Sumario: 1. Introducción; 2. La Resolución Ministerial 0323-2026-IN: un avance que también evidencia la contradicción; 3. El vacío normativo que nos tiene atrapados; 4. ¿Qué dice realmente la ley?; 5. La legítima defensa y su exigencia de racionalidad; 6. El argumento comparado: otros países ya lo resolvieron; 7. El absurdo de criminalizar la autodefensa razonable; 8. Conclusiones.
1. Introducción
El 18 de mayo de 2025, en el centro comercial Jockey Plaza de Lima, un ciudadano utilizó una pistola de gas pimienta durante un altercado. El incidente generó alarma pública y reavivó una pregunta que el derecho penal peruano lleva demasiado tiempo sin responder: ¿puede un civil usar táser o gas pimienta para defenderse sin convertirse, paradójicamente, en sujeto pasivo de una acusación penal?[1]
La pregunta no es trivial. El Perú atraviesa una crisis de inseguridad ciudadana sin precedentes: según el Instituto Nacional de Estadística e Informática, el 83,6% de varones de 15 años a más en áreas urbanas cree que puede ser víctima de un delito en los próximos doce meses.[2] Ante ese escenario, las ventas de armas no letales se duplicaron entre 2022 y 2023.[3] Sin embargo, el marco legal vigente deja al ciudadano en un limbo jurídico que puede convertir un acto de autodefensa razonable en un proceso penal injusto.
2. La Resolución Ministerial 0323-2026-IN: un avance que también evidencia la contradicción
El 16 de marzo de 2026, el Ministerio del Interior publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución Ministerial 0323-2026-IN, que fija las especificaciones técnicas de seis equipos de defensa que las municipalidades podrán adquirir para sus cuerpos de serenazgo: grilletes de seguridad, escudos, bastones tonfa, aerosoles de pimienta, chalecos antibalas y pistolas eléctricas o de electrochoque. La norma encarga al propio Ministerio del Interior la difusión y capacitación del personal en el uso correcto de estos implementos.[4]
La medida es bienvenida. El ministro Hugo Begazo subrayó que el serenazgo cumple un rol esencial como primera línea de presencia en las calles y que la estandarización técnica busca que los agentes municipales actúen con mayor eficacia, en coordinación con la Policía Nacional y con pleno respeto a los derechos fundamentales.[5] Nadie puede objetar que se dote de mejores herramientas al serenazgo y se exija formación formal para su uso.
Pero la Resolución Ministerial 0323-2026-IN también hace más visible la contradicción que este artículo analiza. El Estado peruano acaba de invertir esfuerzo normativo en estandarizar el táser y el gas pimienta para el serenazgo municipal, definir sus especificaciones técnicas y asegurar capacitación institucional. Sin embargo, no ha dado un solo paso para clarificar qué ocurre cuando el ciudadano de a pie que ya compra estos mismos dispositivos en el mercado con autorización de la Sucamec los emplea para defender su vida frente a un asalto. La brecha entre ambos regímenes no solo es injusta: es inconsistente.
Y la inconsistencia tiene consecuencias concretas. El mismo gas pimienta cuyas especificaciones técnicas el Ministerio acaba de estandarizar para el sereno puede resultar en un proceso penal para el vecino que lo usa para escapar de un asaltante. La resolución refuerza, involuntariamente, la urgencia de una regulación complementaria para el uso civil.
3. El vacío normativo que nos tiene atrapados
El Decreto Supremo 010-2017-IN, reglamento de la Ley 30299, clasifica el táser y el gas pimienta como armas no letales en su art. 13.3, y establece que su comercialización debe ser autorizada por la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (Sucamec).[6] Hasta ahí, el ciudadano común tiene acceso legal al producto.
El problema surge con la Ley 32312, que modifica la Ley 31297 del Servicio de Serenazgo Municipal: autoriza exclusivamente al personal de serenazgo el uso de estas armas no letales en el cumplimiento de sus funciones.[7] Cuando los serenos las emplean reglamentariamente y causan daño, el numeral 9 del art. 20 del Código Penal los exime de responsabilidad penal.[8] El ciudadano de a pie, en cambio, se encuentra desprotegido porque no cuenta con ninguna norma equivalente que lo ampare.
La consecuencia es absurda: el mismo dispositivo que el sereno puede usar con respaldo legal explícito, cuyas especificaciones técnicas el Mininter acaba de estandarizar mediante la Resolución Ministerial 0323-2026-IN,[9] puede transformar al civil que lo emplea para defenderse de un asaltante en imputado por lesiones. No existe una regulación específica que habilite al ciudadano, ni una que lo prohíba expresamente. La ambigüedad, en derecho penal, siempre juega en contra del más débil.
4. ¿Qué dice realmente la ley?
El art. 20.3 del Código Penal reconoce la legítima defensa como causa de justificación. Obra en legítima defensa quien actúa en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos cumpliendo tres requisitos acumulativos: (a) agresión actual, ilegítima y real; (b) necesidad racional del medio utilizado para impedirla o repelerla descartando expresamente el juicio de proporcionalidad de medios y sustituyéndolo por un análisis de racionalidad que atiende a la intensidad y peligrosidad de la agresión, la manera de actuar del agresor y los medios disponibles; y (c) falta de provocación suficiente por parte del defensor.[10]
La Ley 32026 actualizó este artículo para precisar que el juicio de racionalidad no es matemático: no exige que el agredido emplee el medio más débil posible, sino el medio eficaz y racional frente al ataque concreto.[11] Esta modificación es relevante porque abre la puerta dogmática para que un táser o gas pimienta dispositivos incapacitantes temporales y no mortales sean considerados medios racionales cuando el contexto lo justifique. En el mismo sentido, Cueva y López han sostenido que la legítima defensa no requiere proporcionalidad matemática, sino racionalidad en función del contexto y del medio empleado.[12]
La Corte Superior de Justicia de Junín, en el Expediente 1655-91, estableció que la legítima defensa no requiere una proporcionalidad estricta entre la agresión y el medio empleado, sino una evaluación basada en la racionalidad del medio frente al peligro concreto, precisando que el uso de un medio potencialmente más lesivo puede ser jurídicamente válido para repeler una agresión ilegítima, siempre que constituya una respuesta necesaria ante la situación de riesgo y no exista provocación suficiente por parte del agente que se defiende.[13] Ese criterio puede y debe aplicarse a los medios no letales. El problema es que, sin una norma específica, cada caso queda librado a la interpretación del fiscal y del juez de turno. No es admisible que la suerte del ciudadano que se defiende dependa del despacho en el que caiga su expediente.
5. La legítima defensa y su exigencia de racionalidad
Desde la dogmática penal, Roxin sostiene que la legítima defensa se basa en una evaluación racional del riesgo, no en una proporción exacta entre agresión y defensa: el defensor no está obligado a elegir el medio absolutamente menos dañino, sino aquel que, en las circunstancias concretas, resulte eficaz y racional.[14] Bajo ese parámetro, el táser, que actúa mediante pulsos eléctricos de bajo amperaje que generan incapacitación temporal reversible[15] y el gas pimienta cuyo principio activo, la capsaicina, provoca incapacitación momentánea sin daños permanentes en condiciones normales[16] son candidatos naturales a ser considerados medios racionales de defensa, en tanto permiten neutralizar la agresión de manera eficaz, proporcional al contexto y con un menor riesgo de generar daños irreversibles al agresor.
Pensemos en el escenario más común: una persona es interceptada por un asaltante que exhibe un arma blanca o amenaza con violencia física, donde el ciudadano no tiene arma de fuego y probablemente no debería tenerla, pero sí lleva un gas pimienta y utiliza el aerosol para neutralizar momentáneamente al agresor y escapa. ¿Ese acto merece persecución penal? La respuesta de cualquier operador jurídico con sentido común debería ser no. Pero sin una norma clara, la intuición jurídica puede no ser suficiente. López advirtió que la falta de criterios uniformes sobre la necesidad racional del medio empleado genera decisiones judiciales contradictorias que afectan la seguridad jurídica.[17]
El problema se agrava porque la ausencia de regulación específica genera fallos dispares. Floriano y otros, en el único estudio empírico realizado en el Distrito Judicial del Santa sobre este tema, encontraron que existe predisposición doctrinaria favorable a reconocer el táser y el gas pimienta como medios racionales de legítima defensa, pero que persisten posturas cautas precisamente por el vacío normativo.[18]
6. El argumento comparado: otros países ya lo resolvieron
No estamos ante un problema sin solución conocida. Canadá, Alemania y España regulan el uso civil de gas pimienta y dispositivos eléctricos bajo los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad, con condiciones de capacitación obligatoria.[19] Ecuador aprobó una ley de armas no letales para seguridad ciudadana que permite su uso bajo control estatal y capacitación previa.[20] Argentina y Colombia han avanzado en regulaciones parciales que reconocen el derecho a la autodefensa con medios no letales.[21][22]
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el uso de la fuerza incluso por particulares debe estar regulado por normas precisas y accesibles para proteger los derechos humanos y prevenir el empleo excesivo o desproporcionado de la fuerza.[23] La ausencia de esa regulación en el Perú no es solo un déficit legislativo: es un incumplimiento del estándar interamericano.
Un elemento que aporta el derecho comparado y que la propia Resolución Ministerial 0323-2026-IN recoge para el serenazgo es el consenso sobre la necesidad de capacitación técnica previa. No basta con permitir el uso; hay que garantizar que quien porta estos dispositivos sepa cuándo y cómo emplearlos.[24] El Perú podría adoptar un modelo similar para civiles: autorización condicionada a una certificación básica expedida por la Sucamec o por entidades acreditadas, siguiendo el mismo espíritu de capacitación que el Mininter ya exige al serenazgo.[25]
7. El absurdo de criminalizar la autodefensa razonable
Ferrajoli enseña que el derecho penal debe operar como ultima ratio: el Estado no debe castigar acciones destinadas a proteger bienes jurídicos propios o de terceros siempre que se adecúen a una lógica racional y proporcional.[26] En el mismo sentido, Hassemer considera que el Estado no debe castigar acciones destinadas a proteger bienes jurídicos propios o de terceros cuando se adecúan a una lógica racional y proporcional.[27] Castigar al ciudadano que usa un gas pimienta para repeler un asalto simplemente porque la ley no lo regula de forma explícita equivale a instrumentalizar el derecho penal contra quien actúa de la manera más razonable posible: sin pretender matar, sin causar daños permanentes, ejerciendo el mínimo de fuerza necesario para proteger su integridad.
El principio de legalidad, consagrado en el art. 2, inciso 24, literal d) de la Constitución,[28] establece que nadie puede ser sancionado por una conducta no prevista en ley previa. Ese principio opera como garantía ciudadana y no como trampa: si la conducta no está tipificada como delito, el Estado no puede perseguirla. El uso racional del táser o gas pimienta en legítima defensa no está tipificado como delito en el Código Penal; si se cumplen los requisitos del art. 20.3, la conducta está justificada.[29] El vacío normativo no puede interpretarse en perjuicio del ciudadano.
Lo que falta no es una prohibición que no existe sino una regulación técnica y garantista que establezca las condiciones de licitud: capacitación previa, autorización, límites de uso, y criterios claros para que fiscales y jueces evalúen la racionalidad del medio. Caro advierte que el derecho penal debe ajustarse a los nuevos modos de defensa que puede ejercer un ciudadano, y que la normativa genérica existente no justifica la criminalización de quien actúa ante un riesgo claro.[30] El propio modelo que el Mininter acaba de articular para el serenazgo a través de la Resolución Ministerial 0323-2026-IN puede servir de base.[31] Si el Estado ya sabe cómo regular estos dispositivos para sus agentes municipales, no hay razón válida para no extender esa lógica al ciudadano que los necesita para proteger su integridad.
Hay quienes argumentan que abrir el uso de estas armas a los civiles generaría un riesgo de escalada violenta, donde el argumento merece atención, pero no es decisivo. El gas pimienta ya se vende libremente con autorización de la Sucamec; el táser también tiene canales de comercialización legal. La pregunta no es si los ciudadanos acceden a estos dispositivos claramente sí lo hacen sino si el Estado les ofrece un marco jurídico claro para usarlos responsablemente o los abandona en la incertidumbre. La regulación no crea el riesgo; lo encauza.
8. Conclusiones
El táser y el gas pimienta no deben ser instrumentos exclusivos del serenazgo porque son medios no letales que, usados racionalmente, encuadran perfectamente en los requisitos del art. 20.3 del Código Penal[32] cuando existe una agresión actual, ilegítima y real. La Ley 32312[33] creó una asimetría injustificada al blindar al sereno y dejar al ciudadano en el limbo. La Resolución Ministerial 0323-2026-IN[34] consolida esa asimetría al estandarizar técnicamente los equipos del serenazgo sin dar ningún paso paralelo en favor del ciudadano.
La solución no pasa por prohibir el uso civil lo que sería inconstitucional a la luz del derecho a la legítima defensa reconocido en el art. 2, inciso 23 de la Constitución,[35] sino por regularlo de forma técnica y garantista: condiciones de capacitación previa, autorización expedida por la Sucamec, límites precisos de uso, y lineamientos uniformes para la valoración judicial. El propio Ministerio del Interior, que ya ha demostrado saber cómo articular ese esquema para el serenazgo, tiene las herramientas institucionales para extenderlo a los civiles.
En un Estado de derecho que se precia de garantista, castigar a quien se defiende razonablemente porque el legislador no actuó a tiempo es, sencillamente, inaceptable.
Referencias bibliográficas
[1] RPP Noticias. «Jockey Plaza: Mininter descarta balacera y dice que un sujeto utilizó una pistola de gas durante un altercado». En RPP Noticias [En línea]. Disponible aquí
[2] Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI). Victimización en el Perú 2015-2023. Lima: INEI, 2023, cap. 4. Disponible aquí
[3] Perú21. «Delincuencia en Perú: ¿qué armas no letales puede usar para defenderse de asaltos?». En Perú21 [En línea]. Disponible aquí. El Comercio. «Armas no letales: se dispara la venta de productos contra la delincuencia, pero expertos piden prudencia en su uso». En El Comercio [En línea]. Disponible aquí
[4] Ministerio del Interior. Resolución Ministerial 0323-2026-IN: Especificaciones técnicas de equipos de defensa para el personal de serenazgo municipal. Diario Oficial El Peruano, 16 de marzo de 2026.Disponible aquí
[5] Idem.
[6] Ministerio del Interior. Decreto Supremo 010-2017-IN: Reglamento de la Ley 30299, Ley de armas de fuego, municiones, explosivos, productos pirotécnicos y materiales relacionados de uso civil, art. 13.3. Diario Oficial El Peruano, 2017. Disponible aquí
[7] Congreso de la República del Perú. Ley 32312: Ley que modifica la Ley 31297, Ley del Servicio de Serenazgo Municipal, a fin de incorporar la pistola eléctrica o de electrochoque como medio de defensa del sereno. Diario Oficial El Peruano, 2025. Disponible aquí
[8] Decreto Legislativo 635. Código Penal, arts. 20.3 y 20.9. Lima, 3 de abril de 1991. Disponible aquí
[9] Ministerio del Interior. Op. cit., Resolución Ministerial 0323-2026-IN.
[10] Decreto Legislativo 635. Op. cit., art. 20, numeral 3.
[11] Congreso de la República del Perú. Ley 32026: Ley que modifica el Código Penal, Decreto Legislativo 635, y el Nuevo Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957, sobre los alcances de la legítima defensa. Diario Oficial El Peruano, 2024.Disponible aquí
[12] Cueva, Carlos A. y López, Oswaldo J. «Legítima defensa: ¿un derecho o un riesgo? La Ley 32026 en debate». En Derecho, núm. 14, vol. 14 (2024), pp. 4-23. Disponible aquí
[13] Corte Superior de Justicia de Junín, Expediente 1655-91, sentencia de 17 de septiembre de 1996. Disponible aquí
[14] Roxin, Claus. Derecho penal. Parte general. Tomo I: Fundamentos. La estructura de la teoría del delito (trad. Diego-Manuel Luzón Peña, Miguel Díaz y García Conlledo y Javier de Vicente Remesal). Madrid: Civitas, 1997, pp. 608-635.
[15] Kalitovics, M. Estudio del uso de medios y acciones no letales en combate en zonas urbanizadas (CZZUU) [Tesis de pregrado]. Universidad de Zaragoza, 2021. Disponible aquí
[16] Córdoba, M.; Pereyro, M. A. y Comin, M. J. «Determinación de capsaicina y dihidrocapsaicina en gas pimienta por LC-MS/MS». Tecno INTI, 2017. Disponible aquí
[17] López, E. «Consecuencias adversas a la legítima defensa propia e impropia como causa de justificación». En Revista Oficial del Poder Judicial, núm. 15, vol. 13 (2021), pp. 103-125. Disponible aquí
[18] Floriano, G. M.; Valles, R.; Peña, C. L.; Contreras, A. M. y Carmona, P. H. «Legítima defensa con táser y gas pimienta frente a la inseguridad ciudadana en el Perú». En Benalcázar, A. B. (coord.). Enfoques interdisciplinarios en ciencias sociales. Análisis de problemáticas contemporáneas, vol. III. Quito: Religación Press, 2025, pp. 341-355. Disponible aquí
[19] Vázquez, Blanca G. «La ambigüedad del concepto de algunas armas incapacitantes menos letales en la Ley Nacional sobre el uso de la fuerza». En Revista de la Facultad de Derecho de México, núm. 275-1, vol. 69 (2019), pp. 587-610. Disponible aquí
[20] Zurita, D. B. Sustitución de armas de fuego por armas no letales eléctricas al personal de seguridad comunitaria [Tesis de maestría]. Universidad Regional Autónoma de los Andes «UNIANDES», 2021. Disponible aquí
[21] Simone, A. H. «Legítima defensa y democracia: a propósito de la actuación de los miembros de las fuerzas de seguridad en situaciones críticas y en enfrentamientos armados». En Revista Intercambios, núm. 20 (2024). Disponible aquí
[22] Moncada, M. G. Análisis de uso del arma eléctrica TÁSER en el país de Colombia y los efectos que producen en el cuerpo humano [Tesis de posgrado]. Universidad Nacional de Chimborazo, 2024. Disponible aquí
[23] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Cuadernillo de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos N.° 12: Debido proceso. San José: Corte IDH, 2020. Disponible aquí
[24] Amin, T.; Puntambekar, T. y Singh, A. «Non-lethal devices for personal safety». En Chakrabarti, A. y otros (eds.). Design for Tomorrow—Volume 3. Smart Innovation, Systems and Technologies, vol. 223. Singapur: Springer, 2021. Disponible aquí
[25] Ministerio del Interior. Op. cit., Resolución Ministerial 0323-2026-IN.
[26] Ferrajoli, Luigi. Garantismo penal (Serie Estudios Jurídicos, n.° 34). México D. F.: Universidad Nacional Autónoma de México, 2006, pp. 15-40. Disponible aquí
[27] Migliardi, M. D. «Reseña de ¿Por qué castigar? Razones por las que merece la pena de W. Hassemer». En Revista Chilena de Derecho, núm. 1, vol. 45 (2018), pp. 211-214. Disponible aquí
[28] Constitución Política del Perú, art. 2, inciso 24, literal d). Lima, 29 de diciembre de 1993. Disponible aquí
[29] Decreto Legislativo 635. Op. cit., art. 20, numeral 3.
[30] Caro, Dino C. Persecución penal nacional de crímenes internacionales. México D. F.: Universidad Nacional Autónoma de México, 2020. Disponible aquí
[31] Ministerio del Interior. Op. cit., Resolución Ministerial 0323-2026-IN.
[32] Decreto Legislativo 635. Op. cit., art. 20, numeral 3.
[33] Congreso de la República del Perú. Op. cit., Ley 32312.
[34] Ministerio del Interior. Op. cit., Resolución Ministerial 0323-2026-IN.
[35] Constitución Política del Perú. Op. cit., art. 2, inciso 23.
Sobre los autores:
Roberto Valles Céliz, Defensor Público Penal Del Santa, Mtro. Gestión Pública. Egresado de la Maestría en Derecho Penal de la Universidad Nacional Del Santa. Investigador RENACYT. Docente de la Universidad Tecnológica del Perú – UTP Chimbote.
Ronald Floriano Rodríguez, Contador Público Colegiado. Maestro en Investigación y Docencia Universitaria. Maestro en Gestión Pública. Asesor en Investigación e Investigador RENACYT. Doctorando en Educación en la Universidad Nacional de Trujillo.

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