Suspensión del pago a cargo de los compradores demandados se justifica ante la desconfianza generada por los coherederos en cumplir con lo pactado en compraventa celebrada por la causante [Exp. 16059-2011-0]

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Fundamento destacado: DECIMO TERCERO.- Además, los miembros de la sucesión de la causante Donatilda Esther Flores lejos de dar seguridad jurídica a los demandados para el fiel cumplimiento del contrato de compra venta de fecha 04 de abril del 2008, no solo pretendieron incrementar el precio del inmueble sino también negar que la operación había comprendido los aires, de manera que la resolución que solicitan no merece amparo en la
medida que la fundan en el incumplimiento de una obligación que los demandados con justa razón suspendieron ante la inseguridad y desconfianza que generaron con sus acciones los miembros de la sucesión de doña Donatilda Esther Flores Cerrón Vda. De Beramendi, quienes en momento alguno se ofrecieron a cumplir la obligación que les
competía de independizar el bien para permitir su inscripción.
DECIMO CUARTO.- Sobre el particular el Artículo 1426° del Código Civil establece que si después de concluido un contrato con prestaciones recíprocas sobreviene el riesgo de que la parte que debe cumplir en segundo lugar no puede hacerlo, la que debe efectuar la prestación en primer lugar puede suspender su ejecución hasta que aquella satisfaga la
que le concierne o garantice su cumplimiento. Norma que es aplicable al caso de autos y justifica la suspensión del pago del precio por parte de los compradores demandados. Razones por las cuales el Colegiado estima que debe confirmarse la recurrida.
Por estos motivos y en consonancia con el Artículo 200° del Código Procesal Civil los señores jueces de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.


Primera Sala Civil
Corte Superior de Justicia de Lima

Expediente N° 16059-2011
Demandante : Esther Rosa Beramendi Flores
Demandado : Rolando Marmolejo Palomino
Materia : Resolución de Contrato

Resolución N° DIEZ

Lima, seis de abril
del dos mil dieciséis.-

VISTOS: Interviniendo como ponente la Señora Juez Superior Hasembank Armas. Viene en grado de apelación la Resolución N° 15 de fecha 31 de marzo de 2014, que declara infundada la demanda interpuesta por la demandante Esther Rosa Beramendi Flores.

EXPRESIÓN DE AGRAVIOS: La demandante Esther Rosa Beramendi Flores y la litis consorte necesaria activa Luz Elizabeth Beramendi Flores, mediante escrito de la página 323 a 326 interponen recurso de apelación contra la sentencia emitida por Resolución N° 15 fundándose en los siguientes agravios:
1) El punto controvertido de la demanda trata sobre la resolución de contrato de compra venta del inmueble de la Avenida San Juan 197 – 199 del Distrito de San Luis, por incumplimiento en el pago del saldo del precio pactado; contrato celebrado por su madre Donatila Esther Flores Cerrón Vda de Beramendi con los demandados por el precio de
$65,000.00 que debía ser pagado mediante una cuota inicial de $20,000.00 pagada el 11 de marzo de 2008 la suma de $ 5,000.00 y el 15 de mayo de 2008 la suma de  $15,000,00. Del saldo que quedó por pagar los demandados no han hecho abono alguno.
2) El 21 de setiembre de 2008 falleció la vendedora luego de lo cual los compradores no mostraron interés en comunicarse con la Sucesión, de la que forma parte la demandante, eludiendo pagar el saldo de la compraventa. El 18 de noviembre de 2010 los herederos enviaron una carta notarial solicitando el pago del saldo de $ 45,000.00 en un plazo de
15 días vencido el cual enviaron una segunda carta en las que se les comunicaba que el contrato había quedado resuelto, siendo que recién con fecha 20 de diciembre de 2010 contestan la carta sin cancelar el saldo.
3) El A-quo no considera que desde mayo de 2008 a enero de 2010 los compradores no pagaron nada del diferencial ni la carta notarial del 18 de noviembre de 2010 por la cual volvieron a reclamar únicamente el saldo del pago pendiente; tampoco que a la fecha los demandados no han cumplido con cancelar el saldo pese a reconocer su obligación. Por el
contrario ha señalado que el no pago del saldo de $45,000.00 no es incumplimiento y que la actitud de los demandados es correcta.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Por el principio de limitación en materia impugnatoria que guarda plena correlación con el principio de congruencia procesal, el órgano revisor al resolver la impugnación solo debe avocarse y pronunciarse sobre los agravios formulados por las partes al proponer sus recursos sin emitir decisión sobre aquellos aspectos no denunciados por ellas, salvo que se trate de errores graves que hayan generado una actividad procesal nula, siendo aplicable el aforismo que señala tantum devolutum quantum appelatum.

SEGUNDO.- Conforme lo dispone el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil “El juez debe de atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivo los derechos sustanciales (…)”, por tanto, al tratarse de un proceso cuya
pretensión es la resolución de un contrato, se analizará si se cumplen con los requisitos para estimarla.

TERCERO.- Por la presente demanda Esther Rosa Beramendi Flores postula la resolución del contrato de compra venta del inmueble ubicado en la Av. San Juan N° 197 – 199 San Luis, celebrado el 04 de abril de 2008 entre su madre Donatilda Esther Flores Cerrón Vda. De Beramendi y los demandados Rolando Marmolejo Palomino y Nancy Margot Pablo
Campos, por no haber cumplido con el pago del saldo del precio.

CUARTO.- Del Asiento c).1 de la Ficha N° 17243 continuada en la Partida N° 43398733 que en copia certificada obra en la página 7, consta que el inmueble sub litis perteneció a la sociedad conyugal conformada por José Antonio Beramendi Chuquillanqui y Donatilda Esther Flores Cerrón de Beramendi y al fallecimiento del primero fue adjudicado a favor
de la cónyuge supérstite y sus hijos José Luis, Esther Rosa, Fani Esther, Luz Elizabeth Rubén Antonio y Smildzinia Nancy Beramendi Flores tal como es de verse del Asiento c)3 de la misma partida, que obra en la página 8. Luego, al fallecimiento de la cónyuge el bien fue adjudicado a sus citados hijos según puede verse del Asiento C00002 de la referida
partida, el mismo que en copia certificada obra en la página 19.

QUINTO.- Antes de su fallecimiento la cónyuge celebró con sus hijos coherederos el acta de conciliación N° 041-2002 de la página 21, en virtud de la cual con fecha 26 de enero de 2002 se le adjudicó a ella los locales comerciales N° 40 y 41 de la Manzana A del Centro Comercial Esther, que corresponden a los inmuebles 197-199 de la avenida San Juan del distrito de San Luis, que son objeto de la demanda, tal como fluye de lo expuesto en los fundamentos de hecho 1 y 2 de la demanda.

[Continúa…]

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