Sustraer bienes ocasionando lesiones leves: ¿Robo o hurto (arrebato)? [RN 456-2020, Lima Norte]

Fundamento destacado: Sexto. […] 6.13. El delito de robo agravado es pluriofensivo, puesto que no solo daña un bien jurídico (el patrimonio), sino que también afecta la salud de la víctima al haberse producido con violencia y amenaza, lo cual fue acreditado suficientemente con el certificado médico legal, cuyo resultado coincide con la declaración de la agraviada. Y, aun cuando sean lesiones simples, no se puede negar que sus atacantes se las produjeron a fin de apoderarse de sus pertenencias.

6.14. Por lo tanto, la conducta de los procesados configuran los elementos objetivos y subjetivos del delito de robo en su forma agravada, y se descarta con todo el cúmulo de pruebas actuadas y oralizadas en el plenario que hayan obrado sin violencia o amenaza —y que se trató de un simple arrebato—. En consecuencia, el delito de hurto invocado por los recurrentes no se ha configurado.

6.15. Aun cuando la menor agraviada no concurrió al plenario, su versión y el reconocimiento efectuado en la etapa preliminar otorgan certeza al Colegiado Supremo, ya que fueron realizados en presencia de su progenitora y del fiscal, lo que les brinda fiabilidad. Y, más aún, se mantuvo en su versión y en los reconocimientos que efectuó de los procesados. Por ello, su versión resulta persistente. […]


Sumilla: La violencia y amenaza ejercida contra la agraviada se mantiene, y se descarta la figura de hurto. Se ha desvanecido la presunción de inocencia de los acusados con suficiente prueba actuada en el proceso, como la declaración preliminar de la menor agraviada en presencia del fiscal y oralizada en el juicio oral, y los reconocimientos efectuados por esta. Todo ello prueba la violencia y amenaza de la que fue víctima, por lo que se confirma que la conducta perpetrada fue la de robo con agravantes y no la de hurto.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RN N.° 456-2020, LIMA NORTE

Lima, ocho de septiembre de dos mil veinte

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por las defensas técnicas de los acusados Luigui Antony Najarro Espinoza y Frank Jordi Chucos Coyuri contra la sentencia emitida el dieciocho de julio de dos mil diecinueve por la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que los condenó como autores del delito de robo agravado en grado de tentativa, en agravio de Karlei Irma Ñañez Castro, a ocho años de pena privativa de libertad y fijó el pago (en forma solidaria) de S/ 1000 (mil soles) por concepto de reparación civil, con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos de la impugnación del sentenciado Najarro Espinoza

1.1. La defensa del encausado alega que la recurrida ha incurrido en la inexistencia de motivación o motivación aparente, pues se trata de una conducta de robo simple frustrado. Señala que su condena se ha fundamentado con la sola declaración de la agraviada brindada preliminarmente, la cual no fue corroborada con otras pruebas ni ratificada en juicio oral.

1.2. La agraviada se contradijo, pues en su declaración refirió que Frank Chucos le arrebató el celular y que Luigui Najarro recogió la mochila; mientras que en las actas de reconocimiento fotográfico y físico señaló que Brandon Tamay le arrebató el celular. Por lo tanto, al no haberse ratificado en su versión, se crea una duda razonable.

1.3. El acusado ha negado la violencia y las lesiones a la agraviada, y ha señalado que la réplica de arma (encendedor) le fue sembrada por la policía, por lo que no firmó el acta de incautación. Dicha arma pertenece a un caso anterior y no al presente proceso, sino a otra investigación que se le siguió a su coprocesado Frank Chucos en diciembre de dos mil catorce, en que se levantó el acta de hallazgo conforme a lo señalado en audiencia por el testigo Máximo Espejo Núñez. Y, luego de que se realizó la pericia balística forense, fue devuelta a la Dirlacri PNP.

1.4. Las lesiones descritas en el certificado médico legal practicado a la agraviada serían faltas contra la persona que ya prescribieron.

1.5. Tampoco se ha tenido en cuenta el artículo 22 del Código Penal, a fin de reducir la pena por responsabilidad restringida.

1.6. No se ha precisado cuál fue la conducta delictiva de cada procesado ni se realizó la diligencia de reconocimiento físico de cada uno.

1.7. Por último, debe prevalecer el principio in dubio pro reo, ya que el recurrente solo aceptó haber recogido la mochila de la agraviada del suelo y darse a la fuga.

Segundo. Fundamentos de la impugnación del sentenciado Chucos Coyuri

2.1. La versión de la agraviada no ha sido corroborada con pruebas idóneas ni ratificada en el juicio oral.

2.2. No se trató de un robo, sino de un arrebato sin agresión. La mochila y el celular fueron entregados a la agraviada. Por otro lado, la policía le sembró la réplica y el cúter, y lo obligó a firmar el acta de incautación (no se ratificó en ella).

2.3. La réplica de la pistola es un encendedor inoperativo de un caso anterior, conforme a las copias de las actas de hallazgo y registro vehicular y lacrado.

2.4. El delito imputado exige todos los elementos objetivos y subjetivos; sin embargo, la agraviada ha incurrido en serias contradicciones, por lo que no se cumple con el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116.

2.5. Finalmente, no se ha tenido en cuenta el artículo 22 del Código Penal, a fin de reducir prudencialmente la pena.

Tercero. Contenido de la acusación

El treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, aproximadamente a las 15:40 horas, la agraviada Karlei Irma Ñañez Castro (de diecisiete años de edad) transitaba por la calle San Lucas, en el distrito de San Martín de Porres, cuando fue interceptada por los imputados Luigi Najarro Espinoza y Frank Chucos Coyuri, quienes la venían siguiendo.

El primero la cogió del cuello mientras la amenazaba apuntándole con una réplica de pistola Pietro Beretta; mientras que Chucos Coyuri, usando un arma punzocortante, despojó a la menor de su teléfono celular Mobile, no sin antes lesionarla. Najarro Espinoza también intentó despojarla de su cartera y, como opuso resistencia, la golpeó y lesionó con la réplica del arma, tras lo cual logró su cometido.

Ambos procesados lograron fugarse en un mototaxi rojo de placa de rodaje C3-4195, conducido por el sentenciado conformado Brandon Alexi Tamay Arrunátegui, que los esperaba a unos cincuenta metros. Sin embargo, la agraviada logró pedir ayuda a un patrullero que se encontraba por la zona, el cual persiguió y logró capturar a ambos recurrentes, menos a Tamay Arrunátegui, quien logró escapar. En el registro personal de los capturados se encontró en poder de Najarro Espinoza la réplica de pistola y a Frank Chucos se le hallaron las pertenencias sustraídas y un cúter.

Cuarto. Fundamentos de la sentencia impugnada

4.1. La Sala Superior, al realizar el análisis de los medios probatorios acopiados en todo el proceso (policial, judicial y en el juicio oral), concluyó que la sindicación en contra de los acusados se sustentó en las actas de registro personal que se les practicaron, según las cuales tenían en su poder la cuchilla y la réplica de pistola.

4.2. El hallazgo de la policía guardó relación con el relato de la menor agraviada en presencia del fiscal, quien refirió que nunca perdieron de vista a los sujetos mientras los perseguían con el patrullero.

4.3. Dicho relato resultó coherente en todos sus extremos y se corroboró con las lesiones producidas por los asaltantes.

4.4. En juicio oral, los encausados aceptaron su participación, pero negaron el uso de armas, por lo que se continuó con dicho juicio; además, el tercer sujeto que participó (conduciendo el mototaxi) era Brandon Tamay Arrunátegui, quien se acogió a la conclusión anticipada.

4.5. El uso de armas no devino de una simple afirmación policial, sino que guardó relación con el relato de la menor con el mérito del certificado médico.

4.6. Existió violencia y amenaza contra la agraviada, pues fue objeto de una golpiza; por lo tanto, la conducta de los acusados contuvo los elementos del tipo penal.

4.7. Respecto a la contradicción de la víctima alegada por la defensa referente a que el sentenciado Tamayo Arrunátegui fue quien le habría “jalado” el celular, la Sala aclaró que el fiscal, en su requisitoria, precisó que la imputación se refería a los acusados presentes, lo que guardó relación con lo declarado por la agraviada y que fue objeto de oralización.

4.8. Por último, al momento de determinar la pena, la Sala tuvo en cuenta la responsabilidad restringida de los acusados.

Quinto. Delimitación del ámbito de pronunciamiento

Corresponde evaluar si con las pruebas actuadas se ha enervado la presunción de inocencia que asiste a los procesados que conlleve una decisión absolutoria, conforme a los términos expresados en el escrito de impugnación, si concurren causas trascendentes para declarar la nulidad del pronunciamiento recurrido en cuanto a la responsabilidad penal y si existen causales para rebajar la pena impuesta.

Sexto. Fundamentos del Tribunal Supremo

6.1. De todo el material probatorio acopiado en autos se ha llegado a acreditar suficientemente la responsabilidad de los acusados. La Sala Superior realizó una debida evaluación de los hechos y las pruebas que se actuaron en el proceso, y arribó a una decisión de condena conforme a la imputación nuclear de la acusación fiscal.

6.2. Como prueba de cargo se cuenta con la declaración de la menor agraviada en presencia de su progenitora y del fiscal, quien refirió no conocer a los intervenidos; asimismo, señaló tanto en su manifestación como en el acta de reconocimiento físico, fotográfico/videográfico A-16 al acusado Luigui Antony Najarro Espinoza como el individuo más alto (otorgó su descripción previa) y el que la abrazó, le apuntó con la réplica de la pistola de color oscuro o negro y, al no poder sustraerle la mochila que llevaba puesta, comenzó a golpearle la cabeza con el mango del arma.

6.3. Asimismo, refirió que fue el sentenciado conformado Brandon Tamay Arrunátegui quien le dobló la mano para quitarle el teléfono, mientras que en su otra mano portaba un cúter para intimidarla, y dicho sujeto llegó a escapar. Esta versión se corroboró con el acta de reconocimiento fotográfico de ficha del Reniec.

6.4. En cuanto al acusado Frank Jordi Chucos Coyuri, la agraviada señaló que este era quien esperaba en el mototaxi a sus atacantes y que, cuando dicho vehículo se detuvo y se dio a la fuga el que se paró delante de ella —refiriéndose a Tamay Arrunátegui—, para disimular que no conducía, Chucos Coyuri se pasó a la parte posterior del mototaxi, donde se encontraba el que le había colocado el arma en la cabeza —refiriéndose a Najarro Espinoza—.

6.5. El policía interviniente Julio Arturo Espinoza Luján declaró preliminarmente en presencia del fiscal y señaló que, a pedido de la agraviada, persiguieron el mototaxi, y se ratificó en el contenido del acta de registro personal instruida al acusado Najarro Espinoza. Además, la agraviada reconoció al mototaxi y a los capturados e indicó que el más alto la había encañonado y golpeado en la cabeza, y que el otro sujeto capturado era el que estaba esperando a los agresores en el vehículo con el motor encendido, en el volante; pero que, al llegar el sujeto que logró huir, este tomó el volante y el otro se fue al asiento posterior. Asimismo, a Najarro Espinoza se le encontró la réplica del arma y a Chucos Coyuri se le hallaron las especies sustraídas.

6.6. El certificado médico legista concluyó que la agraviada presentaba equimosis y tumefacción (hematoma e hinchazón en la región frontal derecha del cuero cabelludo y tumefacción en ambas muñecas ocasionada por agente contundente duro, por lo que requirió una atención facultativa de tres días por seis de incapacidad médico legal), lo cual se condijo con su versión.

6.7. También obran los certificados médicos legistas de los acusados, que concluyeron que no presentaron lesiones traumáticas recientes.

6.8. Al inicio del juicio oral, el sentenciado Brandon Alexis Tamay Arrunátegui se acogió a la conclusión anticipada del juicio oral, y por la sentencia del quince de marzo de dos mil diecinueve se le condenó e impuso una pena de cinco años de privación de libertad, que se encuentra consentida.

6.9. Al juicio oral concurrió el testigo Justo Nicanor Robles Rojas, quien refirió que le alquilaba su mototaxi al sentenciado conformado Brandon Alexis Tamay Arrunátegui y que no conocía a los otros dos acusados.

6.10. Los encausados reconocieron que le sustrajeron las pertenencias a la agraviada, pero sin mediar violencia ni el uso de armas, y que le devolvieron sus bienes a aquella. Asimismo, refirieron que la réplica del arma de fuego era una que se le había encontrado al acusado Chucos Coyuri en una anterior investigación, por lo que en este proceso la policía se la había “sembrado”. Tan es así que ofrecieron la testimonial del policía Máximo Espejo Núñez, quien habría incautado la réplica de arma de fuego a la que hizo referencia la defensa.

6.11. Sin embargo, de esta última testimonial no se tiene la certeza de que se trate de la misma réplica, pese a que haya reconocido su firma en los documentos presentados por la defensa, dado que en este tipo de objetos no es posible la plena verificación. Más todavía si en la pericia de balística forense indicada se describió que la réplica era de color plateado, mientras que la menor agraviada, en su versión, señaló que aquella era de color oscuro o negro.

6.12. Sin perjuicio de ello, aun cuando no estuviera del todo acreditado el uso de la réplica de arma de fuego, lo que sí se encuentra probado fehacientemente es que el hecho se cometió contra una menor de edad, con pluralidad de agentes y con el uso de un arma punzocortante (cúter) encontrada en poder del acusado Frank Chucos, conforme se advierte del acta de registro personal que firmó sin mediar presión o agresión alguna en su contra, pues el certificado médico legal que se le practicó concluyó que no presentó lesiones traumáticas recientes. Por lo tanto, dichos agravios no son de recibo.

6.13. El delito de robo agravado es pluriofensivo, puesto que no solo daña un bien jurídico (el patrimonio), sino que también afecta la salud de la víctima al haberse producido con violencia y amenaza, lo cual fue acreditado suficientemente con el certificado médico legal, cuyo resultado coincide con la declaración de la agraviada. Y, aun cuando sean lesiones simples, no se puede negar que sus atacantes se las produjeron a fin de apoderarse de sus pertenencias.

6.14. Por lo tanto, la conducta de los procesados configuran los elementos objetivos y subjetivos del delito de robo en su forma agravada, y se descarta con todo el cúmulo de pruebas actuadas y oralizadas en el plenario que hayan obrado sin violencia o amenaza —y que se trató de un simple arrebato—. En consecuencia, el delito de hurto invocado por los recurrentes no se ha configurado.

6.15. Aun cuando la menor agraviada no concurrió al plenario, su versión y el reconocimiento efectuado en la etapa preliminar otorgan certeza al Colegiado Supremo, ya que fueron realizados en presencia de su progenitora y del fiscal, lo que les brinda fiabilidad. Y, más aún, se mantuvo en su versión y en los reconocimientos que efectuó de los procesados. Por ello, su versión resulta persistente.

6.16. Ahora bien, según la versión de la víctima, los tres sujetos activos —el sentenciado conformado y los dos recurrentes—, en el día y la hora de los hechos, en concurso de voluntades y con dominio del hecho, se propusieron sustraerle con violencia sus bienes, acto que quedó en tentativa por la oportuna intervención de la policía, que corroboró su versión nuclear.

6.17. Por ende, existen suficientes medios probatorios de cargo que enervan la presunción de inocencia de los acusados, quienes a través de sus recursos han tratado de desvirtuar la imputación en cuanto a su gravedad, a fin de obtener la tipificación de su conducta en un delito con menos lesividad para aminorar la sanción que les corresponde. En consecuencia, de todo lo actuado, analizado y valorado en el plenario y en esta instancia, ello no puede ampararse.

6.18. Al solo obrar sus negativas frente a la imputación que se encuentra acreditada con suficiente prueba que ha sido analizada en forma conjunta, sus agravios deben tomarse como meros mecanismos de defensa.

6.19. De tal manera que la presunción de inocencia que les asiste ha sido enervada con suficiente material probatorio actuado a través de todo el proceso con las garantías de ley. En consecuencia, se ha desvanecido toda duda al respecto, por lo que lo resuelto por la Sala Superior debe mantenerse.

Séptimo. Determinación de la pena

7.1. Por la Ley número 30076[1], se adicionó el artículo 45-A (imposición de las penas por tercios) y se reformó el artículo 46 del Código Penal con los numerales 1 y 2 (circunstancias atenuantes y agravantes), que son las reglas para la determinación de la sanción punitiva en el acotado código.

7.2. El citado artículo 45-A del Código Penal ha incorporado etapas para determinar la pena aplicable. En primer lugar, ha establecido la pena básica, esto es, la pena mínima y máxima conminada en el tipo penal. Seguidamente, el juez debe dividir dicha pena básica en tercios. Y, para llegar a la pena concreta, continuará con las reglas que precisan los numerales 2 y 3 del artículo antes citado.

7.3. En este caso, existen como circunstancias atenuantes la carencia de antecedentes penales y la edad de los acusados, las cuales ya han sido tomadas en cuenta al momento de determinar la sanción que les corresponde. Además, el delito no llegó a consumarse, por lo que el análisis de la Sala Superior se encuentra acorde a ley y a los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la pena, razón por la que esta debe mantenerse.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia emitida el dieciocho de julio de dos mil diecinueve por la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que condenó a Luigui Antony Najarro Espinoza y Frank Jordi Chucos Coyuri como autores del delito de robo agravado en grado de tentativa, en agravio de Karlei Irma Ñañez Castro, a ocho años de pena privativa de libertad y fijó el pago (en forma solidaria) de S/ 1000 (mil soles) por concepto de reparación civil, con lo demás que contiene.

II. DISPUSIERON que se transcriba la presente ejecutoria suprema al Tribunal de origen. Hágase saber.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ

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