Suspenden a servidora que emitió papeletas que no eran necesarias pero luego declaran nula la sanción [Res. 007871-2024-Servir-TSC-Segunda Sala]

Fundamento destacado: 31. Por lo que se puede colegir que el primer supuesto (actuar para obtener un beneficio propio o beneficio de terceros) está referido únicamente a los actos que pueda realizar un trabajador de manera directa para obtener un beneficio para sí mismo o para terceros; mientras que el segundo (influir en otros servidores para obtener un beneficio propio o beneficio de terceros) se refiere a los actos que pueda desplegar un trabajador sobre otros trabajadores para valerse de estos y así obtener un resultado que le favorezca a él mismo o a un tercero; es decir, cuando ejerza su influencia.

32. En el mismo sentido, no se ha tenido en cuenta que la falta prevista en el literal q) del artículo 85 de la Ley № 30057 no prevé propiamente una conducta típica sino constituye una cláusula de remisión a través de la cual se puede subsumir como falta pasible de suspensión o destitución en el régimen del procedimiento administrativo disciplinario de la Ley Nº 30057, aquella conducta prevista como tal en otros cuerpos normativos con rango de ley.

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33. En esa medida, debe precisarse que, si bien es factible que un mismo hecho, de forma concurrente, pueda ser pasible de ser subsumido en más de una falta dada la coincidencia de elementos en su estructura típica o por las particularidades del hecho concreto, debe optarse por aquella que, con mayor nivel de especificación, contenga todos los elementos relevantes del hecho, evitándose la tipificación simultánea de varias faltas a fin de garantizar el debido procedimiento administrativo.


SUMILLA: Se declara la NULIDAD de la Resolución del Órgano Instructor № 011-2023- GRU-DRA-OA, del 7 de noviembre de 2023; y, la Resolución del Órgano Sancionador № 003-2024-GRU-DRA-UGP, del 23 de abril de 2024; emitidas por la Dirección Regional Sectorial Agricultura Ucayali, por vulneración de la garantía de la debida motivación y el principio de tipicidad.

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RESOLUCIÓN Nº 007871-2024-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE : 011361-2024-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE : ARISA SAYURI PAREDES GARCIA
ENTIDAD : DIRECCION REGIONAL SECTORIAL AGRICULTURA UCAYALI
RÉGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO № 1057
MATERIA : REGIMEN DISCIPLINARIO SUSPENSION POR CINCO (5) DIAS DE SUSPENSION SIN GOCE DE REMUNERACIONES

Lima, 20 de diciembre de 2024

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución del Órgano Instructor № 011-2023-GRU-DRA-OA, del 7 de noviembre de 2023[1] , emitida por la Dirección de la Oficina de Administración de la Dirección Regional Sectorial Agricultura Ucayali, en adelante la Entidad, se resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra la señora ARISA SAYURI PAREDES GARCIA, en adelante la Entidad, en su condición de Jefa de la Unidad de Gestión de Personas de la Entidad, por los siguientes hechos:

“(…) la servidora Jefe de la Unidad de Gestión de Personas Arisa Sayuri Paredes García, practica otros ACTOS ADMINISTRATIVOS (elaboración de papeletas) que no eran necesarios incurriendo en apreciación legal que solamente puso en manifiesto su proceder de total desliz e infralegal, al pretender inútilmente corroborar la eficacia anticipada en su informe y posterior Resolución RDR № 152-2023-GRU-DRA, Papeletas de Salida a partir del 02, 03, 04, 05, 08, 09 de mayo de 2023, con las que aparentemente se acreditaba que el servidor M…F….D….R… se incorporó a partir del 2 de mayo de 2023, y que a partir de esta fecha hasta el 8 de mayo de 2023, había salido de su centro de labores con estas papeletas de salida, extrañamente se consignó como justificación la Resolución Directoral Regional № 152-2023-GRU-DRA, cuando esta resolución recién se emitió el 08 de mayo de 2023, y fue notificado al interesado el 09 de mayo de 2023, por tanto, del 02 al 08 de mayo de 2023, ESTA RESOLUCION NO EXISTIA, lo que indica que las Papeletas de Salidas no responden a la realidad de los hechos, constituyen por el contrario documentos exprofesos, documentos con contenidos falsos, evidenciando de un lado que el trabajador no se reincorporo a su centro de labores el 02 de mayo de 2023 y de otro lado evidencia que fueron emitidos asentados en una conducta irreflexiva, temeraria con el trabajador beneficiado. Arisa Sayuri Paredes García, ni siquiera reparo en los procedimientos formales para la autorización de salidas del centro de labores, pese a tener la primera obligación dado que era la responsable de la Oficina de Gestión de las Personas (Recursos Humanos) y, que se atrevió a firmar los espacios (usurpación de funciones) que corresponde al Jefe inmediato superior del trabajador M…F…D…R, pese a tener conocimiento que tal jerarquía funcionar se encuentra reconocida al Director Regional (….)” (sic)

Bajo dicho marco, se imputó a la impugnante la presunta comisión de las faltas previstas en los numerales d), o) y q) del artículo 85 de la Ley № 30057[2] .

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2. Con fecha 16 de febrero de 2014, la impugnante presentó sus descargos cuestionando los hechos que se le imputan.

3. Mediante Resolución del Órgano Sancionador № 003-2024-GRU-DRA-UGP, del 23 de abril de 20243 , emitido por la Jefatura de la Unidad de Gestión de Personas de la Entidad, se resolvió sancionar a la impugnante con suspensión por cinco días sin goce de remuneraciones, por los cargos precisados en la Resolución del Órgano Instructor № 011-2023-GRU-DRA-OA

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

4. Al no encontrarse conforme con la decisión de la Entidad, el 29 de mayo de 2024, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución del Órgano Sancionador № 003-2024-GRU-DRA-UGP, argumentando sustancialmente lo siguiente:

(i) No se ha tenido en cuenta las papeletas de salida cuestionadas se suscribieron a efectos de regularizar el ingreso y salida del servidor M.F.D.R, toda vez que este tuvo inconvenientes para registrar su huella dactilar en el reloj biométrico.

(ii) No se ha realizado una debida subsunción de los hechos imputados.

(iii) No se ha explicado cómo se habría pretendido beneficiar a terceros ni el beneficio obtenido como lo exige la falta.

(iv) Se le pretende imputar responsabilidad por delitos, cuando dicha competencia no le corresponde a la Entidad.

(v) Se vulneró su derecho a la debida motivación.

5. Mediante Oficio № 0025-2024-GRU-OA/UGP, del 31 de mayo de 2024, la Entidad remitió al Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron lugar a la emisión del acto impugnado.

6. Con Oficios Nos. 030078 y 030079-2024-SERVIR/TSC, del 12 de agosto de 2024; se admitió a trámite el recurso de apelación presentado por la impugnante al determinarse que cumple con los requisitos de admisibilidad.

[Continúa…]

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