Fundamento destacado: 22. Sin perjuicio de lo expresado, este Tribunal Constitucional advierte que se pretende cuestionar diversos medios probatorios admitidos por el órgano jurisdiccional emplazado, con el alegato de que habrían sido obtenidos con vulneración de diversos derechos fundamentales, como son el derecho a la intimidad y a la inviolabilidad de documentos. Al respecto, este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 00655-2010-PHC/TC, dejó sentado lo siguiente:
21. Para evaluar la incidencia de las pruebas prohibidas en la situación jurídica del beneficiario, este Tribunal considera necesario examinar en abstracto el conjunto del proceso penal a fin de verificar la afectación del derecho al debido proceso, y si la decisión sobre la situación jurídica del demandante se fundamenta, o no, en pruebas prohibidas. Como el proceso penal aún no ha concluido, la presente demanda ha sido presentada en forma prematura, por lo que deviene en improcedente.
23. En atención al criterio glosado, este Tribunal Constitucional considera que es prematuro cuestionar los medios probatorios alegados por los demandantes, porque todavía existe un proceso penal en curso, en el que se va a tramitar un juicio oral con la posibilidad de contradecir los medios probatorios admitidos.
24. Asimismo, el órgano jurisdiccional, al decidir sobre si los favorecidos han cometido los delitos por los que son investigados, deberá expresar las razones de hecho y de derecho que sustentan su decisión, para lo cual deberá valorar los medios probatorios admitidos y actuados, así como el debate producido al respecto. Es en ese momento en el que se podrá verificar, con exactitud, si los medios probatorios cuestionados son decisivos para la determinación de la responsabilidad penal de los favorecidos o si, por el contrario, existen otros medios probatorios relevantes que, de manera suficiente, pueden acreditarla de manera independiente.
Pleno. Sentencia 322/2024
EXP. N.° 03035-2022-PHC/TC
EXP. N.° 03292-2022-PHC/TC (Acumulados) LIMA
NADINE HEREDIA ALARCÓN y OLLANTA
MOISÉS HUMALA TASSO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse y Hernández Chávez, con fundamento de voto que se agrega, han emitido la presente sentencia. Los magistrados Domínguez Haro (vicepresidente) y Ochoa Cardich emitieron voto singular conjunto, que se agrega, y el magistrado Monteagudo Valdez emitió voto singular, que también se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recursos de agravio constitucional interpuestos por don David León Flores y don Julio César Espinoza Goyena, abogados de don Ollanta Moisés Humala Tasso y doña Nadine Heredia Alarcón, contra la resolución[1] de fecha 18 de mayo de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de fecha 8 de febrero de 2022; y contra la resolución[2] de fecha 16 de mayo de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de fecha 29 de noviembre de 2021.
ANTECEDENTES
Expediente 03035-2022-PHC/TC
Con fecha 8 de febrero de 2022, don David León Flores interpone demanda de habeas corpus[3] a favor de don Ollanta Moisés Humala Tasso, contra el juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Crimen Organizado, don Richard Augusto Concepción Carhuancho. Denuncia la vulneración de los derechos a la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados, a la intimidad personal y familiar y a la prueba, entre otros. Solicita que se declare nula y sin efecto la Resolución 504 , de fecha 1 de octubre de 2021, en el extremo que el órgano judicial demandado admitió como medio de prueba la agenda “solo para mujeres” (sic); la agenda del año 2010 marca “Renzo Costa”; la libreta “solo para mujeres”; la libreta “tapa tornasolada” y la libreta de “tapa con dibujos artesanales”; asimismo, en cuanto admite a los peritos Vidal Prieto y Gutiérrez Flores. En consecuencia, pide que se tenga por inadmitidos y excluidos dichos medios de prueba, así como sin efecto y nula la Resolución 585 , de fecha 12 de octubre de 2021, que declaró infundado el recurso de reposición planteado contra las resoluciones 50 y 51, y demás resoluciones que se hayan generado como consecuencia de la aludida admisión[6] . Refiere que, una vez culminada la etapa de investigación, con fecha 6 de mayo de 2019 el fiscal a cargo ofreció los aludidos medios de prueba y el juzgado demandado decidió admitirlas mediante la Resolución 50; pronunciamiento judicial contra el cual la defensa interpuso recurso de reposición que fue desestimado mediante la Resolución 58.
Alega que el favorecido se encuentra sometido a un proceso penal en el que se le acusa por el presunto delito de lavado de activos y se ha solicitado que se le imponga veintiséis años de pena privativa de la libertad. Manifiesta que se admitieron documentos que vulneran sus derechos a la intimidad y a la inviolabilidad de documentos privados, por lo que su libertad se encuentra amenazada y corresponde que acuda a la vía del habeas corpus.
Señala que la Resolución 50 se sustenta en una inadecuada o indebida aplicación de las normas, ya que los documentos admitidos no fueron entregados por el beneficiario, por su coacusada Nadine Heredia Alarcón ni mucho menos fueron obtenidos en el marco de una incautación o bajo una medida de coerción judicial. Afirma que la Ley 27697, ley que otorga facultad al fiscal para la intervención y el control de comunicaciones y documentos privados en caso excepcional, tiene por finalidad otorgar facultades a los jueces para conocer y controlar las comunicaciones de las personas que son materia de investigación; es decir, la mencionada ley no otorga al fiscal la facultad de intervenir de forma directa los documentos privados, sino que es el juez quien tiene tal facultad mediante una resolución judicial que autorice el conocimiento y el control de las comunicaciones y demás documentos privados luego de que lo solicite el fiscal. Advierte que, en el caso, la limitación de los derechos del beneficiario por parte de la fiscalía y el Poder Judicial no se dio conforme a la precitada ley, pues no iniciaron el trámite ni se obtuvo la resolución judicial que los autorice a acceder a los documentos, y utilizarlos.
Asevera que los documentos que fueron admitidos a trámite contienen diversas anotaciones referidas a la familia nuclear del favorecido, a sus amigos personales, a actividades o a los amigos de sus hijos, así como el registro de claves de acceso informático y de correos, entre otras informaciones de carácter personal que no fueron divulgados por sus titulares, los mismos que pertenecen a la esfera privada de cada persona y su revelación pone en riesgo su integridad y seguridad familiar.
El Decimoprimer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1 [7] , de fecha 9 de febrero de 2022, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente[8] . Señala que la demanda no acredita una manifiesta vulneración a la libertad personal del beneficiario, sino que cuestiona, en abstracto, la vulneración de la tutela procesal y del debido proceso, entre otros derechos constitucionales que no tienen conexidad con la libertad personal.
[Continúa…]
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[1] Foja 175 del Expediente 03035-2022-PHC/TC.
[2] Foja 430 del Expediente 03292-2022-PHC/TC.
[3] Foja 1 del Expediente 03035-2022-PHC/TC.
[4]Foja 35 del Expediente 03035-2022-PHC/TC.
[5] Foja 115 del Expediente 03035-2022-PHC/TC.
[6] Expediente 0249-2015-59-5001-JR-PE-01.
[7] Foja 130 del Expediente 03035-2022-PHC/TC.
[8] Foja 135 del Expediente 03035-2022-PHC/TC.