de la misma conducta material, sin que se tenga en cuenta para ello su calificación legal.
11. Finalmente, concluyendo con el análisis del ne bis in idem, debemos verificar la concurrencia del elemento de identidad de la causa de persecución, lo cual se presenta en el caso de autos en mérito a que en ambos procesos fue sentenciado por la comisión del delito de asociación ilícita para delinquir, previsto en el segundo párrafo del artículo 317 del Código Penal, y por el delito de producción, desarrollo y comercialización de armas de guerra, sancionado en el segundo párrafo del artículo 279-A del mencionado cuerpo legal. Dicho con otras palabras, se atribuyó al recurrente que con su conducta había afectado bienes jurídicos como la seguridad pública y la tranquilidad pública. Por ende, se verifica la configuración de este presupuesto.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 04234-2015-PHC/TC LIMA
CÉSAR ADÁN CASANOVA AUDANTE
En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la intervención del magistrado Ramos Núñez, por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública; y con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Adán Casanova Andante, contra la resolución de fojas 297, de fecha 13 de enero de 2015, expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de declaró infundada la demanda habeas Corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de octubre de 2013, don César Adán Casanova Audante interpone demanda de hábeas corpus contra la jueza provisional del Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, Asunción Puma León, y los magistrados de la Tercera Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, Poma Valdiviezo, Vargas Gonzales y Carbonel Vílchez. Se alega la vulneración a los derechos a la libertad personal y al debido proceso. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 4 de mayo de 2011 y su confirmatoria, de fecha 9 de diciembre de 2011 (Expediente 26546-2006).
Refiere el recurrente que, mediante resolución de fecha 4 de setiembre de 2006, el Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte abrió proceso penal en su contra por los delitos de tráfico ilegal de armas de guerra y asociación ilícita para delinquir. La Primera Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 29 de octubre de 2010, emitió sentencia condenatoria y le impuso seis años de pena privativa de libertad. Esta sentencia fue confirmada por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante resolución de fecha 18 enero de 2012 (Expediente 3015-2006/RN 1511-2011).
Paralelamente al proceso indicado, con fecha 5 de octubre de 2006, el juez del Juzgado Penal de Turno de Lima abrió instrucción en contra del recurrente por los delitos de comercialización de armas químicas y asociación ilícita para delinquir. En ese proceso el Tercer Juzgado Penal de Lima emitió sentencia condenatoria con fecha 4 de mayo de 2011, imponiéndole diez años de pena privativa de libertad, resolución que fue confirmada por la Tercera Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 9 de diciembre de 2011 (Expediente 26546-2006)
Indica que los hechos por los que fue sentenciado en ambos procesos son los decir, existe una identidad de persona, de hechos y fundamentos, ya que en esos fue condenado por ser miembro de una organización criminal dedicada a la comercialización de armas de guerra, teniendo el recurrente la condición de de las armas hacia la frontera con Ecuador (Zarumilla-Tumbes), donde se gestiones para la venta a ciudadanos involucrados con las Guerrillas de las FARC.
A folios 57, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la presente sea declarada infundada porque las resoluciones han sido emitidas de acuerdo a ley. Precisa que en ambas resoluciones indican las razones que las sustentan, derivadas de un análisis exhaustivo, [cual se llegó a la conclusión de imponer sentencia condenatoria y, en la actividad de los señores jueces penales demandados se basó en la ley procesal correspondiente. Por todo ello, alega que la judicatura 1 podrá advertir que la presunta responsabilidad funcional de los demandados no muestra presupuestos de idoneidad, ya que de por medio obra un análisis previo de actuados donde se estableció lo conveniente para mejor resolver, no apreciándose acto arbitrario, sino un acto procesal basado en lo establecido por la norma procesal penal.
A folios 65, la demandada Flor de María Madelaine Poma Valdiviezo señala que en los procesos no existía identidad de hechos, dado que, en la sentencia dictada por el Tercer Juzgado Penal de Lima, el ahora accionante fue procesado y sentenciado por el órgano jurisdiccional de Lima Norte por la intervención policial ocurrida el 10 de octubre de 2006 en su domicilio, por el almacenamiento en su domicilio de material de guerra para su posterior traslado al norte del país, hechos posteriores a aquellos por los que se le abre investigación por el Tercer Juzgado Penal de Lima, y solicita se declare infundada la demanda.
A folios 67, la demandada Martha Otilia Vargas Gonzales precisa que, para la expedición de la sentencia de vista de fecha 9 de diciembre de 2011, la sentencia a la que hizo referencia el accionante aún no era sentencia firme, dado que recién en fecha 18 de enero de 2012 la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República resuelve no haber nulidad en la sentencia anticipada de fecha 29 de octubre de 2010.
El Cuadragésimo Séptimo Juzgado Penal para Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 9 de junio de 2014, declara improcedente la demanda, porque no se configura afectación constitucional a los derechos fundamentales del demandante.
La Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 13 de enero de 2015, declara infundada la demanda, por considerar que no se ha probado las afirmaciones del demandante,
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio.
1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la sentencia de fecha 4 de mayo de 2011, emitida por el Tercer Juzgado de Lima en el Expediente 26546-2006. Allí se condenó a César Adán Casanova Audante como cómplice primario por los delitos de comercialización de armas químicas y asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado, imponiéndole una sanción de diez años de pena privativa de libertad. Esa resolución que fue confirmada por la Tercera Sala Penal de Reos en Cárcel de Lima, Se alega vulneración de los derechos a la libertad personal y debido proceso.
Análisis del caso concreto
2. Este Tribunal Constitucional ha señalado respecto del principio ne bis in idem que si y bien no se encuentra expresamente reconocido en la Constitución como un derecho fundamental, se trata de un contenido implícito del debido proceso.
3. Así, el ne bis in idem es un derecho que tiene dos dimensiones. Por un lado presenta una vertiente procesal, que implica “[…] respetar de modo irrestricto el derecho de una persona de no ser enjuiciado dos veces por el mismo hecho […]» o no “[…] ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir que un mismo supuesto fáctico no puede ser objeto de dos procesos penales distintos o si se quiere que se inicien dos procesos penales con el mismo objeto (sentencia emitida en el Expediente 2050-2002-AA/TC), Mientras que desde su vertiente material “[…] expresa la imposibilidad que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por la misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. […]” (Sentencia 2050- 2002-AA/TC). Se debe entender entonces que en principio un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos, quedando proscrita la persecución penal múltiple.
4. Sin perjuicio de lo señalado, la sola existencia de dos procesos o dos condenas impuestas no puede ser el único fundamento para activar la garantía del ne bis in idem, pues se hace necesaria previamente la verificación de la existencia de una resolución que tenga la calidad de cosa juzgada o cosa decidida. Una vez verificado este requisito previo, será pertinente analizar strictu sensu los componentes del ne bis in idem, esto es: a) identidad de la persona física o identidad de sujeto; b) identidad del objeto o identidad objetiva; y c) identidad de la causa de persecución o identidad de fundamento.
5. En el caso de autos se tiene que, mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2010, se condenó a César Adán Casanova Audante a seis años de pena privativa de libertad por los delitos de tráfico ilegal de armas de guerra y asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado. Esta resolución fue confirmada por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme resolución de fecha 18 de enero de 2012, la cual declaró no haber nulidad en dicho extremo de la sentencia de primera instancia (Expediente 3015-2006/RN 1511-2011). Asimismo, mediante sentencia de fecha 4 de mayo de 2011, emitida por el Tercer Penal de Lima, se condenó a César Adán Casanova Audante a diez años de privativa de la libertad por los delitos de comercialización ilegal de armas químicas y asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado. Esa sentencia fue confirmada por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante resolución de fecha 9 de diciembre de 2011 (Expediente 26546-2006). De lo señalado se concluye que ambas resoluciones tienen la calidad de cosa juzgada, En consecuencia, corresponde verificar si existe la afectación del principio invocado.
6. El primer requisito a ser cumplido para que opere el principio que nos ocupa es el de identidad de sujeto, lo que significa que la persona física a la cual se le persigue tiene que ser necesariamente la misma. Entendida así esta exigencia, debemos sostener que dicho requisito se cumple a plenitud, pues es perfectamente verificable que en los procesos penales seguidos en los Expedientes 26546-2006 y 3015-2006 se procesó y sentenció a don César Adán Casanova Audante.
7. En cuanto al segundo requisito, la identidad objetiva o identidad de los hechos, que no es más que la estricta identidad que debe existir entre los hechos que sirvieron de fundamento para la apertura tanto de una como de la otra investigación, debe tratarse de la misma conducta material, sin que se tenga en cuenta para ello su calificación legal.
Lea también: La «par conditio creditorum» vs. la autoridad de la cosa juzgada
8. De la sentencia emitida en el Expediente 3015-2006 , de fecha 29 de octubre de 2010 se aprecia lo siguiente:
Se atribuye a los procesados César Adán Casanova Audante, […] formar parte de una organización delictiva de carácter permanente y agrupada bajo una división funcional de roles, que ha venido ejecutando el delito de tráfico ilegal de armas de guerra entre los años 2005 y 2006, siendo que por acciones de inteligencia de la policía se tomó conocimiento que en el inmueble ubicado en la Asociación de Pobladores Nueva Jerusalén Paraíso f…] se estaba almacenando en forma ilícita material de guerra, […] habiéndose establecido que el almacenamiento y posterior tráfico ilícito de dicho material de guerra, […] César Adán Casanova Ausadante, se encargaba de disponer lo conveniente a fin de trasladar las municiones y granadas de guerra desde Lima con destino a Tumbes teniendo como destino final Ecuador
Se precisa entonces respecto al recurrente que este tuvo una participación aminorada en la ejecución de la acción delictiva
9. De la sentencia emitida en el Expediente 26546 – 2006, de fecha 4 de mayo de se tiene lo siguiente:
Se imputa a los procesados (entre ellos César Adán Casanova Audante)’ el formar parte de una organización criminal, dedicada a la comercialización, transporte de diversas armas, municiones y pertrechos militares desde hace algunos años (2004 — al 22 setiembre de 2006), en la cual los procesados, indistintamente han cumplido roles tales como la adquisición de armas de guerra y municiones de miembros de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas, guardándolos y camuflándolos en remesas, para luego transportarlos a lo largo de nuestro territorio nacional hasta llegar a la frontera con Ecuador (Zarumilla – Tumbes) en donde se efectuaban las gestiones para !a venta a ciudadanos involucrados con las Guerrillas Colombianas de las FARC.
Esta imputación se hizo al recurrente en calidad de cómplice primario.
10. Así descritos los hechos que se enuncian en cada una de las resoluciones, se puede concluir que ambos procesos se sustentan en el mismo suceso fáctico, pues, en puridad, se atribuye a don César Adán Casanova Audante formar parte de una organización criminal destinada a la adquisición, almacenamiento y traslado de armas de guerra hacia la localidad de Zarumilla-Tumbes, con destino final en el país vecino de Ecuador. Debe entonces tenerse presente que, en el Expediente 26546-2006, se imputa que dicha conducta se realizó entre el año 2004 y el 22 de septiembre de 2006; y en el expediente 3015-2006, entre el año 2005 y mayo de 2006, siendo conveniente apreciar que en esta última fecha se realizó la intervención policial que dio mérito a la investigación y posterior proceso penal. Se verifica así la concurrencia de este segundo presupuesto respecto a la comisión del delito entre los años 2005 a mayo de 2006.
11. Finalmente, concluyendo con el análisis del ne bis in idem, debemos verificar la concurrencia del elemento de identidad de la causa de persecución, lo cual se presenta en el caso de autos en mérito a que en ambos procesos fue sentenciado por la comisión del delito de asociación ilícita para delinquir, previsto en el segundo párrafo del artículo 317 del Código Penal, y por el delito de producción, desarrollo y comercialización de armas de guerra, sancionado en el segundo párrafo del artículo 279 A del mencionado cuerpo legal. Dicho con otras palabras, se atribuyó al recurrente que con su conducta había afectado bienes jurídicos como la seguridad pública y la tranquilidad pública. Por ende, se verifica la configuración de este presupuesto.
Lea también: «Collateral estoppel» o «cosa juzgada material» en los arbitrajes
12. A partir de lo señalado se puede colegir que se ha verificado que en los procesos
penales 3015-2006 y 26546-2006 se procesó y sentenció a don César Adán Casanova Audante por pertenecer, entre los años 2005 y mayo 2006, a una organización criminal destinada a la adquisición, almacenamiento y tráfico de armas de guerra, con destino al Ecuador, afectando con su conducta los bienes jurídicos seguridad pública y tranquilidad pública. Así, verificada la concurrencia de todas y cada una de las exigencias requeridas para la materialización de la afectación del principio del ne bis in ídem, corresponde declarar fundada la demanda.
Efectos de la Sentencia
13. Si bien, en el presente caso, la demanda de hábeas corpus fue dirigida contra los señores jueces que intervinieron en el proceso penal 26546-2006; se debe tener en consideración que el indicado proceso penal adquirió la calidad de cosa juzgada el 9 de diciembre de 2011, mientras que el proceso penal 3015-2006 adquirió dicha calidad en fecha posterior: 18 de enero de 2012. Asimismo, en el proceso penal 26546 2006, se imputó que el recurrente realizó las conductas tipificadas como delitos que le fueron atribuidos desde el año 2004 al 22 de setiembre de 2006, mientras que en el proceso 3015-2006 se imputó que la conducta ilícita se realizó entre el 2005 y mayo de 2006. Dicho con otras palabras, la conducta atribuida al recurrente, por la que fue sentenciado en el proceso penal 3015-2006, está comprendida en la conducta por la que fue sentenciado en el proceso penal 26546-2006. Todo ello hace concluir que corresponde declarar la nulidad del proceso penal 3015-2006.
14. Finalmente, se debe indicar que este Tribunal considera que el derecho de defensa de los jueces que intervinieron en la tramitación del proceso penal 3015-2006 ha sido debidamente cautelado, pues en la presente causa ha intervenido el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, quien ha presentado los descargos correspondientes, pronunciándose respecto al contenido de las resoluciones emitidas en los procesos penales que fueron materia de análisis, alegatos que ha sido valorados en su oportunidad. Asimismo, debe precisarse que los efectos de la presente sentencia no enervan de modo alguno la validez del proceso penal 26546-2006, tramitado por los jueces demandados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
Lea también: Efectos de la cosa juzgada civil en el proceso penal [Casación 1027-2016, Ica]
HA RESUELTO
1. Declara FUNDADA la demanda de hábeas corpus, por vulneración al derecho al debido proceso y afectación del principio de ne bis in ídem.
2. Declarar NULA la resolución de fecha 18 de enero de 2012, emitida por la Sala
Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en el proceso penal 3015-2006, y NULO todo lo actuado en el citado proceso.
Publíquese y notifíquese.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
FERRERO COSTA