Suspenden a personal del INPE por recibir nota que interno escribió a su esposa [Resolución 000315-2022-Servir/TSC]

A través de la Resolución 000315-2022-Servir/TSC-Segunda Sala, el Tribunal del Servicio Civil confirmó la sanción de suspensión por un mes a un servidor encargado de la seguridad del establecimiento penitenciario del régimen cerrado especial de Challapalca.

El impugnante, en su condición de personal de seguridad del EPRCE Challapalca, fue suspendido al habérsele encontrado una nota del interno de iniciales R.C.G.G. quien le encargó hacérsela llegar a un familiar fuera del establecimiento penitenciario.

El servidor al no estar de acuerdo con la sanción interpuso recurso de apelación señalando que no se ha puesto en peligro la seguridad del establecimiento penitenciario.

El Tribunal al analizar el caso señaló que el impugnante, en dos oportunidades, ha reconocido que recibió una nota del interno de iniciales R.C.G.G., quien le encargó hacérsela llegar a un familiar fuera del establecimiento penitenciario.

Asimismo, recalcó que atender encargos personales de los internos no constituye una conducta proba y honesta, ni demuestra aptitud legal y moral por parte del impugnante.

De esta manera declaró infundada la demanda.


Fundamentos destacados: 34. Del análisis de los citados medios probatorios, se acredita que el impugnante, en dos oportunidades, ha reconocido que recibió una nota del interno de iniciales R.C.G.G. quien le encargó hacérsela llegar a un familiar fuera del establecimiento penitenciario, conducta que se encuentra prohibida, de acuerdo a lo dispuesto en los numerales “5.9.3 Familiarizarse con la población y sus visitantes” y “5.9.5 Atender encargos o realizar favores que no son de competencia funcional” de la Directiva Nº 010-2003-INPE “Normas para el servicio temporal en el Establecimiento Penitenciario de Régimen Cerrado Especial de Challapalca en la Dirección Regional Altiplano – Puno del Instituto Nacional Penitenciario”, aprobado por Resolución Presidencial Nº 762-2003-INPE/P.

35. En tal sentido, la Sala considera que atender encargos personales de los internos no constituye una conducta proba y honesta, ni demuestra aptitud legal y moral por parte del impugnante, quien, en su condición de personal de seguridad del EPRCE Challapalca, tenía la obligación de procurar el cumplimiento de las normas de seguridad del citado establecimiento penitenciario. Por tanto, ha quedado acreditado que el impugnante ha infringido los principios de probidad y de idoneidad, previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 6º de la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública. 


RESOLUCIÓN Nº 000315-2022-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE: 3821-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: LITMAN PAUL SANCHEZ PAURO
ENTIDAD: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUSPENSIÓN POR UN (1) MES SIN GOCE DE REMUNERACIONES

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor LITMAN PAUL SANCHEZ PAURO y, en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución de Gerencia General Nº 045-2021-INPE/GG, del 30 de julio de 2021, emitida por la Gerencia General del Instituto Nacional Penitenciario; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.

Lima, 4 de febrero de 2022

ANTECEDENTES

1. Con Informe de Precalificación Nº 163-2020-INPE/ST-LSC, del 1 de junio de 2020, la Secretaría Técnica de la Ley del Servicio Civil del Instituto Nacional Penitenciario, en adelante la Entidad, recomendó el inicio del procedimiento administrativo disciplinario contra el señor LITMAN PAUL SANCHEZ PAURO, en adelante el impugnante, quien, en su condición de personal de seguridad del Establecimiento Penitenciario de Régimen Cerrado Especial de Challapalca (EPRCE Challapalca), el 18 de mayo de 2020, al realizarse la revisión corporal en el área de revisión Cubículo 1 de la puerta principal del citado establecimiento penitenciario, se le habría encontrado entre sus pertenencias un envoltorio de papel higiénico que contenía un papel bond, pegado con cinta de aproximadamente 2 x 3 cm, en el cual se halló un papel escrito, que se lo habría entregado el interno de iniciales R.C.G.G. para que se lo haga llegar su esposa.

2. Mediante Resolución Directoral Nº 431-2020-INPE/OGA-URH, del 8 de junio de 2020, la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad, instauró procedimiento administrativo disciplinario en contra del impugnante, por los hechos imputados en el Informe de Precalificación Nº 163-2020-INPE/ST-LSC, del 1 de junio de 2020; por lo que habría incurrido en la falta prevista en el literal q) del  artículo 85º de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil[1]; el literal j) del artículo 98.2 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[2], por la presunta infracción de los numerales 2 y 4 del artículo 6º de la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública[3] y el incumplimiento de los numerales 5.9.3 y 5.9.5 de la Directiva Nº 010-2003-INPE “Normas para el servicio temporal en el Establecimiento Penitenciario de Régimen Cerrado Especial de Challapalca en la Dirección Regional Altiplano – Puno del Instituto Nacional Penitenciario”, aprobado por Resolución Presidencial Nº 762-2003-INPE/P[4].

3. El 9 de julio de 2020, el impugnante presentó sus descargos manifestando lo siguiente:

(i) No se muestra en las cámaras de seguridad la intervención por los hechos que se le imputan.

(ii) Fue obligado a firmar el Acta de Intervención y Hallazgo, del 18 de mayo de 2020, por lo que todo lo consignado en dicho documento es falso.

(iii) El interno de iniciales R.C.G.G. indicó que no le entregó nada y que no lo conocía.

(iv) Se ha vulnerado el principio de razonabilidad.

(v) Se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia.

4. Con Informe Nº 060-2021-INPE/OGA-URH, del 10 de junio de 2021, la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad, determinó la existencia de responsabilidad administrativa disciplinaria del impugnante por los hechos imputados en la Resolución Directoral Nº 431-2020-INPE/OGA-URH, del 8 de junio de 2020 y recomendó imponerle la sanción de suspensión por seis (6) meses sin goce de remuneraciones.

5. Mediante Resolución de Gerencia General Nº 045-2021-INPE/GG, del 30 de julio de 2021, la Gerencia General de la Entidad impuso al impugnante la sanción de suspensión por un (1) mes sin goce de remuneraciones, en su condición de personal de seguridad del EPRCE Challapalca, por haber recibido del interno de iniciales R.C.G.G. un papel escrito para que se lo haga llegar a su esposa, el cual fue encontrado entre sus pertenencias el 18 de mayo de 2020 al realizarse la revisión corporal en el área de revisión Cubículo 1 de la puerta principal del citado establecimiento penitenciario. En tal sentido, se determinó que el impugnante incurrió en la falta prevista en el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, por la infracción de los numerales 2 y 4 del artículo 6º de la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

6. El 24 de agosto de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia General Nº 045-2021-INPE/GG, del 30 de julio de 2021, bajo los siguientes argumentos:

(i) Se ha vulnerado el principio de tipicidad ya que los hechos imputados no se han subsumido en una norma jurídica.

(ii) No se ha puesto en peligro la seguridad del establecimiento penitenciario.

(iii) La facultad para imponer la sanción ha prescrito, al haber transcurrido más de un año desde el inicio del procedimiento administrativo disciplinario.

(iv) Solicita la suspensión de la ejecución del acto impugnado.

7. Con Oficio Nº 000063-2021-INPE-GG, la Gerencia General de la Entidad, remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

8. Mediante Oficios Nos 009470-2021-SERVIR/TSC y 009471-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, que el recurso de apelación ha sido admitido.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

9. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[5], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[6], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

10. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[7], precedente de observancia obligatoria sobre  competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

11. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[8], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[9]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[10], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016.

12. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[11], se hizo de público conocimiento la ampliación  de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

13. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

Del régimen disciplinario aplicable

14. Mediante la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, publicada el 4 de julio de 2013 en el Diario Oficial “El Peruano”, se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión, con la finalidad de alcanzar mayores niveles de eficacia y eficiencia, así como prestar efectivamente servicios de calidad a la ciudadanía, promoviendo además el desarrollo de las personas que lo integran.

[Continúa…]

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[1] Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil
“Artículo 85º.- Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo: (…)
q) Las demás que señale la ley. (…)”.

[2] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 98º.- Faltas que determinan la aplicación de sanción disciplinaria
(…)
98.2. De conformidad con el artículo 85, literal a) de la Ley, también son faltas disciplinarias: (…)
j) Las demás que señale la ley”.

[3] Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública
“Artículo 6º.- Principios de la Función Pública
El servidor público actúa de acuerdo a los siguientes principios:
(…)
2. Probidad
Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona.
(…)
4. Idoneidad
Entendida como aptitud técnica, legal y moral, es condición esencial para el acceso y ejercicio de la función pública. El servidor público debe propender a una formación sólida acorde a la realidad, capacitándose permanentemente para el debido cumplimiento de sus funciones”.

[4] Directiva Nº 010-2003-INPE “Normas para el servicio temporal en el Establecimiento Penitenciario de Régimen Cerrado Especial de Challapalca en la Dirección Regional Altiplano – Puno del Instituto Nacional Penitenciario”, aprobado por Resolución Presidencial Nº 762-2003-INPE/P
“5.9.3 Familiarizarse con la población y sus visitantes.
(…)
5.9.5 Atender encargos o realizar favores que no son de competencia funcional”.

[5] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[6] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[7] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010

[8] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[9] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía
administrativa”.

[10] El 1 de julio de 2016.

[11] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

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