Suspenden de forma temporal el pago de sentencias judiciales con calidad de cosa juzgada [DU 035-2021]

Publicado en el diario oficial El Peruano, el 1 de abril de 2021.

A través del Decrero de Urgencia 035-2021, publicado en el diario oficial El Peruano, se dictan medidas en materia económica en el marco de la emergencia sanitaria, entre las cuales está suspender de forma temporal el pago de sentencias judiciales con calidad de cosa juzgada y en ejecución por un plazo de 60 días calendario.


DECRETO DE URGENCIA Nº 035-2021

DECRETO DE URGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS EXTRAORDINARIAS EN MATERIA ECONÓMICA Y FINANCIERA PARA LA ATENCIÓN DE ACCIONES EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA Y PARA MINIMIZAR LOS EFECTOS ECONÓMICOS DERIVADOS DE LA PANDEMIA OCASIONADA POR LA COVID-19

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, con Decreto Supremo N° 008-2020-SA, Decreto Supremo que declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y dicta medidas de prevención y control del COVID-19, se declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario por la existencia del COVID-19, y se dictan medidas de prevención y control para evitar su propagación; la misma que fue prorrogada por los Decretos Supremos N° 020-2020-SA, N° 027-2020-SA, N° 031-2020-SA y N° 009-2021-SA, hasta el 02 de setiembre de 2021;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM, Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19 y establece las medidas que debe seguir la ciudadanía en la nueva convivencia social, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de treinta y un (31) días calendario, a partir del martes 01 de diciembre de 2020, por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19 quedando restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2 y en el inciso 24, apartado f) del mismo artículo de la Constitución Política del Perú; el mismo que fue prorrogado por los Decretos Supremos N° 201-2020-PCM, N° 008-2021-PCM,N° 036-2021-PCM y N° 058-2021-PCM;

Que, en dicho contexto, se ha identificado la necesidad de establecer diversas medidas excepcionales, en materia económica y financiera, aplicables para las entidades de los tres niveles de Gobierno que no solo promoverán la dinamización de la economía y la reactivación económica, sino también coadyuvarán en la atención de acciones en el marco de la Emergencia Sanitaria y en la continuidad de su propia operatividad;

Que, de ese modo, se ha previsto que durante el Año Fiscal 2021, el financiamiento de Inversiones de Optimización, de Ampliación Marginal, de Reposición y de Rehabilitación (IOARR), a que se refiere el Decreto Legislativo N° 1252, Decreto Legislativo que crea el Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones, se efectúe de manera excepcional con recursos provenientes de operaciones de endeudamiento público;

Que, asimismo, en el marco del numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1508, Decreto Legislativo que crea el Programa de Garantía del Gobierno Nacional a la Cartera Crediticia de las Empresas del Sistema Financiero, se autorizó el otorgamiento de la Garantía del Gobierno Nacional para cubrir la cartera de créditos de las Empresas del Sistema Financiero (ESF) elegibles que cumplan con las condiciones y requisitos para acceder al Programa de Garantía del Gobierno Nacional a la Cartera Crediticia de las Empresas del Sistema Financiero, resultando necesario establecer un nuevo plazo para la emisión del decreto supremo que aprueba la referida Garantía del Gobierno Nacional;

Que, de igual forma, se requiere establecer un nuevo plazo para la aprobación de las operaciones de endeudamiento en trámite correspondientes al Año Fiscal 2020, comprendidas en los alcances de los incisos 1 y 2 del numeral 3.1 e incisos 1, 2 y 3 del numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 016-2019, Decreto de Urgencia para el Endeudamiento del Sector Público para el Año Fiscal 2020, que al 31 de diciembre de 2020 se encuentren en trámite;

Que, de otro lado, mediante el numeral 7 de la Décima Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 021-2020, Decreto de Urgencia que establece el modelo de ejecución de inversiones públicas a través de proyectos especiales de inversión pública y dicta otras disposiciones, se regula la devolución al Tesoro Público de las facilidades financieras otorgadas a favor de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales en el marco del citado Decreto de Urgencia, a partir del primer año que reciban los recursos por concepto de canon minero; por lo que a fin que dichos Gobiernos no empiecen a reembolsar apenas inicien los desembolsos a su favor, es necesario suspender la aplicación de la mencionada disposición para el Año Fiscal 2021;

Que, resulta necesario dictar medidas complementarias para implementar lo dispuesto por numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 031-2021, Decreto de Urgencia que aprueba medidas económico financieras para asegurar el financiamiento del proceso de inmunización contra la COVID-19, así como el pago de obligaciones a cargo del Estado a favor de las personas que recibieron en territorio peruano las vacunas contra la COVID-19, mediante el cual se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas, entre otros, a concertar operaciones de endeudamiento y financiamientos contingentes para la atención de demandas de gasto en el marco de la Emergencia Sanitaria producida por el COVID-19, del proceso de adquisición, distribución y aplicación de las vacunas contra la COVID-19 y la atención de las eventuales indemnizaciones referidas en el artículo 3 del citado Decreto de Urgencia; dichas medidas están relacionadas con la administración de los recursos provenientes de las mencionadas operaciones de endeudamiento, la gestión de los saldos y demás que correspondan para asegurar la operatividad de tales disposiciones; así como medidas necesarias para la disposición oportuna de los citados recursos;

Que, mediante el numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 119-2020, Decreto de Urgencia que dicta medidas extraordinarias que permitan la adquisición de vacunas contra la COVID-19 y otras disposiciones, se autorizó una Transferencia de Partidas a favor del Ministerio de Salud, a través del Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos de Salud (CENARES), para financiar la garantía para la adquisición de vacunas contra la COVID-19, lo cual implicó la constitución de un depósito por parte de CENARES en cuentas del Banco de la Nación, por lo que, en el marco de la eficiencia en la Gestión de Liquidez del Tesoro Público, se requiere disponer la devolución de los citados recursos con la finalidad de que sean revertidos al Tesoro Público; y asimismo, establecer las medidas necesarias para la disposición oportuna de los citados recursos para financiar el gasto público en respuesta a la referida Emergencia Sanitaria y reactivación económica;

Que, de otro lado, se ha identificado la necesidad de brindar continuidad al proceso de implementación de los Fondos Bursátiles cuya autorización con cargo a los recursos del Fondo de Deuda Soberana y/o con otros recursos que aporten terceros, para su constitución consta en el numeral 17.1 del artículo 17 de la Ley N° 31086, Ley de Endeudamiento del Sector Público para el Año Fiscal 2021;

Que, de conformidad con el literal e) del artículo 7 de la Ley N° 28749, Ley General de Electrificación Rural, son recursos para la electrificación rural, entre otros, el 4% de las utilidades de las empresas generadoras, transmisoras y distribuidoras del sector eléctrico, que se aplica con cargo al Impuesto a la Renta. A efectos de la transferencia de los citados recursos a favor del Ministerio de Energía y Minas por parte de la Dirección General del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas, se requiere aplicar los 4/30 (cuatro treintavos) al monto que es informado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), el mismo que no considera lo correspondiente a las empresas que se dediquen a otras actividades productivas y/o extractivas y que generan electricidad para uso propio;

Que, de otro lado, considerando que la contratación pública es un instrumento eficaz para dinamizar la economía, resulta necesario establecer disposiciones en materia de contrataciones del Estado que permitan dotar de herramientas en el proceso de contratación para que las entidades cuenten con los bienes, servicios y obras que contribuyan al servicio público a favor de la ciudadanía, y de ese modo continuar minimizando los efectos de la crisis económica originada por la COVID-19;

Que, con el objetivo de que el Estado continúe el proceso de pago de las acreencias generadas por sentencias en calidad de cosa juzgada, iniciado por la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley
N° 30137, Ley que establece criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales, a fin de lograr la consiguiente rebaja de la deuda social, es necesario disponer la suspensión temporal del proceso de atención de pago de sentencias judiciales con calidad de cosa juzgada y en ejecución, establecido en la Undécima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31084, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021 y en sus Normas Reglamentarias aprobadas por Decreto Supremo N° 015-2021-EF, para que los Pliegos del Gobierno Nacional y los Gobiernos Regionales que se financian con Recursos Ordinarios, puedan incluir en sus listados priorizados para el pago de sentencias en calidad de cosa juzgada y en ejecución al 31 de diciembre de 2020, a la mayor cantidad de acreedores que se encuentran en condiciones preferentes de atención de pago, contribuyendo de ese modo a minimizar los efectos de la crisis económica originada por la COVID-19;

Que, el numeral 11.1 del artículo 11 del Decreto de Urgencia N° 015-2019, Decreto de Urgencia para el Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2020, establece que, a partir del 1 de julio de 2020, la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se encarga de la administración y pago de las pensiones de los pensionistas del Decreto Ley N° 20530, Régimen de Pensiones y Compensaciones por Servicios Civiles prestados al Estado no comprendidos en el Decreto Ley N° 19990, y sus normas complementarias de las Unidades Ejecutoras (UE) a cargo del Ministerio de Educación (MINEDU), así como de las contingencias que se deriven de dicha administración y pago; asimismo, asume la sucesión procesal de los procesos judiciales en trámite;

Que, el artículo 4 del Decreto de Urgencia N° 077-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas para el otorgamiento y pago de las pensiones a cargo de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a los afiliados que se encuentran en situación de riesgo en el marco de la Emergencia Sanitaria producida por el COVID-19, y dicta otras disposiciones, dispone el proceso de transferencia de la administración, pago y otras contingencias de las pensiones del régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530 de las Unidades Ejecutoras del Ministerio de Educación (MINEDU); sin embargo, debido a las medidas adoptadas en el marco de la Emergencia Sanitaria y del Estado de Emergencia Nacional a consecuencia de la COVID-19 se ha generado un desfase en el proceso de transferencia a la ONP de la administración y pago de las pensiones en el régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530 en algunas de las UE a cargo del citado Ministerio;

Que, asimismo, debido a las medidas adoptadas en el marco de la Emergencia Sanitaria a nivel nacional y del Estado de Emergencia Nacional a consecuencia de la COVID-19, las entidades no han podido solicitar con normalidad la actualización de sus registros en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP), impidiendo con ello la ejecución de lo dispuesto en el inciso 9.12.1 del numeral 9.12 del artículo 9 de la Ley N° 31084;

Que, en consecuencia, resulta necesario dictar medidas extraordinarias que permitan establecer un nuevo plazo para la culminación del proceso de transferencia a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) de la administración y pago de las pensiones en el régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530 de las Unidades Ejecutoras (UE) a cargo del Ministerio de Educación (MINEDU), y para que las entidades puedan efectuar modificaciones presupuestarias, previa actualización de los registros correspondientes en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP);

Que, el incremento de los casos de violencia contra las mujeres durante el mes de enero de 2021, ascendió a 707 casos conforme a las cifras que presenta el Centro Emergencia Mujer (CEM); fenómeno que viene dándose durante la Emergencia Sanitaria declarada por Decreto Supremo Nº 008-2020-SA y sus prórrogas, lo que constituye una circunstancia de carácter excepcional e imprevisible, que impone la necesidad por parte del Estado Peruano, en cumplimiento de los mandatos constitucionales y convencionales de protección de los derechos de las mujeres y de una vida libre de violencia, de implementar medidas necesarias para prevenir y revertir dicho escenario con la aprobación de las metas de implementación y el mecanismo de seguimiento de las acciones financiadas en el numeral 22.5 del artículo 22 de la Ley
N° 31084, en el marco del Programa Presupuestal Orientado a Resultados de Reducción de la Violencia contra la Mujer, creado mediante la Resolución Suprema N° 024-2019-EF, siendo necesario establecer un nuevo plazo para la aprobación de las metas de implementación y el mecanismo de seguimiento de las acciones financiadas con el numeral 22.5 del artículo 22 de la Ley N° 31084;

En uso de las facultades conferidas en el inciso 19) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, con cargo de dar cuenta al Congreso de la República:

DECRETA:

Artículo 1. Objeto

El presente Decreto de Urgencia tiene por objeto dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera para las entidades del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que les permita la atención de acciones en el marco de la Emergencia Sanitaria a nivel nacional originada por la COVID-19, así como minimizar los efectos económicos derivados de la pandemia ocasionada por la COVID-19.

Capítulo I
Medidas relativas al Sistema Nacional de Tesorería y al Sistema Nacional de Endeudamiento Público

Artículo 2. Financiamiento de Inversiones de Optimización, de Ampliación Marginal, de Reposición y de Rehabilitación durante el Año Fiscal 2021

Autorízase, por excepción, durante el Año Fiscal 2021, para financiar con recursos de la Fuente de Financiamiento Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito (ROOC), provenientes de emisión de bonos del Tesoro, aquellas Inversiones de Optimización, de Ampliación Marginal, de Reposición y de Rehabilitación (IOARR) a las que se refiere el Decreto Legislativo N° 1252, Decreto Legislativo que crea el Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones, que se ejecuten en el marco de las acciones de prevención y contención del COVID-19.

Artículo 3. Plazo para aprobación de la Garantía del Gobierno Nacional

El Decreto Supremo que aprueba la Garantía del Gobierno Nacional, a que se refiere el numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1508, Decreto Legislativo que crea el Programa de Garantía del Gobierno Nacional a la Cartera Crediticia de las Empresas del Sistema Financiero, se publica hasta el 31 de mayo de 2021.

Artículo 4. Plazo para la aprobación de operaciones de endeudamiento en trámite

Las operaciones de endeudamiento a las que hace referencia el artículo 16 de la Ley N° 31086, Ley de Endeudamiento del Sector Público para el Año Fiscal 2021, se aprueban hasta el 31 de mayo de 2021.

Artículo 5. Suspensión del numeral 7 de la Décima Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 021-2020

Suspéndase la aplicación, durante el Año Fiscal 2021, de lo establecido por el numeral 7 de la Décima Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 021-2020, Decreto de Urgencia que establece el modelo de ejecución de inversiones públicas a través de proyectos especiales de inversión pública y dicta otras disposiciones.

Artículo 6. Medidas complementarias para la aplicación del numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 031-2021

6.1. Dispónese que, durante el Año Fiscal 2021, los recursos provenientes de la autorización para concertar operaciones de endeudamiento y financiamientos contingentes con organismos multilaterales y agencias oficiales a que se refiere el numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 031-2021, Decreto de Urgencia que aprueba medidas económico financieras para asegurar el financiamiento del proceso de inmunización contra la COVID-19, así como el pago de obligaciones a cargo del Estado a favor de las personas que recibieron en territorio peruano las vacunas contra la COVID-19, se depositan en las cuentas que determine la Dirección General del Tesoro Público.

6.2. Con la finalidad de asegurar la atención oportuna de los gastos que se realicen con cargo a los recursos provenientes de la autorización para concertar operaciones de endeudamiento y financiamientos contingentes con organismos multilaterales y agencias oficiales a que se refiere el numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 031-2021, autorízase a la Dirección General del Tesoro Público a utilizar los fondos conformantes de la Cuenta Única del Tesoro Público (CUT) y de la Reserva Secundaria de Liquidez.

Los Fondos Públicos que sean aplicados mediante el mecanismo de gestión de liquidez señalado en el párrafo precedente están a disposición inmediata de su titular en la oportunidad que lo requieran.

6.3. Los montos depositados en las cuentas determinadas por la Dirección General del Tesoro Público, conforme al numeral 6.1 del presente artículo, que no sean utilizados al 31 de diciembre de 2021, se revierten a la Cuenta Principal del Tesoro Público.

6.4. Autorízase al Poder Ejecutivo, durante el Año Fiscal 2021, a efectuar progresivamente la incorporación de los recursos a que se refiere el numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 031-2021, con cargo a las correspondientes cuentas que la Dirección General del Tesoro Público determine, mediante Crédito Suplementario, a favor de la Reserva de Contingencia del Ministerio de Economía y Finanzas, en la fuente de financiamiento Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito, para financiar los gastos señalados en el citado numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 031-2021. Dichas incorporaciones se aprueban mediante Decretos Supremos refrendados por el Ministro de Economía y Finanzas.

6.5. Autorizase al Poder Ejecutivo, durante el Año Fiscal 2021, a realizar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional y en el nivel funcional programático, según corresponda, con cargo a los recursos a los que hace referencia el numeral inmediato precedente incorporados en la Reserva de Contingencia del Ministerio de Economía y Finanzas en la fuente de financiamiento Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito para financiar los gastos señalados en el numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 031-2021. Las modificaciones presupuestarias en el nivel institucional se aprueban utilizando solo el mecanismo establecido en el artículo 54 del Decreto Legislativo N° 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, debiendo contar además con el refrendo del Ministro del Sector correspondiente a solicitud de este último, y las modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático se aprueban mediante resolución ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 7. Reversión de los recursos a que se refiere el numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 119-2020

7.1. Dispónese que el Banco de la Nación devuelva al Ministerio de Salud, a través del Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud (CENARES), los recursos que financiaron la constitución de la garantía a que hace referencia el numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 119-2020, Decreto de Urgencia que dicta medidas extraordinarias que permitan la adquisición de vacunas contra la COVID-19 y otras disposiciones. El Banco de la Nación efectúa dicha devolución dentro de los treinta (30) días hábiles desde la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia, para su reversión inmediata a favor del Tesoro Público de acuerdo con los procedimientos del Sistema Nacional de Tesorería.

7.2. Autorízase al Poder Ejecutivo, durante el Año Fiscal 2021, a efectuar progresivamente la incorporación de los recursos a que se refiere el numeral precedente, mediante Crédito Suplementario, a favor de la Reserva de Contingencia del Ministerio de Economía y Finanzas, en la fuente de financiamiento Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito, para financiar los gastos de capital y los gastos corrientes no permanentes, los cuales contemplan todo gasto que se realice en el marco de la prevención y contención del COVID-19 y la reactivación económica. Dichas incorporaciones se aprueban mediante Decretos Supremos refrendados por el Ministro de Economía y Finanzas.

7.3. Autorízase al Poder Ejecutivo, durante el Año Fiscal 2021, a realizar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional y en el nivel funcional programático, según corresponda, con cargo a los recursos a los que hace referencia el numeral inmediato precedente incorporados en la Reserva de Contingencia del Ministerio de Economía y Finanzas en la fuente de financiamiento Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito para financiar los gastos de capital y los gastos corrientes no permanentes, los cuales contemplan todo gasto que se realice en el marco de la prevención y contención del COVID-19 y la reactivación económica. Las modificaciones presupuestarias en el nivel institucional se aprueban utilizando solo el mecanismo establecido en el artículo 54 del Decreto Legislativo N° 1440, debiendo contar además con el refrendo del Ministro del Sector correspondiente a solicitud de este último, y las modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático se aprueban mediante resolución ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 8. Implementación y constitución de los Fondos Bursátiles

8.1. Para efectos de aplicar el diseño y estructura desarrollados conjuntamente por el Estado Peruano con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), en el marco de la autorización para constituir Fondos Bursátiles (Exchange – Traded Funds – ETF) a que se refiere el artículo 17 de la Ley N° 31086, Ley de Endeudamiento del Sector Público para el Año Fiscal 2021, el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General del Tesoro Público, está autorizado a suscribir un acuerdo con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), el cual es aprobado mediante resolución ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas.

8.2. Para la implementación de los Fondos Bursátiles referidos en el numeral precedente, el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General del Tesoro Público, está autorizado a contratar con sujeción al procedimiento de contratación establecido por el Decreto Supremo N° 033-2006-EF, Decreto Supremo que aprueba el Procedimiento para la Contratación de Servicios de Asesoría Legal y Financiera Especializados en el marco de la Ley Nº 28563, Ley General del Sistema Nacional de Endeudamiento, o norma que lo sustituya, en lo que sea aplicable, los servicios del Gestor del Fondo Bursátil, así como del Proveedor del Índice de Referencia, correspondiente a cada fondo bursátil, cuya designación se realiza mediante resolución ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 9. Aplicación del literal e) del artículo 7 de la Ley N° 28749

Dispónese que para efectos de la transferencia de los recursos a que se refiere el literal e) del artículo 7 de la Ley N° 28749, Ley General de Electrificación Rural, la Dirección General del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas aplica los 4/30 (cuatro treintavos) al monto que, conforme al numeral 17.4 del artículo 17 del Reglamento de la citada Ley, aprobado mediante Decreto Supremo N° 018-2020-EM, es informado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT). Dicho monto no considera lo correspondiente a las empresas que se dediquen a otras actividades productivas y/o extractivas y que generan electricidad para uso propio, que durante el ejercicio gravable del año anterior hayan realizado actividades de generación de electricidad.

Capítulo II
Medidas en materia de contrataciones del Estado

Artículo 10. Autorización respecto de la presentación de garantías en los procesos de contratación

10.1. Autorízase, respecto de los procedimientos de selección convocados bajo los regímenes de contratación del Sistema Nacional de Abastecimiento, que las entidades públicas acepten, como requisito para la suscripción del contrato, pólizas de caución o cartas fianza, de manera indistinta, aun cuando en las bases se haya optado, únicamente, por alguna de estas.

10.2. Autorízase, respecto de los contratos derivados de procedimientos de selección convocados bajo los regímenes de contratación del Sistema Nacional de Abastecimiento, que las partes puedan acordar modificaciones contractuales que permitan aceptar cartas fianza o pólizas de caución, de forma indistinta, como medio de garantía, aun cuando en las bases se haya optado, únicamente, por alguna de estas.

10.3. Las disposiciones del presente artículo tienen vigencia hasta el 30 de junio de 2021.

Capítulo III
Medidas sobre aspectos pensionarios, registro del AIRHSP y proceso de pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada

Artículo 11. Plazo para la implementación de la transferencia de pensionistas a la Oficina de Normalización Previsional

Establézcase como nuevo plazo para la implementación del numeral 11.1 del artículo 11 del Decreto de Urgencia N° 015-2019, Decreto de Urgencia para el Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2020, y del artículo 4 del Decreto de Urgencia N° 077-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas para el otorgamiento y pago de las pensiones a cargo de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a los afiliados que se encuentran en situación de riesgo en el marco de emergencia sanitaria producida por el COVID-19, y dicta otras disposiciones, hasta el 30 de junio de 2021.

Artículo 12. Plazo para lo dispuesto en el literal b) del inciso 9.12.1 del numeral 9.12 del artículo 9 de la Ley N° 31084

Establézcase como nuevo plazo para lo dispuesto en el literal b) del inciso 9.12.1 del numeral 9.12 del artículo 9 de la Ley N° 31084, para el financiamiento de los registros actualizados en el AIRHSP en el presente año fiscal, el 31 de mayo de 2021, para cuyo efecto los pliegos remiten su solicitud de actualización a la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos hasta el 14 de mayo de 2021. Para tal efecto, previo a realizar la referida habilitación, la entidad debe contar con la opinión favorable de la Dirección General de Presupuesto Público, la que puede efectuarse a través del SIAF-SP.

Artículo 13. Suspensión temporal del proceso de atención de pago de sentencias judiciales con calidad de cosa juzgada y en ejecución

13.1 Dispónese a partir de la fecha de vigencia de la presenta norma, la suspensión temporal por sesenta (60) días calendario de la continuación del proceso de atención de pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución al 31 de diciembre de 2020, que se realiza en cumplimiento de la Undécima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31084. En dicho período, el Ministerio de Salud (MINSA), el Seguro Social de Salud (ESSALUD), y las dependencias de salud del Ministerio del Interior (MININTER) y del Ministerio de Defensa (MINDEF), brindan facilidades a los acreedores de sentencias judiciales que se encuentran en condiciones preferentes de atención de pago, en la emisión del informe médico que acredite el estadio de la enfermedad en fase terminal o en fase avanzada, con la suscripción del médico especialista tratante.

13.2 Facúltase a la Comisión Multisectorial conformada por el artículo 4 de las Normas Reglamentarias para la Undécima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31084, , aprobadas con el Decreto Supremo N° 015-2021-EF, a fin que establezca procedimientos y plazos para que los Pliegos que participan en ese proceso, presenten la información de las obligaciones derivadas de sentencias judiciales, culminada la etapa de suspensión referida en el numeral precedente, sin que este exceda el plazo establecido en el numeral 1 de la Undécima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31084.

13.3 Dispónese un plazo de sesenta (60) días calendario, posteriores a la publicación del decreto supremo que asigne recursos presupuestales para financiar el pago de sentencias judiciales, realizadas en cumplimiento de la Undécima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31084, para que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el Ministerio de Economía y Finanzas, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, establezcan procedimientos que faciliten la acreditación del estadio de la enfermedad en fase terminal o en fase avanzada, señalados en el numeral 6.2 del artículo 6 del Reglamento de la Ley N° 30137, Ley que establece criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-2020-JUS.

Artículo 14. Vigencia

El presente Decreto de Urgencia tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021, salvo lo previsto en los artículos 3, 4, numeral 7.1 del artículo 7, 10, 11, 12, 13 y Única Disposición Complementaria Final, los cuales se sujetan a los plazos establecidos en dichos artículos.

Artículo 15. Refrendo

El presente Decreto de Urgencia es refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros, por la Ministra de Defensa, por el Ministro de Economía y Finanzas, por el Ministro de Educación, por el Ministro del Interior, por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, por la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, por el Ministro de Salud y por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única. Plazo para la publicación del decreto supremo al que se hace referencia en el numeral 22.6 del artículo 22 de la Ley Nº 31084

Establécese como plazo para la publicación del decreto supremo al que se hace referencia en el numeral 22.6 del artículo 22 de la Ley Nº 31084, hasta el 15 de abril de 2021.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República

VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA
Presidenta del Consejo de Ministros

NURIA ESPARCH FERNÁNDEZ
Ministra de Defensa

WALDO MENDOZA BELLIDO
Ministro de Economía y Finanzas

RICARDO DAVID CUENCA PAREJA
Ministro de Educación

JOSÉ MANUEL ANTONIO ELICE NAVARRO
Ministro del Interior

EDUARDO VEGA LUNA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos

JAVIER EDUARDO PALACIOS GALLEGOS
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

SILVIA LOLI ESPINOZA
Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables

OSCAR UGARTE UBILLUZ
Ministro de Salud

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