Mediante la Resolución 303-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral suspendió el PAS porque existía un juicio pendiente entre las mismas partes por la misma materia.
El empleador fue sancionado por no contar con el registro de control de asistencia a favor de un trabajador afectado.
La inspeccionada señaló que existe avocamiento indebido pues, conforme se ha demostrado con lo establecido en el acta de infracción, existe un proceso judicial iniciado por la trabajadora contra la empresa, bajo el expediente 10294-2020-0-1801-JR-LA-05 sobre la misma materia.
El Tribunal, al analizar el caso, comprobó que existe un proceso judicial vigente en trámite de primera instancia sobe la misma materia y hechos entre la impugnante y la denunciante, consignada como afectada en el presente procedimiento.
Por tanto, al existir identidad de sujetos, hechos y fundamentos en el proceso judicial y el procedimiento administrativo, este debe ser suspendido.
De esta manera se declara fundado el recurso en este extremo.
Fundamento destacado: 6.13 Sobre el particular, respecto a la existencia de una cuestión contenciosa entre dos administrados, tramitada en sede jurisdiccional y que requiera ser esclarecida de manera previa al pronunciamiento administrativo. Conforme el numeral 6.8 de la presente resolución, se evidencia que existe un proceso judicial vigente en trámite de primera instancia, entre la impugnante y la denunciante, consignada como afectada en el presente procedimiento. Que, requiere ser esclarecida previamente al pronunciamiento administrativo, toda vez que, como se verifica de la demanda, la demandante alega que no debe ser catalogada como trabajadora no sujeta a fiscalización inmediata, encontrándose sujeta a la jornada máxima y debiendo registrar su asistencia; sin embargo, como ha cuestionado la impugnante en el presente procedimiento, no correspondía el registro de asistencia, debido a que no estaba sujeta a fiscalización inmediata. Por tanto, se verifica que el objeto contencioso que se trata en sede judicial, coincide con el objeto de fondo del presente procedimiento administrativo sancionador, esto es, dilucidar si la denunciante debe ser considerada como no sujeta a fiscalización inmediata, y, por lo tanto, la impugnante se encontraba obligaba a registrar su asistencia.
6.14 Por tanto, respecto a que exista la identidad de sujetos, hechos y fundamentos; tanto en el proceso judicial (con la información obtenida del Sistema de Consultas de Expedientes Judiciales) como en el procedimiento administrativo sancionador, se trata de dilucidar la calidad de la trabajadora, y por ende en el proceso judicial si corresponde el pago de horas extras y en el presente procedimiento administrativo si la impugnante se encontraba obligada a verificar el registro de control de asistencia de la denunciante, siendo las partes intervinientes en la situación de fondo, en ambos casos, las mismas, así como el hecho de que la demanda se sustenta en los mismos fundamentos.
6.15 En ese sentido, de acuerdo a las razones expuestas previamente, se cumplieron los requisitos del numeral 75.2 del artículo 75 del TUO de la LPAG, ya que existe una triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos. En consecuencia, es indispensable conocer la decisión de la magistratura para poder culminar el proceso sancionador.
6.16 Por lo tanto, al comprobarse la existencia de similitud de sujetos, hechos y fundamentos entre ambas vías, se dispone la suspensión del PAS hasta que el proceso judicial tenga una sentencia con carácter de cosa juzgada, poniendo en conocimiento del órgano jurisdiccional a cargo de cada proceso, lo dispuesto en la presente resolución, sobre el PAS seguido en la SUNAFIL y la necesidad de ser informados cuando el proceso judicial culmine.
Sumilla: Se declara, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SCOTIABANK PERU S.A.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1410-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de agosto de 2021
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 303-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 3643-2019-SUNAFIL/ILM
PROCEDENCIA: INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE: SCOTIABANK PERU S.A.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1410-2021-SUNAFIL/ILM
MATERIA: RELACIONES LABORALES
Lima, 28 de marzo de 2022
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por SCOTIABANK PERÚ S.A.A. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 1410-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de agosto de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 19034-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3553-2019- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la normativa sociolaboral.
1.2 Mediante Imputación de cargos N° 1270-2019-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 10 de diciembre de 2019, notificado el 24 de diciembre de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 68-2020-SUNAFIL/ILM/AI1 de fecha 29 de enero de 2020 (en adelante, el informe final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 651-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 15 de diciembre de 2020, notificada el 17 de diciembre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,450.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con el Registro de Control de Asistencia a favor de 01 trabajador afectado, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
1.4 Con fecha 06 de enero de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 651-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5. Asimismo, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0120-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5 de fecha 05 de febrero de 2021, notificada el 08 de febrero de 2021, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso impugnatorio de reconsideración, argumentando lo siguiente:
– De la revisión del certificado de trabajo y las boletas de pago del extrabajador Huamán Choque Willie Salomón, se aprecia que laboró para el administrado del 01.05.1995 hasta el 31.10.2016, ejerciendo el cargo de «Gerente de agencia senior» en las agencias Colonial, agencia Magdalena y Agencia Faucett, sin embargo, ello no es prueba suficiente para eximir de su responsabilidad al administrado respecto a contar con un registro de control de asistencia, conforme a ley, a favor de la ex trabajadora afectada Nora Elbira Rucabado Moran, respecto al periodo laborado del 01/09/2015 hasta el 05/12/2017.
– No existen los elementos necesarios para considerar que el personal comprendido en la presente investigación pueda ser considerado como no sujeto a fiscalización dado que, de las características que se observan en la prestación de servicios, no se encuentran lo respectivos elementos, como son: 1) Prestación de sus servicios parcial o totalmente fuera del centro de trabajo, 2) Limitación en la fiscalización, supervisión o control, restringiéndose a dar cuenta de su prestación de servicios y 3) Autonomía en el desempeño de sus funciones y/o la organización de su tiempo de trabajo.
1.5 Con fecha 23 de febrero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0120-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo
siguiente:
i. Carece motivación la resolución apelada, pues ésta ha incurrido en una falta de motivación interna del razonamiento efectuado para la imposición de la sanción.
ii. No se ha merituado de forma objetiva e imparcial sus pruebas, no se ha tomado en cuenta el informe de conclusión del procedimiento seguido por la orden inspección N° 20656-2019-SUNAFIL/ILM.
SUNAFIL/ILM, recibido el 18 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
3.3 El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo No 019-2006-TR, y sus normas modificatorias[8].
3.4 En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo No 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
3.5 En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones), CTS, Registro de control de asistencia, así como Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materias: Horas extras, Vacaciones), Bonificación no remunerativa.
[2] Notificada a la impugnante el 31 de agosto de 2021, véase folio 163 del expediente sancionador.
[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.”
[5] «Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
[8] Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14