Fundamento destacado: Cuarto: Que, la efectividad de una pena o su suspensión no se rigen por los mismos criterios utilizados al momento de la determinación de la pena, sino por el contrario, se asumen aquellos que han sido desarrollados por la prevención especial (Feijóo Sánchez, Bernardo. Individualización de la pena y teoría de la pena proporcional al hecho. obra citada, página diez), es decir, observar la peligrosidad del condenado, situación que se ha podido advertir por la forma en que se ejecutó el hecho criminal, esto es, ocasionando al dar un golpe de puño en el ojo izquierdo de la agraviada, una fractura del arco cigomático del lado izquierdo y fractura del complejo cigomático-malar izquierdo, conforme se aprecia del Atestado Policial número cero cincuenta y siete – VII – DIRTEPOL – L-PNP/DIVEPLMET-O-CCS-DEINPOL, obrante a fojas dos y tres confrontado con las Placas de Rayos X número veinticuatro mil treinta y ocho, de fecha primero de abril de dos mil seis, expedidos por el departamento de Radiología del Hospital Nacional Cayetano Heredia, obrante a fojas treinta y uno, lo que demuestra la gran peligrosidad del encausado para la sociedad, siendo necesario que realice su resocialización intramuros.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
R. N. 3323-2009, LIMA NORTE
Lima, quince de enero de dos mil diez
VISTOS; los recursos de nulidad interpuestos por el representante del Ministerio Público y por la defensa del encausado Richard Dennys García Saavedra contra la sentencia condenatoria, de fecha cuatro de junio de dos mil nueve, obrante a fojas doscientos diecinueve; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Tineo; y,
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el Fiscal Superior fundamentó su recurso de nulidad, a fojas doscientos treinta y siete, alegando que la pena impuesta al encausado García Saavedra resulta muy benigna frente a los cargos y a la responsabilidad penal que se ha establecido, no permitiendo el cumplimiento de la función preventivo-general y especial de la pena; puesto que su conducta fue realizada con gravedad al haber utilizado arma blanca y al haber producido daño en el rostro de la agraviada, producto del golpe que le proporcionó. De otro lado, la defensa del encausado García Saavedra fundamenta su recurso de nulidad, a fojas doscientos treinta y nueve, alegando que la pena impuesta a su patrocinado no resulta acorde para buscar su resocialización, más aún si se acreditó que tiene la condición de reo primario y admitió su responsabilidad penal desde la etapa de instrucción hasta el juicio oral; asimismo, señala que debe de tomarse en cuenta que al momento de cometer el ilícito penal se encontraba desempleado, tiene cuatro hijos y su madre sufría de cáncer terminal.
Segundo: Que, conforme se advierte de la acusación fiscal obrante a fojas ciento trece, se le imputa al encausado García Saavedra, que con fecha uno de abril de dos mil seis, a las dieciséis horas con treinta minutos aproximadamente —mediante amenaza con arma blanca y violencia— habría intentado apoderarse de mil cincuenta dólares americanos, perteneciente a Elisa Rocío Coraje Chuqui, en circunstancias en que la agraviada se encontraba abriendo la puerta de la casa de cambio “Carmen”, ubicada en la avenida Germán Aguirre número quinientos setenta, urbanización San Germán, distrito de San Martín de Porres, haciendo su ingreso el encausado García Saavedra, quien provisto de una arma blanca amenazó a la referida agraviada, obligándola a que le entregue el dinero, propinándole, luego de conseguir su objetivo ilícito, un golpe de puño en el rostro, procediendo a darse a la fuga; empero, como la mencionada agraviada gritó solicitando auxilio, fue perseguido por los transeúntes que se encontraban en el exterior del local comercial, logrando aprehenderlo a una cuadra del lugar de los hechos.
Tercero: Que, la determinación de la pena debe realizarse conforme a los fines de la misma, siendo importante resaltar la teoría de la prevención general positiva, lo que implica asumir como criterio de determinación de la pena al hecho delictivo; es decir, el quantum de la pena impuesta debe ser proporcional al hecho delictivo, a efectos de modular o asumir una pena para arriba o hacia abajo; dicho razonamiento tiene que realizarse conforme al injusto y la culpabilidad del indicado encausado, asumiendo una concepción material del delito (Feijóo Sánchez, Bernardo. Individualización de la pena y teoría de la pena proporcional al hecho. En: Indret, uno / dos mil siete, Barcelona, enero, página nueve; http://www.indret.com/pdf/cuatrocientostres_es_uno.pdf).
En ese sentido, resultan irrelevantes los criterios de prevención especial (resocialización —reeducación, readaptación y reinserción social— del sentenciado) para determinar el quantum de la pena, situación que ha sido correctamente aplicada en este proceso, pues se adoptó criterios derivados de la proporcionalidad del hecho delictivo al momento de imponer cuatro años de pena privativa de la libertad, pues se tomó en consideración la fase del iter criminis, donde la conducta del encausado García Saavedra quedó en tentativa y la aceptación de los cargos (lo que no configura la confesión sincera regulada en el artículo ciento treinta y seis del Código de Procedimientos Penales por haber sido detenido en flagrancia), situaciones que permiten establecer la pena por debajo del mínimo legal, siendo adecuada, por lo tanto, la imposición de cuatro años de pena privativa de la libertad.
Cuarto: Que, la efectividad de una pena o su suspensión no se rigen por los mismos criterios utilizados al momento de la determinación de la pena, sino por el contrario, se asumen aquellos que han sido desarrollados por la prevención especial (Feijóo Sánchez, Bernardo. Individualización de la pena y teoría de la pena proporcional al hecho. obra citada, página diez), es decir, observar la peligrosidad del condenado, situación que se ha podido advertir por la forma en que se ejecutó el hecho criminal, esto es, ocasionando al dar un golpe de puño en el ojo izquierdo de la agraviada, una fractura del arco cigomático del lado izquierdo y fractura del complejo cigomático-malar izquierdo, conforme se aprecia del Atestado Policial número cero cincuenta y siete – VII – DIRTEPOL – L-PNP/DIVEPLMET-O-CCS-DEINPOL, obrante a fojas dos y tres confrontado con las Placas de Rayos X número veinticuatro mil treinta y ocho, de fecha primero de abril de dos mil seis, expedidos por el departamento de Radiología del Hospital Nacional Cayetano Heredia, obrante a fojas treinta y uno, lo que demuestra la gran peligrosidad del encausado para la sociedad, siendo necesario que realice su resocialización intramuros.
Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fecha cuatro de junio de dos mil nueve, obrante a fojas doscientos diecinueve, en el extremo que impuso, por mayoría, cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva a Richard Dennys García Saavedra, por la comisión del delito contra el patrimonio —en su modalidad de robo agravado en grado de tentativa— en agravio de Elisa Rocío Coraje Chuqui, la que computada desde el cuatro de junio de dos mil nueve vencerá el tres de junio de dos mil trece; con lo demás que contiene y los devolvieron.
S. S.
RODRÍGUEZ TINEO
BIAGGI GÓMEZ BARRIOS ALVARADO
BARANDIARÁN DEMPWOLF
NEYRA FLORES
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